Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 6 de Agosto de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-0000125

Se inició el presente asunto, seguido al Ciudadano: D.A.H.M., según lo señalado por el Ministerio Público, al momento de solicitar la realización de la audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos previstos en e: “Articulo 10 y 12 Ley Ilícito Cambiario, concatenado con el artículo 82 del Código Penal que se refiere a la Obtención de Divisas de manera Fraudulenta en Grado de Frustración, artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 16 ordinal 4º y 6º en concatenación con el artículo 2 ordinal 7º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada”.

En fecha 30 de marzo del 2009, el Juzgado Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Adhemar Aguirre, luego de oír a todas las partes en audiencia de presentación, decide decreto Privación Judicial de Libertad del imputado D.A.H.M..

Siendo que en fecha, 02 de abril del 2009, procede a dictar el auto motivado con ocasión de la audiencia celebrada en fecha 30 de marzo del 2009, contentivo del decreto de Medida Privativa Judicial de Libertad, en los siguientes términos:

…Corolario a lo anterior, es por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de D.A.H.M., por la presunta comisión del delito de: OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 10 y 12 de la Ley Contra el Ilícito Cambiario, concatenado con el articulo 82 del Código Penal, y articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los Artículos 16 y 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido imputado quedara en la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo por el lapso de 7 días lapso este para que el imputado a través de la defensa consigne constancia de residencia y de trabajo que desvirtué el peligro de fuga, como condición a los fines de procedencia de una Medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Tramitase el procedimiento por vía ordinaria. Quedan las partes presentes notificadas. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente….

(Subrayado y negrilla de la Sala)

En la misma fecha, 02 de abril del 2009, procedió a dictar auto motivado acordando por vía de revisión, sustituir la medida privativa judicial de libertad, por medida cautelar sustitutiva en los siguientes términos:

…En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo prevenido en los artículos 8, 9, 243, 251 Parágrafo Primero, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA PROCEDENTE la revisión de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado: D.A.H.M., 1) La presentación periódica, cada Treinta (30) días, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado. En el entendido de, que en caso de incumplimiento de esta modalidad, será inmediatamente revocada la medida cautelar sustitutiva conforme lo señala el artículo 262 ejusdem. Y así se decide. Ofíciese a la Comandancia General de Policía del estado Carabobo, a los fines de que el Imputado sea puesto en libertad, quien deberá presentarse por ante este Tribunal, el día Lunes 06 de Abril de 2009, a los fines de ser impuesto de las condiciones cautelares decretadas. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Regístrese y publíquese…

En fecha 06 de abril del 2009, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo la profesional del derecho H.L.V., quien actúa en su condición de representante del Ministerio Público.

En fecha 22 de abril del 2009, la defensa del imputado, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

En fecha 12 de mayo del 2009, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remite y distribuye la actuación a este Tribunal de alzada.

En fecha 14 de mayo del 2009, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza L.E.G.A..

En fecha 20 de mayo del 2009, se declara admitido el Recurso de Apelación interpuesto, solicitándose la remisión del asunto principal de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se recibe el día 08 de junio del 2009.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

AUTO RECURRIDO de fecha: 02-04-2009, mediante el cual se decreta

MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

…Realizada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2009-004067, llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: D.A.H.M., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 10 y 12 de la Ley Contra el Ilícito Cambiario, concatenado con el articulo 82 del Código Penal, y articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los Artículos 16 y 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en la cual, la representación Fiscal, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su escrito de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

