Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 6 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 6.022.

JURISDICCIÓN: CIVIL.

MOTIVO: INHIBICION.

Recibida en fecha 02-11-2015, las presentes actuaciones con motivo de la Inhibición formulada en fecha 15-10-2015, por el Abogado H.R.R.G., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº 2506 que contiene el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de compraventa, seguido por el ciudadano A.J.A. y G.P.A., contra la ciudadana S.R.P.V..

En fecha 02-11-2015, se dio entrada a la causa en esta Instancia Superior quedando signado bajo el Nº 6.022 de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:

Alega el Juez inhibido, que en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 28-09-2015 en la cual declaró con lugar la apelación formulada por la Abogada E.G.A.D., en su condición de apoderado Judicial de la parte accionante en el juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra venta seguido por los ciudadanos A.J.B.A. y G.P.A., contra la ciudadana S.R.P.V., se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo estipulado en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber manifestado opinión sobre el fondo del asunto, en razón de haber decidido la incidencia de la cuestión previa ordinal 11º del articulo 346 ejusdem, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compre venta siguen los ciudadanos A.J.B.A. y G.P.A., contra la ciudadana S.R.P.V., en virtud de estar inmerso en la causa antes señalada, a los fines de garantizar a las partes el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva principios consagrados Constitucionalmente, y de esta manera garantizar un justicia imparcial y transparente

Para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

El funcionario judicial que conozca que en persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares…

En relación al deber de inhibición, señala la doctrina que ‘su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’ (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma R.G. en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

El propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.

En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

Ahora bien, en el caso sub-examine, se aprecia de las actas procesales que el Juez formulante declara su inhibición, respecto a la causa que menciona, con fundamento en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto en su sentencia interlocutoria proferida en fecha 04-08-2015, en la cual declaró con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la pretensión opuesta por la parte demandada con base en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil profirió sentencia interlocutoria el 04-08-2015, y cuya decisión una vez apelada por la parte demandante, fue revocada por esta superioridad en sentencia de fecha 28-09-2015.

De manera que las circunstancias que motivaron al Juez inhibido para separarse de la causa que le fue sometida a su conocimiento es la de haber declarado inadmisible la pretensión deducida de cumplimiento de contrato de opción de compra, cuya decisión le fue revocada por este Tribunal Superior, y es por lo que se considera incurso en causal de recusación al haber emitido opinión sobre el fondo del asunto de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere precisamente al prejuzgamiento del Juez que conoce la causa antes de dictada la definitiva; sobre este punto es útil referir la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2004 (caso: J.A.H.A. y otros), donde estableció:

…ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que está pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en el que fue planteada la recusación…

(Negrita y subrayado del Tribunal).

Al abrigo de esta doctrina casacional que acoge este Tribunal, resulta claro la configuración de la causal de recusación 15 del artículo 82 ejusdem, cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que esta `pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto –principal o incidental – ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que a decir del Autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ‘la causal procede cuando concurren los siguientes extremos: 1) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto; 2) Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y 3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente por decidir. Por consiguiente cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia’.

En el caso estudiado el Juez a quo, como se expuso, declaró con lugar la cuestión de inadmisibilidad de la demanda de cumplimiento de un contrato de compraventa de una vivienda, decisión esta que fue revocada por esta superioridad, por lo que en primer lugar, dicha inadmisibilidad de la pretensión, no involucra o impacta directamente el fondo del presente asunto o thema decidendum; y en segundo lugar, al haberse revocado la decisión del Tribunal de la causa, la cuestión de inadmisibilidad de la acción planteada por la parte demandada no habrá de resolverse en el futuro nuevamente por el Tribunal de la causa, y desde luego, al faltar el extremo de la pendencia, es inexistente la causal de recusación contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior y considerando esta alzada que el Juez a quo al declarar con lugar la cuestión de inadmisibilidad planteada por la parte demandada con base en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, con tal decisión, no impactó directamente el fondo de la controversia, sino que su idea estuvo basada en argumentos procesales destinados a impedir a la demandante el acceso de su pretensión a la jurisdicción por prohibición expresa de la ley, y además, porque habiendo declarado esta superioridad en decisión de 28-09-2015, sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la pretensión, revocando la decisión de a quo, dicha cuestión no se encuentra pendiente de volverse a resolver, y siendo ello así, forzoso es declarar sin lugar la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de la causa.

Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la inhibición formulada por el Abogado H.R.R.G., Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal, copia certificada de esta decisión al Tribunal de cognición y al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal. En Guanare, a los seis días del mes de Noviembre de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Juez Superior Civil,

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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