Decisión nº 2Aa-0613-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Miranda, de 13 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGledys Josefina Carpio Chaparro
ProcedimientoInadmisible Sobrevenidamente

CAUSA Nº 2Aa-0613-15

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

PRESUNTO AGRAVIADO: M.E.R.D.A.D.R..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

JUEZA PONENTE: ABG. G.J.C.C..

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en Guarenas, en Sede Constitucional, conocer de la solicitud de Acción de A.C. interpuesta por el Profesional del derecho M.A.R.V., a favor de la ciudadana M.E.R.D.A.D.R.; contra el presunto agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, por considerar que a su defendida se le están violando derechos de rango constitucional.

En data 12 de noviembre de 2015, se le dio entrada a la presente causa, quedando signada con el Nº 2Aa-0613-15, designándose ponente a la Jueza ABG. G.J.C.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En ese sentido, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa:

-I-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibe ante esta Alzada escrito de Acción de A.C. interpuesto por el ABG. M.A.R.V., actuando en representación de la ciudadana M.E.R.D.A.D.R.; contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, la cual fundamentó en los siguientes términos:

…Yo, M.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (…), abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº (…), procediendo en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana (…), venezolana mayor de edad, profesión productora agrícola y ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº (…), residenciada en…

(…)

En mi caso he concurrido desde el año 2011 y particularmente desde el 27 de abril de año 2012 hasta hoy a los siguientes organismos: Instituto Nacional del Tierras INTI. CICPC Delegación de Higuerote, Municipio Brión, Ministerio Público, Fiscalía Sexta de la ciudad de Higuerote, Municipio Brión. Policía Municipal de Brión. Policía del Estado (sic) Miranda. Guardia Nacional Bolivariana, Comandante del Comando Regional Nº 5. Comando de la guardia del Pueblo, sede Plaza, Estado (sic) Miranda. En el Inti y en la Defensoría Agraria, elaboraron sendos oficios que no surtieron ningún efecto practico ni resolución para mi caso, no obstante después de tanta insistencia de mi parte llegan unos documentos al Tribunal Segundo Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B. con sede en Guarenas estado Miranda. Este Tribunal decidió que debiera haber alguna actuación en justicia. Y envía el expediente al Tribunal Segundo de Control, hace más de un año, donde en (sic) denunciado tiene o tenía otra causa. Es el caso ciudadano Juez y con todo respeto aún no tengo una causa o expediente a la que pueda hacerse justicia en el caso que he denunciado de mi despojo y desplazamiento de mi tierra y destrucción de mi trabajo como productora agrícola. Según la Inspectoría General de Tribunales donde revisaron mi caso. Por todo lo expuesto Se (sic) me han violado los derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los siguientes artículos:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 43. (La víctima está bajo la amenaza de muerte): El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

(…)

PRETENSIÓN

Con fundamento en lo anterior comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dice (sic) un mandamiento de a.c. contra. (sic) Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) M.E.B. y el ciudadano J.M.B.M., titular de la cédula de identidad Nº (…). Relativo al despojo y consecuente desplazamiento mediante violencia y amenaza de las tierras que me fueran otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras, INTI. La petición consiste en: la acción de amparo mediante la compilación de los documentos previos generados por la denuncia interpuesta por la víctima entre los diferentes organismos de justicia y en especial de la FISCALIA (sic) OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAUCAGUA, ESTADO MIRANDA, correspondiente a la causa Nº MP-431983-13, donde entregue (sic) algunas pruebas que actualmente no tengo en su totalidad. Y que llegaron a este Tribunal vía Fiscalía Superior del Ministerio Público de los (sic) Teques, Capital del Estado (sic) Miranda, y parte de este fue agregado a una causa diferente de mi denuncia, en un expediente identificado con el Nº 2C-1586-08. A fin de restablecer mis derechos solicito me sea restituido mi derecho a ocupar mis tierras y en lo posible el pago de los daños y perjuicios ocasionados. Mediante el amparo por la aplicación de los artículos 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Cursivas de esta Alzada.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL A.C.:

Con relación a los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 4, lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Negrillas de esta Corte.

En este sentido esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones procede a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo y por ende trae a colación la decisión dictada por la M.G.J. de la Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, Sentencia Nº 01, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emitida en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:

… En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra… un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal… se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…

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Negrillas de la Sala, Cursivas Nuestras.

En atención a lo anterior, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de a.c., siendo un medio judicial breve y oportuno, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Esta Corte de Apelaciones observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de Derechos Constitucionales, referentes al Estado de Derecho y de Justicia, Debido Proceso, Derecho a la Vida y Derechos Socioeconómicos, previstos en los artículos 2, 26, 43, 306 y 307, todos de nuestra Carta Magna, respectivamente, ya que según lo manifestado por el accionante M.A.R.V., el presunto agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento afecta a su representada –conforme su decir- por cuanto no ha recibido respuesta en relación a la denuncia que presuntamente interpusiere referente al despojo de las tierras otorgadas a la misma por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…

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Cursivas de esta Corte.

Asimismo se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la

situación que más se asemeje a ella...

.

Cursivas de esta Alzada.

Con relación a los requisitos que debe contener la solicitud de A.C. a los fines de que sean admitidas, el artículo 18 de la citada Ley, prevé:

En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

.

