Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004935

ASUNTO : IP11-P-2010-004935

AUTO MOTIVADO DE NULIDAD DE ACUSACIÓN EN AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:

JUEZ: ABG. J.L.S.R.

FISCAL 6º DEL MP: ABG. GRISETTE VIVIEN.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. M.B.D.C..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS.

SECRETARIA: ABG. Y.D.U.

IMPUTADOS: J.C.H.R., H.J.A. PETIT, Y F.D.M..

I

DE LOS HECHOS:

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 09-12-2010, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, en contra de los imputado J.C.H.R., H.J.A. PETIT, Y F.D.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, se procede a dictar el correspondiente auto motivado en los siguientes términos:

RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En punto fijo, el día 09 de diciembre de 2010, siendo las 12:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra de los imputados J.C.H.R., H.J.A. PETIT, Y F.D.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Banco Provincial. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. GRISSETE VIVIEN, Fiscal 6º, la defensa privada, ABG. M.B.D.C., y los imputados J.C.H.R., H.J.A. PETIT, Y F.D.M.. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado J.C.H.R., H.J.A. PETIT, Y F.D.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Banco Provincial. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, solicitando igualmente se mantenga la medida cautelar de privación de libertad dictada a los imputados.

En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa a los ciudadanos imputados sobre la figura de la admisión de hechos, como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO deseaban hacerlo.-

Se le concedió la palabra a la Defensa privada quien expuso: rechaza en parte las declaraciones porque evidentemente existen contradicciones entre lo que consta en el expediente, mis patrocinados fueron privados de libertad por el delito de robo agravado en grado de Autoría, y presentó ante el Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del COPP, solicite la practica de una diligencias en las que se promovieron las testimoniales de 7, 4 y 4 personas mas ante el CICPC de esta ciudad de Punto y no fueron tomadas de consideración a la hora de presentar el Acto Conclusivo, y tampoco fue tomada en consideración la prueba anticipada, según lo establecido en el artículo 326 no señalo una relación suscita y especifica de cual fue la participación de mi defendido en la comisión del hecho punible, es decir no se cometió ni tuvieron participación directa y por ende en ningún momento con ninguna de las actas de convicción ni de los elementos probatorios no existe nada que los señale o que los individualice, en lo que respecta al ciudadano E.C. solo sabemos que tiene una Orden de Aprehensión en su contra y no existe ningún otro elemento para imputarlo, ninguna de las 33 pruebas ofrece claridad sobre la pertinencia y la necesidad de cada una de las pruebas que deben ser promovidas, aquí lo que el legislador persigue es que se pretende demostrar con esa prueba y porque debe el Tribunal aceptar dicho elemento probatorio, no se tomaron en cuenta los elementos exculpatorios y los elementos de convicción las personas que fueron victimas directas ninguna persona han manifestado que se cooperaron para la comisión del presente hecho, no fueron incautadas armas ni ningún elemento, por lo que solicito que no admita esta acusación y ratifico mi presentación del escrito de excepciones y la nulidad de las actuaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP, me llama la atención que hay un ciudadano bastante mencionado que no esta detenido ni en esta sala, del ciudadano E.C., quien fue detenido en valencia y en ningún momento fue declarado ni puesto a la orden de este Tribunal en este caso el es delito por ser cómplice y al no haber ningún elemento que señale a mis defendidos es por lo que solicito que no admita la misma y se proceda a decretar la libertad plena y el sobreseimiento de esta acusación. Ahora bien en el caso de que se admita la acusación voy a proponer a favor del ciudadano Pertit, ratifico las testimoniales presentadas en el escrito de descargo dentro de la oportunidad legal, pretendiendo demostrar la inocencia de mis defendidos, y señaló la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas aquí ratificadas, es todo2.

Acto Seguido se le concedió la palabra a los representantes de la víctima Banco Provincial, en la persona del ABG. P.L.N., quien seguidamente expuso: “que el banco provincial ha analizado todas las actuaciones que se desprenden de la presente causa, en el cual se causo una perdida de casi 1.658 mil Bs, hemos realizados las actuaciones que cursan en el expediente y los delitos que se le imputan, quieren manifestar su deseo de no adherirse a la acusación fiscal de conformidad con el artículo 327 del COPP y manifestó su deseo de no tener intención de querellarse en esta causa, por lo que no presentó acusación particular, no obstante manifiesta su deseo de colaborar en lo que fuere procedente a objeto de una mayor dilucidar en el caso planteado, todo ello por la seriedad que impulsa al Banco Provincial en este proceso de ser victima de un notable perjuicio, es así que no nos adherimos y estamos dispuestos a colaborar en las averiguaciones y en el proceso es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al control Judicial, y habiendo oído como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, se evidencia así como lo señaló en la sala la defensa en su oportunidad dentro del lapso de la investigación le peticiono al representante del Ministerio Público la realización o practica de unas diligencias que podrían servir para exculpar a sus defendidos de los hechos acreditados, verificándose que efectivamente la defensa efectúo esta solicitud de diligencias ante la vindicta pública en fecha 29 de septiembre del año 2010, y no consta en autos que estas diligencias hayan sido practicadas, o la respuesta oportuna en caso de negativa su fundamentación, para la toma de las testimoniales de los ciudadanos K.A.V.V., J.E.R.A., D.D.R.A., V.M.M., N.G.L.R., O.J.A. y R.A.G.G., Edelmira chourio González, F.M.T.G., Frangerli Inexamar Nuñez Toledo y orináis viciar G.O., como demostró la defensa en escrito que puso de vista y manifiesto en la sala al Tribunal y a las partes, recibido por el Ministerio Público; es decir, no efectúo todos los trámites necesarios para que se hicieran efectivas la toma de estas declaraciones por ante el órgano policial encargado de la investigación; al respecto, antes del acto conclusivo.

