Decisión nº PJ0172010000163 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

Vista la diligencia de fecha 07-09-2010 (folio 27), suscrita por el abogado G.R., supra identificado en autos –parte querellante- mediante la cual solicita entre otras cosas: “(…) se remita nuevamente la acción ejercida ante la URD para que corriga su error (…)”, este tribunal para proveer en relación a lo solicitado observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 del mismo texto legal contempla:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

El Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho (…)

.

De acuerdo a tal criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en concordancia con las normas arriba mencionadas, tenemos que la tutela judicial efectiva, implica para los administrados, no solo el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a una oportuna respuesta, sin formalismos inútiles….

Ahora bien, el caso que nos ocupa, versa sobre una acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 12-07-2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de este mismo Circuito, el cual fue interpuesto por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-08-2010, siendo declarado improcedente en fecha 16 del mismo mes y año en curso, presentando seguidamente, el día 17-08-2010, el querellante escrito mediante el cual expuso, que interpone “a.c.s.” ya señalada, sin embargo, tenemos que el juez a quo, bajo el principio de la tutuela judicial efectiva arriba definido, y tomando en consideración que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional, la cual no admite ningún tipo de incidencias ni formalismos, interpretó dicho escrito de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como un recurso de apelación -siendo éste el recurso ordinario correspondiente- oyéndolo en un solo efecto, y remitiendo las actuaciones a este tribunal de Alzada, siendo tal actuación ajustada a derecho. Así se decide.-

Ahora bien, si bien es cierto lo arriba explanado, también es cierto, que en esa misma fecha (07-09-2010), el querellante también manifestó lo siguiente “(…) su calificativo fue cambiado de A.C.S. por Recurso de Apelación (…)”; y siendo ello así, tenemos que la sentencia en cuestión fue dictada en fecha 16-08-2010, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso para ejercer el recurso de apelación, comenzó a computarse al día siguiente al dictamen ya señalado, vale indicar, 17-08-2010, venciendo tal lapso en fecha 19 del mismo mes y año en curso, y no habiendo sido ejercido la apelación señala, tal como lo indica el mismo justiciable, ésta (sentencia 16-08-2010) quedó definitivamente firme, adquiriendo carácter de cosa juzgada. Así se establece.-

De igual manera, señala el querellante, en la diligencia ya referida, que es por ello que solicita su remisión “a la URD para que corriga su error“, ante dicha solicitud se le observa al peticionante lo reiterado por la SAla Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al procedimiento de amparo constitucional: “(…) El amparo constitucional, tiene un carácter especial dado a su trámite y procedimiento expedito; de igual manera está impregnado por el principio antiformalista y de no apertura de incidencias en el trámite de los mismos (…)”; en aplicación a tal criterio jurisprudencial se declara IMPROCEDENTE la remisión de dicho escrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), teniéndose como presentado la acción de a.c.s., ordenándose asimismo el desglose del mencionado escrito, a fin de que sea agregado en cuaderno separado, el cual se ordena aperturar en este mismo acto, con el objeto de que este tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad o no. Así expresamente se resuelve.-

En razón de lo antes expuesto, y definitivamente firme como se encuentra la decisión dictada por el juzgado a quo, se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de origen, en su oportunidad correspondiente, mediante oficio. Líbrese oficio.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria Acc.,

Abg. L.T.B..

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