Cursivas nuestras.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado M.A.R.V., al intentar la acción de amparo, afirma actuar como apoderado judicial de la ciudadana M.E.R.D.A.D.R., según se desprende del escrito que denomina poder apud acta consignado en fecha 24-09-2015 el cual riela al folio 6 de las presentes actuaciones, siendo que el mismo es un poder general que lo faculta para que en su nombre y representación “…sostenga, defienda y represente legalmente todos mis intereses y derechos en el asunto judicial o extrajudicial que pueda presentársele y muy especialmente en la SOLICITUD DE A.C., que interpongo en este acto contra el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) M.E. Barlovento…”, el cual se evidencia que fue consignado dos (02) días después de haberse interpuesto la presente acción de amparo (22-09-2015), conforme al sello húmedo emanado de la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial; aunado al hecho que dicho poder no cumple con las formalidades necesarias para su validez.

En lo atinente a ese punto de validez del poder apud acta, a tales efectos el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad

.

Cursivas y subrayado de la Sala.

De conformidad con la norma transcrita supra, se observa que el poder apud acta que riela al folio 6 de la presente causa no fue refrendado por el secretario secretaria del Tribunal donde se interpuso la presente acción de amparo a fin de certificar su identidad, careciendo este poder de la validez indispensable, en consecuencia se establece un impedimento crucial en autos, ya que prima facie el abogado M.A.R.V. no posee la legitimidad para actuar como representante de la ciudadana M.E.R.D.A.D.R..

Tan cierta es la deducción anterior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-11-2006, expediente 06-1034, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

…constata esta Sala Constitucional que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente p.d.a. constitucional… Por este motivo… declara Inadmisible la acción de a.c. incoada. Así se decide…

.

Negritas y subrayado de esta Alzada.

Asimismo, dicha Sala en sentencia dictada el 08-12-2005, expediente Nº 05-0844, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, señaló:

…Esta Sala observa que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de a.c. y el poder otorgado a los abogados J.E.M. y O.B.S., el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que corre del folio 19 al folio 22 y, visto que tales apoderados judiciales de la accionante, realizaron actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad para intentar acciones de a.c., por estar otorgado en forma general…

.

Cursivas, subrayado y negrillas de la Corte.

Por último la Sala Constitucional en sentencia N° 1741 de data 09-08-2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, afirmó:

… En este sentido, esta Sala estima imperioso precisar que en materia de a.c. la legitimación activa corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó, conforme lo prescribe el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, un mandato que permitiese a la profesional del derecho el empleo de los medios idóneos para su defensa…

.

Cursivas de la Corte.

En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley (…) o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

Destacado de este fallo.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1364 del 27-06-2005, ratificada en las sentencias números 2603 del 12-08-2005, 152 del 02-02-2006 y 1316 del 03-06-2006 manifestó que:

…Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

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Cursivas, subrayado y negrillas de la Corte.

De tal forma, que en Sentencia Nº 1198 del 25-07-2011, la máxima exponente de nuestra Carta Fundamental, dejó expresado que este tipo de circunstancias se convierte en un factor negativo, ya que:

…impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante…

.

Cursivas nuestras.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que el apoderado judicial carece de la legitimidad para interponer la presente acción de amparo, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el abogado M.A.R.V., en representación de la ciudadana (…), en fecha 22-09-2015, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia. Y ASÍ SE CONCLUYE.

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA

Por último, en su función pedagógica esta Sala debe hacer un llamado de atención al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional a cargo del Juez Alcides Alejandro Robles Gordillo, que recibió la acción de amparo, ya que aún cuando actuó como receptor de la misma, debió remitir dentro de lapso de ley y de manera expedida las referidas actuaciones ante esta Alza.P., pues se evidencia que el escrito fue interpuesto en fecha 22-09-2015 y no fue sino, el 12-11-2015 que remite el asunto a este Órgano Superior Colegiado; es decir, Un (01) mes y Veinte (20) días después de su recepción, observándose igualmente que el poder cursante al expediente aparece en las actas con una fecha en su extremo inferior izquierdo y al reverso de la misma, siendo ésta, el 24-09-2015, sin sello de recepción de las oficinas pertinentes adscritas a este Palacio de Justicia, lo que evidencia que el Juzgado de Control incumplió con todos los extremos que exige la norma para dar certeza de la oportunidad de la presentación y consecuente consignación de sus documentos, conminándolo a no volver a incurrir en dichos errores, ya que pudiere producir total incertidumbre en relación con cuáles exactamente fueron los recaudos que el referido Juzgado recibió o no de manera directa o a través de la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

En consecuencia se le insta a cumplir con estricto apego a las formas legales de la recepción y tramitación de los asuntos antes descritos y a tal efecto se le remitirá copia certificada de este auto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado M.A.R.V., a favor de la ciudadana (…), contra el presunto agraviante Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, todo ello de conformidad al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en concordancia con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al accionante, líbrese oficio al juez de instancia anexo al mismo, copia certificada de la presente decisión y en su oportunidad legal remítase el presente asunto al archivo judicial. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),

ABG. G.J.C.C.

LA JUEZA INTEGRANTE,

ABG. R.D.L.C.

EL JUEZ INTEGRANTE,

ABG. J.A.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES

GJCC/RDLC/JAAS/ar/jgs

Causa Nº: 2Aa-0613-15.-

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