Partiendo de la tesis de que la parte central del debido proceso es el derecho a la defensa, como derecho fundamental, entendido como defensa formal y material,… omissis el “debido proceso”; no es, en suma, cualquier procedimiento legal, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la verdad histórica dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías ( pruebas, impugnaciones, publicidad y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de sus confianza y comunicación reservada con él…) J.F.C. en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal, Pág. 440 al 442).

Permite concluir que al no practicarse las diligencias peticionadas por la defensora privada en la fase de investigación se violentó flagrantemente el ejercicio a la defensa material y técnica, por lo que el no cumplimiento de su vigencia, en cualquier acto procesal celebrado en el decurso del proceso, acarrea indiscutiblemente la nulidad del acto conclusivo, dado a que se le ha cercenado el derecho de controvertir todo los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Importante criterio en este sentido tiene el Doctrinario J.B.C. en su obra “El Proceso penal” cuando sostiene “…El ejercicio del derecho a la defensa técnica, además de consistir en la exigencia de la asistencia de un abogado, tiene dos partes fundamentales, a saber: por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por otro lado, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. Así desconocida la habilidad o la diligencia dentro de la defensa, lo procedente es la nulidad constitucional…”.

En atención de las consideraciones citadas, que consiste en la omisión por parte del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación peticionadas por el defensor en la fase de investigación, al no constar en autos actuación alguna que así lo indique, circunstancia sobre la que no indico nada la Fiscal en la sala de audiencias, siendo por tanto la consecuencia de la referida omisión fiscal es la nulidad de la acusación interpuesta por violación del derecho a la defensa, considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse el imputado desde el punto de vista material, de la imputación fiscal, antes de la formulación del acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia retrotraer el proceso al estado de interponer nuevo acto conclusivo con el cumplimiento correspondiente o restitución del derecho de defensa. Y así se decide.-

Además siguiendo el mismo orden de idea; de igual forma es reiterado criterio del m.T.d.P., en cuanto en considerar que la declaratoria de nulidad de la acusación presentada con violación al derecho a la defensa o al debido proceso, siendo pertinente citar decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 06 de agosto del año 2007, expediente Nº 07-0074, en la que se asentó:

Al respeto advierte la Sala Penal que los representantes del Ministerio Público, infringieron la tutela judicial efectiva y el debido proceso al ciudadano General de Brigada (Ej.) D.R.G.P., al omitir realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta sala en las decisiones Nº 348 del 25 de Julio del 2006, Nº 106 del 27 de Marzo del 2007 y Nº 335 del 21 de julio del 2007, entre otras. Es por ello que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.

Como se observa del criterio de la Sala Penal, en el caso de marras tal omisión acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición del proceso al estado que los representantes del Ministerio Público, realicen las diligencias peticionadas por la defensa en su oportunidad procesal; ( en fase de investigación), con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal;…….

.

En atencion a lo antes expuesto es de estimar quien aquí decide, que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad del escrito acusatorio y retrotraer el proceso, a los efectos de que el Ministerio Público cumpla como parte de buena fe, y realice todas las diligencias necesarias y pertinentes que le permitan establecer la veracidad de los hechos y con ello culpar o exculpar al imputado de autos, incluyendo la practica de las diligencias que le fueron solicitadas por la defensa; considerando que la circunstancia de retrotraer el proceso a esta fase, no significa retardo procesal, por cuanto con ello se busca es que el Ministerio Público agote todo las diligencias necesarias y pertinentes para establecer la veracidad del hecho, esto conforme con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y el cumplimiento del debido proceso.

Ahora bien, en virtud que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Cautelar de Privación de Libertad, a los imputados de autos, en primer lugar por el resultado negativo de todos los reconocimientos en rueda de Individuos practicados, además de la manifestación de voluntad de los representantes de la víctima Banco Provincial de no adherirse a la acusación fiscal ni interponer una acusación particular propia, pero si a colaborar en la búsqueda de la verdad, además de la decisión de Nulidad de la acusación, es que el Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISIÓN DE LA MEDIDA, y su Sustitución por una medida menos gravosa, imponiéndoles la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 8º en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, es decir: - Presentaciones periódicas cada 15 días y – La Constitución de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de Un salario mínimo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, acordándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa, por tal razón se acuerda retrotraer el proceso a la fase de investigación, y se dicte nuevo acto conclusivo, con cumplimiento de las diligencias que fueron omitidas practicar a la defensa del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al control judicial.-

SEGUNDO

SE ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, y su Sustitución por una medida menos gravosa, imponiéndoles la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 8º en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, es decir: - Presentaciones periódicas cada 15 días y – La Constitución de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de Un salario mínimo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, acordándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2010.- Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.U.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR