Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Vargas Vargas
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Coro

Coro, 11 de Abril de 2005

194º y 146º

541

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002979

ASUNTO : IP01-P-2005-002979

AUTO ACORDANDO L.P.

Visto el escrito de fecha 08-04-05 presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la Abg. H.A., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita imposición de medidas cautelares sustitutivas para el Ciudadano: M.T. por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto y robo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. El Tribunal recibe el asunto y fija audiencia para el mismo día, concedida la palabra a la Representante del Ministerio Público ésta ratifica su solicitud. El imputado impuesto del precepto constitucional manifiesta querer declarar y expone: Que se encontraba en el negocio cuando llegó la comisión policial, revisaron los vehículos que se encontraban afuera y después que les muestro la documentación me dicen que quieren pasar a la parte de atrás donde tenemos los otros vehículos propiedad de nosotros, les pregunté si traían orden y me dijeron que no necesitaban de eso, les entregué los papeles de los vehículos y siguieron revisando, encontraron unas cajas y me pidieron las facturas, son chatarras viejas pertenecientes a los mismos vehículos de la casa, pero al momento no tenía en manos las facturas, llamé a mis abogados y se molestaron y cuando llamamos a la fiscalía de derechos fundamentales se pusieron más molestos, el inspector K.R. me amenazó de muerte y tengo testigos, no les di permiso y se metieron. La defensa manifiesta haber presenciado parte del allanamiento y la necesidad del llamado a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, procedimiento que trae como consecuencia la nulidad de las actuaciones, toda vez que no se determina quien es la victima del desvalijamiento del vehículo, practicado el allanamiento sin orden judicial por violación del articulo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y solicita la nulidad de las actuaciones con fundamento en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare la libertad plena de su defendido. Oídas las exposiciones de las partes el tribunal observa que del acta policial se evidencia que la comisión policial se desplazaba por la Avenida Los Medanos de esta Ciudad avistando un local comercial denominado “ Comercial Miguel”, donde se venden artículos electrodomésticos y del hogar, y les llamó la atención una venta y consignación de vehículos frente al referido local comercial por lo que seguidamente procedieron conjuntamente con el experto en materia de vehículos a la revisión de los mismos no obstante previo conocimiento del Ciudadano: M.T. quien manifestó a la comisión ser dueño de dichos vehículos y ante esta situación decidieron amparados en los artículos 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de dicho Ciudadano: procedieron a la revisión también de otros vehículos de su pertenencia que se encontraban en el estacionamiento del referido establecimiento, vehículos a los cuales hizo referencia el imputado en su declaración que no se encontraban ni en venta ni en exhibición sino de uso particular y del negocio traspasando un portón para el cual él no dió consentimiento concatenada esta declaración con el acta de inspección levantada en donde se deja constancia de que el lugar a inspeccionarse trata de un lugar abierto correspondiente a la parte posterior de las instalaciones del Establecimiento ubicado en la dirección arriba mencionada, el cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido oeste, protegida principalmente por una puerta tipo batiente constituida por dos hojas, elaboradas en vidrio transparente, con sistema de seguridad a base de cerradura en regular estado de uso y funcionamiento, así como también, presenta del lado izquierdo vista del observador, un portón elaborado en metal, pintado de color gris, el cual permite el acceso vehicular al interior del comercial en cuestión, encontrándose este abierto para el momento de practicar la inspección, seguidamente al trasponer el umbral del mismo, se puede constatar temperatura ambiental cálida, iluminación natural de buena intensidad, piso de concreto y suelo natural, tierra, visualizándose varios vehículos automotores allí aparcados, posteriormente nos trasladamos en sentido este visualizando del lado derecho vista al observador, dos cajas de cambios de velocidades, elaboradas en metal de aspecto plateado, sin seriales aparentes y parte de un sistema de freno, constituido por un tambor, un kaliper y una barra estabilizadora…”. Considera esta Juzgadora que estas actuaciones son violatorias del articulo 47 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual expresa: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad humana…”. Observa además que dicha actuación trae como consecuencia la nulidad del procedimiento, es decir, la nulidad del acta policial y todas las demás actuaciones que dependieron de ella (acta de inspección ocular practicada al lugar objeto del allanamiento, experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados, reconocimiento médico legal practicado al imputado, registro de cadena de custodia, ete) con fundamento a lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Nulidad absoluta: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República “. Declaración de Nulidad: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido y determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado….”. Efectos: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.”, y por ende la libertad absoluta del imputado y así se decide. Por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: La nulidad del procedimiento ( acta policial y demás actuaciones que dependieron de ella (Inspección Ocular practicada en el lugar objeto del allanamiento, Reconocimiento médico legal practicado al imputado, experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados, registro de cadena de custodia, ete.) Con fundamento en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: L.P. al Ciudadano: M.J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.705.132, residenciado en la Calle Libertad, Callejón Mi Cabaña, Quinta Antonio, Coro, Estado Falcón. TERCERO: Librese la correspondiente boleta de libertad, quedan notificadas las partes de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal.

La Juez

Abg. G.V.

La Secretaria de Sala

Abg. J.S.

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