Decisión nº FG012010000083 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 03 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2010-000003

ASUNTO : FP01-R-2010-000014

PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-O-2010-000003

ACCIONANTE: ABG. G.R..

MOTIVO: RECURSO DE A.C.

Con motivo de la decisión dictada en fecha 19 de Enero del año 2010, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el cual se pronunciare con ocasión a la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano G.R., accionante en la causa Nº FP01-O-2010-000003; donde se declaró INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el Abg. G.R., de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en relación con el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumpliendo con los trámites procedimentales, este Tribunal para decidir el asunto sometido a su consideración.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación de acción de amparo constitucional y a tal efecto observa: De conformidad con jurisprudencia contenida en sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.) y del artículo 43 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Artículo 35 “…contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”.

Debemos reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a las C. deA. le corresponde conocer de recursos sobre las decisiones dictadas por Tribunales de Primera Instancia cuando estos conozcan de acción de amparo. En el caso que nos ocupa, habiendo sido recurrido una decisión dictada por Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, Sede Ciudad Bolívar, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, el Recurso de Apelación de Amparo. Y así se declara.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tiene a bien esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Febrero de 2010 por el Abg. G.R. contra la decisión de fecha 13 de Febrero de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa FP01-O-2010-000003, el cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo incoada por el Abg. G.R., por cuanto no se ajusta a la exigencia del artículo 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Todo de conformidad con los artículos 64 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa de las actuaciones remesadas hasta esta Alzada, que el recurrente explana en su apelación lo siguiente: “…En virtud de ello APELO contra el acto de incompetencia pronunciado por este digno tribunal, el Articulo 7 y 6 del Pacto de San J. deC.R. con concordancia con el articulo 38 y siguientes de la Ley Orgánicas sobre Derechos y Garantías Constitucionales en Concordancia con artículos de la Constitución Vigente 27,02,44 y muy especialmente el 23 ( Ratificar los Tratados) que garantizan La Amenaza a la Vida y Seguridad de Personas. Entiéndase por persona todo ser humano dueño de derechos jurídicos intangibles tales como la dignidad humana base fundamental de los derechos humanos, cuales por ser derechos naturales son protegidos desde la concepción entendiéndose por amenaza aquella situación cierta y evidente que es la máxima de la experiencia y la lógica declaro que si no se protege ello causara un daño irreparable por ejemplo La Muerte , la amenaza a la integridad física se evidencia en el daño causado a los derechos humanos de mis defendidos, sin entrar a conocer el fondo de su situación como internos toda vez que el Estado ya se encargo de ellos y lo que estoy debatiendo aquí es la protección contra la Ley Natural , la cual amenaza a mis defendidos , dicha Ley Natural es contraria al Estado de Derecho y Justicia que nos Garantiza el Preámbulo Constitucional. D.T. deC. si es competente expresamente para conocer el Amparo HABEAS CORPUS y proteger la vida e integridad física de mis defendidos. La máxima de la experiencia nos señala que el derecho de mis defendidos debe admitirse cada día en noticias en periódicos El Progreso y Luchador de crímenes contra los Derechos Humanos Ejecutado en la Cárcel de Vista Hermosa , en tanto la conducta omisa del Estado ante la Violación de tales derechos a hecho poco los cuales se vuelven represivo configurado(sic) cuando su tareas y su preventivos o disuasiones, situación que hace al ex reo y sociedad enemiga y aumenta la criminalidad, el delito y el Estado en vez de enseñar a los Niños, Niñas y adolescentes como materia (sic) los diferentes tipos de delitos a disuadir al futuro delincuente no otra aumenta las penas del delito en tanto la ignorancia de la Ley sigue en aumento cualquiera fácilmente se hace delincuente un padre no puede castigar tan fuerte a su hijo ( sociedad) cuando no lo a educado. Solicito Anule la Sentencia del al-quo por vulnerar el Articulo 23 de la Constitución Vigente…”

Como se desprende del texto anterior, el recurrente solo explana la manifestación de voluntad de recurrir de la decisión producida en primera instancia, a través de una invocación genérica, sin indicar siquiera en qué consiste su desacuerdo con la decisión producida. En razón de ello, esta Sala Colegiada, en aras de garantizar derechos fundamentales de las partes, así como del debido proceso, a tenor de lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela revisa de oficio la decisión objeto de impugnación.

En ese sentido se extrae que el fallo objeto de Apelación, expresa lo siguiente: “...De la situación fáctica narrada en por (sic) el accionante a los fines de argumentar lla procedencia del Mandamiento de Habeas Corpus solicitado, de evidencia que las personas señaladas como agracias (sic); es decir, los Ciudadanos LIDMAR J.G. y A.R.G., (sic) se encuentran detenidos en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, por cuanto se encuentra penado a la orden de un órgano jurisdiccional (según lo narrado); lo cual es lógico, ya que para ingresar como recluso a dicho Centro Penitenciario amerita una orden de un tribunal expedida por escrito que es lo que sirve de fundamento para la recepción del detenido en la Institución: de manera que es fácil inferir sin mayor inconveniente que la permanencia de los presuntos agraviados es con ocasión de una orden judicial. (…) Como puede evidenciarse de lo antes plasmado, la pretensión del accionante discrepa de lo narrado en su escrito pues si lo que pretende es un Mandamiento de Habeas Corpus, éste no es compatible con la detención debidamente decretada por un tribunal de la república, que es el caso que manifiesta el Abogado G.R., pues como ce citó previamente los Ciudadano Lindmar J.G. y A.R.G., (sic) se encuentran cumpliendo pena según el dicho del accionante. Por lo que pretender activar el procedimiento de amparo bajo la modalidad de habeas corpus, señalando como presunto agraviante al Director del Internado Judicial, agregando la Vida y el respeto por los derechos humanos de los Ciudadanos Lindmar J.G. y A.R.G.,(sic) se encuentran bajo la amenaza inminente, debido a la conducta omisiva del Director del Recinto Carcelario, de manera que a pesar que el nombre dado a la pretensión del actor no es compatible con la acción ejercida, lo cual deviene en una incompetencia del Tribunal de Control por razón de la materia, ya que de conformidad al artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye la competencia en materia de amparo a los tribunales unipersonales de juicio, con la única excepción que se trate de una amparo a la libertad y seguridad personal, que no es el caso aquí planteado por las razones supra indicadas; por lo que de conformidad al artículo 67 del texto adjetivo penal se DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, por razón de la materia, y así se establece…”.

Del texto anteriormente transcrito, observan quienes suscriben, que la Juzgadora A Quo, establece a través de suposiciones e inferencias la situación jurídica que pesa sobre los imputados presuntamente agraviados en la presente causa. Estimando la Alzada que la decisión pronunciada omite el cumplimiento del procedimiento especialísimo de Amparo presentado bajo la modalidad de Habeas Corpus, contemplado en el artículo 41 de la Ley que rige la materia, limitándose a declarar la incompetencia de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declina la Competencia a un Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

En la decisión objeto de apelación el A Quo explana: “…Como puede evidenciarse de lo antes plasmado, la pretensión del accionante discrepa de lo narrado en su escrito pues si lo que pretende es un Mandamiento de Habeas Corpus, éste no es compatible con la detención debidamente decretada por un tribunal de la república, que es el caso que manifiesta el abogado G.R., pues como ce citó previamente los Ciudadanso Lindmar Josè Gutierres y A.R.G., se encuentran cumplimiento pena segùn el dicho del accionante. Por lo que pretender activar el procedimiento de amparo bajo la modalidad de habeas corpus, señalando como presunto agraviante al Director del Internado Judicial, agregando la Vida y el respeto por los derechos humanos de los Ciudadanos … se encuentran bajo la amenaza inminente, debido a la conducta omisiva del Director del Recinto Carcelario…lo cual deviene en una incompetencia del Tribunal… ”

El Tribunal de la causa emite el pronunciamiento refutado, sin la pertinente certeza sobre la situación jurídica denunciada como infringida, siendo deber del Tribunal A Quo, solicitar información al respecto tal y como lo expresa Sentencia Nº 3185, de Sala Constitucional, dictada en fecha 21 de octubre de 2005, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual establece: “…En modo alguno podría el juez desprenderse del asunto so pretexto de la falta de información sobre el lugar de reclusión, ni respecto a la orden de cuál autoridad fue detenida la persona, como ocurrió en el presente asunto. Así lo señaló esta Sala en su decisión del 14 de agosto de 2000, (caso M.A.M.P.). En ese pronunciamiento se expresó: “A la luz de las consideraciones que anteceden, encuentra que la privación ilegítima de libertad constituye el núcleo típico de un ilícito de superior entidad cual es la desaparición forzada de personas; que el desconocimiento del paradero del presunto agraviado, así como la consiguiente imposibilidad de hacer efectiva a su respecto la tutela del derecho de libertad, no pone fin a la acción de habeas corpus, ni extinguen el deber de investigación del tribunal competente, sino que, por el contrario, hacen aún mas necesaria aquella acción y mas exigente este deber, puesto que puede hallarse comprometido el propio derecho a la vida; y que los Tribunales a cargo de la acción de habeas corpus ejercida a favor del ciudadano M.A.M.P., incurrieron en denegación de la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que, en conocimiento de la presunta desaparición forzada del citado ciudadano, no practicaron investigación alguna a su respecto, ni juzgaron sobre el mérito de la causa…”.

Respecto a lo expuesto por el A Quo, cuando explica: “…Como puede evidenciarse de lo antes plasmado, la pretensión del accionante discrepa de lo narrado en su escrito pues si lo que pretende es un Mandamiento de Habeas Corpus, éste no es compatible con la detención debidamente decretada por un tribunal de la república, que es el caso que manifiesta el abogado G.R.…”, Supuesto éste, como hemos plasmado, asentado sobre inferencias, sin embargo, resulta necesario traer a colación criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Acción de Hábeas Corpus, que por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, pero que también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial. Así lo explica sentencia Nº 283 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-02-02, bajo la ponencia del Magistrado: Antonio García, que ratifica el Sentencia Nº 113, del 17 de marzo del 2000, también de Sala Constitucional, donde se explico: “…En efecto, esta Sala en sentencia Nº 113, del 17 de marzo del 2000, señaló lo siguiente: “Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos [entiéndase amparo contra sentencia y mandamiento de hábeas corpus], que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende...”.

Al respecto cabe además acotar, que el procedimiento de A.C. bajo la modalidad de Habeas Corpus, constituye un procedimiento aún más breve y expedito, la ley solo demanda que por parte del Juez competente se abra una averiguación sumaria, y además que se deba ordenar inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada para que informe dentro del plazo de veinticuatro horas sobre los motivos de la privación o restricción de libertad. Esto es así, toda vez que es obligación del juez constatar la situación fáctica de la privación ilegítima de libertad, en un lapso perentorio, inmediato, a los fines de evitar se prolongue en el tiempo una violación de un derecho humano fundamental, así el mandamiento de habeas corpus tiene un carácter especialísimo y está previsto en el artículo 38 y siguientes de de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, situación que omitió el Tribunal A Quo.

En cuanto a la competencia para conocer de la Acción de Amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, Nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, por no estar sustentadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial del mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación ilegítima (Vid. Sentencia Nº 114 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2932 de fecha 06/02/2001).

Resulta imperioso traer a colación Sentencia Nº 1122 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1030 de fecha 04/10/2000 “…En efecto, de autos se desprende que, introducida la pretensión en fecha 18 de febrero de 2000, la misma fue juzgada en fecha 21 de febrero del mismo año, sin que conste la apertura y desarrollo del procedimiento de habeas corpus, previsto en los artículos 41 y siguientes de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, (…) En las circunstancias expuestas, la sentencia (…) no se funda en procedimiento judicial alguno y, en particular, en el procedimiento de amparo constitucional, cuyo desarrollo es constitucionalmente imprescindible para la validez del juicio que se pronuncie sobre la controversia sometida a conocimiento del Juez competente. Así se desprende de la fuerza obligatoria que a las garantías de los derechos fundamentales -y el proceso ante la jurisdicción es una de tales garantías- atribuye la disposición contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República…”.

De la misma manera es necesario reseñar Sentencia Nº 165 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2419 de fecha 13/02/2001 “…De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…”.

Constatada la situación de privación de libertad, la arbitrariedad o no de la misma; la detención de carácter judicial, pero únicamente, como ha establecido la jurisprudencia, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, es que puede el Juzgador en fase de Control establecer, que no se trata de una Acción de Habeas Corpus, que se trata de una situación que exige la garantía o resguardo de derechos distintos al de la libertad o seguridad personal y es en ese caso, que declinará la competencia en el órgano idóneo, o, se pronunciará al fondo del asunto planteado, según determine. Por tal virtud, habiendo advertido la inobservancia del procedimiento explanado en la decisión recurrida, es por lo que la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2010 se ANULA DE OFICIO de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela en sintonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, con fundamento en el precedente judicial, ANULA DE OFICIO la decisión proferida en fecha 13 de Febrero de 2010, por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela en sintonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa FP01-O-2010-000003, el cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo incoada por el Abg. G.R.. Y asimismo se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juez en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, distinto al que se pronunciare emitiendo la sentencia hoy anulada, a los efectos de que se pronuncie con respecto a la solicitud de Habeas Corpus.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al segundo (02) día del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dr. O.A. DUQUE JIMÉNEZ

JUEZ SUPERIOR

Dra. MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. J.G.

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