Decisión nº N°258-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 3

Maracaibo, 27 de Julio de 2009

199° y 150°

DECISIÓN N° 258-09.-

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: D.A.P..

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Dr. G.A.B.A., en su carácter de Juez Profesional Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., planteada de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto distinguido con el N° VP02-X-2009-000028, con respecto a la causa seguida en contra del ciudadano E.Y.M.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 80, 2° aparte ibidem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del citado Código Sustantivo y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos L.F.A.M. (occiso), L.A.A.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente al Dr. D.A.P., Juez Presidente de Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

    El Dr. GUIELLERMO A.B.A., en su carácter de Juez Profesional Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., se inhibió del conocimiento de la causa in commento por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA

    El Dr. G.A.B.A., en su carácter de Juez Profesional Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:

    “Quien suscribe, Abogado G.A.B.A., en mi carácter de Juez Profesional Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en virtud de tener conocimiento de la presente causa signada con el N° J01-0531-2009, pasa a presentar el siguiente informe de inhibición de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 numeral 7° y el artículo 87 eiusdem, de la siguiente manera: “Me INHIBO de conocer en la presente causa, contentiva de Escrito de Acusación Fiscal, Audiencia Preliminar y auto de Apertura a Juicio, incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano E.Y.M.P., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal de Venezuela, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo (sic) 470 eiusdem, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ibidem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del citado Código Sustantivo y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos L.F.A.M. (Occiso), L.A.A.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto existe causal de inhibición obligatoria, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, al haber actuado en la misma como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito y extensión Judicial, estando incurso en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 04 de Junio de 2009, en mi condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito y Extensión Penal, celebré Audiencia Oral (Preliminar), en la que admití totalmente la acusación formulada y ordené el enjuiciamiento del ciudadano YAMPIERO M.P., con el respectivo Auto de Apertura a Juicio, lo cual hace evidente que el caso se subsume en la referida causal de inhibición sin menester de esperar solicitud de la misma o recusación por eventual alegación de que la imparcialidad como administrador de justicia se vería afectada; así al, estar presente causal de inhibición la misma se hace obligatoria, conforme lo estatuido en el artículo 87 del mismo texto adjetivo penal. Por todo lo anterior expuesto, este Juzgador considera inhibirse del conocimiento de esta causa de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, todo ello con fines de asegurar la transparencia e imparcialidad de la decisión a dictar, es todo”.

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B. en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7° una causal genérica, al señalar: “…7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación-inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Conforme a lo anterior, se observa que en el caso bajo examen, el Dr. G.A.B.A., se inhibió de conocer del asunto J01-0531-2009, en virtud a que actuando como Juez Profesional Suplente del Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., conoció de ella manifestando que actuó en dicha causa como Juez de Control y celebró Audiencia Preliminar, en la que admitió totalmente la acusación formulada y ordenó el enjuiciamiento del ciudadano YAMPIERO M.P., con el respectivo Auto de Apertura a Juicio, razón por la cual esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por el Dr. G.A.B.A., en su carácter de Juez Profesional Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, ello a los fines de garantizar a las partes intervinientes, la seguridad jurídica de la existencia del principio de igualdad entre las partes, pues tal situación planteada pudiera afectar la credibilidad de los justiciables sobre la imparcialidad del Juzgador Inhibido. Y así se declara.

    En consecuencia, a criterio de estos Juzgadores lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por el Dr. G.A.B.A., en su carácter de Juez Profesional Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de conformidad con la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Dr. G.A.B.A., en su carácter de Juez Profesional Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en el asunto distinguido con el N° VP02-X-2009-000028, con respecto a la causa seguida en contra del ciudadano E.Y.M.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 80, 2° aparte ibidem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del citado Código Sustantivo y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos L.F.A.M. (occiso), L.A.A.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    D.A.P.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 258-09.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    DAP/milagro.-

    ASUNTO Nº VP02-X-2009-000028

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