Oídas como han sido las partes en Audiencia, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Es evidente que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual, además de no encontrarse evidentemente prescrito, por su naturaleza misma y en razón al quantum de la pena que pudiere llegar a imponerse por su comisión, es merecedor de una pena que comporta la privación de libertad, como lo es el delito Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente. Considerando igualmente que existen suficientes elementos de convicción, para presumir, que el ciudadano D.A.H.M., pudiere ser partícipe o autor en el delito antes mencionado. Del contenido al Art. 253 del COPP, se desprende, que dicha conducta se encuentra enmarcada dentro de los tipos penales que merecen que el proceso se desarrolle bajo condición de privación de libertad, tomando en consideración los limites de pena que establece la norma sustantiva que lo sanciona, por otra parte considera quien decide, que al analizar las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, y configurado como han sido de manera concurrente los elementos que dan lugar a la privación de libertad tomando en consideración la pena aplicable, y que se puede presumir el peligro de fuga por parte del imputado pues no ha acreditado en este acto, su asiento laboral, residencial o familiar, capaz de desvirtuar tal riesgo, vale decir, que el imputado no se abstraiga de la prosecución del proceso, a pesar de que la pena no rebasa los límites referidos en el artículo 251, Parágrafo Primero.

SEGUNDO: Siendo que se encuentran llenos los extremos a los que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el razonamiento acerca del peligro de fuga, el tipo penal que se imputa, y los elementos de convicción expuestos por el Ministerio Público, los cuales en esta audiencia no han sido desvirtuados por el imputado y su defensa, es por lo que debe proferirse una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin menos cabo de que en el transcurso de la investigación puedan variar las circunstancias que han dado motivo al decreto de privación de libertad, o que el imputado y su defensa, puedan consignar instrumentos capaces de desvirtuar el peligro de fuga.

DECISIÓN

Corolario a lo anterior, es por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de D.A.H.M., por la presunta comisión del delito de: OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 10 y 12 de la Ley Contra el Ilícito Cambiario, concatenado con el articulo 82 del Código Penal, y articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los Artículos 16 y 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido imputado quedara en la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo por el lapso de 7 días lapso este para que el imputado a través de la defensa consigne constancia de residencia y de trabajo que desvirtué el peligro de fuga, como condición a los fines de procedencia de una Medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Tramitase el procedimiento por vía ordinaria. Quedan las partes presentes notificadas. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente….

(Subrayado y negrilla de la Sala)

II

AUTO RECURRIDO de fecha: 02-04-2009, mediante el cual se decreta

REVISION DE MEDIDA

…Recibido escrito presentado por el abogado M.M.V., en su condición de abogado defensor del imputado D.A.H.M., mediante el cual solicita, examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; se observa:

Consigna la Defensa acompañando a su solicitud, originales de los documentos que fueren requeridos como condición por este Tribunal, al Término de la Audiencia de presentación de Imputado, a los fines de hacer un pronunciamiento sobre las condiciones cautelares en las cuales se deberá mantener el imputado en el desarrollo del proceso instado en su contra.

Ahora bien, en ese aspecto, es facultad del todo imputado solicitar cuando lo estime conveniente, que se examine la necesidad de mantener o no la medida que le fue decretada; y procederá el Juez, si lo estima prudente sustituirlas por otras menos gravosa, siempre que las mismas sean suficientes para garantizar las resultas del proceso.

En el presente caso, revisadas las actuaciones que conforman la causa que se sigue al mencionado imputado, se desprende que ciertamente le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión del los delito de: OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 10 y 12 de la Ley Contra el Ilícito Cambiario, concatenado con el articulo 82 del Código Penal, y articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los Artículos 16 y 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, observándose que lo expuesto por la Defensa hace variar sustancialmente las condiciones por las cuales se decretó la Privación cautelar de libertad del mencionado ciudadano, además, que de las actuaciones no se desprende que el referido imputado registre algún tipo de antecedente penal o registro policial, lo cual no puede presumirse en su contra sino que debe estar acreditado por el Ministerio Público.

En la presente causa, si bien es cierto fue decretada la privación de libertad, al realizar el análisis de las normas procesales ya mencionadas las cuales constituyen el desarrollo del mandato Constitucional que establece el derecho inherente a todo ciudadano de ser juzgado en libertad salvo los casos excepcionales previstos en la ley, siendo esos casos excepcionales aquellos en los que se acredite el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, y esta última debe estar referida a actos específicos de la investigación, no es procedente solo presumir que podría existir obstaculización sino que debe estar acreditado cómo el imputado puede o podría obstaculizar de tal manera el proceso de investigación hasta impedir que se obtengan las resultas objetivas a los fines del esclarecimiento de los hechos, por lo que, en el presente caso no se acredita, al igual que el peligro de fuga, por cuanto de la misma opinión del órgano fiscal, se desprenden razones que acentúan la presunción de inocencia a que hace referencia el Texto Constitucional.

En virtud de lo anterior se estima procedente la Revisión de la Medida de Privación de Libertad y se acuerda su sustitución por una medida menos gravosa ya que, luego del análisis de las dos exclusivas circunstancias excepcionales al juzgamiento en libertad es criterio de este Tribunal que los supuestos que motivaron la Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice las resultas del proceso mediante el aseguramiento del imputado al proceso, una vez que consta acreditada en las Actas Procesales, el arraigo en el país por parte del imputado, sustentado por constancia de residencia habitual, y constancia de trabajo estable y permanente, lo que ha criterio de este Juzgador, hace ilusoria la posibilidad de fuga, y por tanto, posible, la sustitución de la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa que asegure la prosecución del proceso instaurado en su contra.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo prevenido en los artículos 8, 9, 243, 251 Parágrafo Primero, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA PROCEDENTE la revisión de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado: D.A.H.M., 1) La presentación periódica, cada Treinta (30) días, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado. En el entendido de, que en caso de incumplimiento de esta modalidad, será inmediatamente revocada la medida cautelar sustitutiva conforme lo señala el artículo 262 ejusdem. Y así se decide. Ofíciese a la Comandancia General de Policía del estado Carabobo, a los fines de que el Imputado sea puesto en libertad, quien deberá presentarse por ante este Tribunal, el día Lunes 06 de Abril de 2009, a los fines de ser impuesto de las condiciones cautelares decretadas. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Regístrese y publíquese…

II

RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho H.L.V., Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo de conformidad con el Artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo, de fecha 30 de M. delA. 2.009, en los siguientes términos:

  1. Denuncia como no ajustado a derecho, que al celebrarse la audiencia especial de presentación al Ciudadano; D.A.H.M. en su condición de imputado, el Ciudadano Juez haya admitido la precalificación fiscal por los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 10 y 12 de la Ley Contra el Ilícito Cambiario, concatenado con el articulo 82 del Código Penal, y articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los Artículos 16 y 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, haya dictado medida privativa judicial de libertad y haya dejado al imputado en la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, por el lapso de 7 días, para que el mismo a través de la Defensa consignara constancia de residencia y de trabajo que desvirtuara el peligro de fuga", A este respecto señala que decretada la medida de coerción personal en contra del imputado, el lugar de reclusión no puede ser otro que el Internado Judicial Carabobo, no obstante ello, y como cuestión incomprensible, habiendo decretado medida privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó que este quedara en la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, por el lapso de 7 días, lapso este para que el imputado a través de la Defensa consignara constancia de residencia y de trabajo que desvirtuara el peligro de fuga, lo cual desnaturaliza en su esencia la medida decretada, deviniendo el pronunciamiento en confuso, contradictorio e ilógico, motivo que lleva a la Representación Fiscal, a interponer recurso de apelación de la decisión dictada por cuanto causa un gravamen irreparable conforme a lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Observa el Ministerio Público que ciertamente el Ciudadano Juez de Control Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano D.A.H.M.", por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción que señalan al imputado D.A.H.M. como autor o participe de la comisión de los delitos que el Ministerio Publico imputo en audiencia especial, señala también el Ciudadano Juzgador que el delito imputado es un delito pluriofensivo por cuanto atenta contra bienes patrimoniales y contra el Estado, y la pena aplicable responde a la establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la aplicación de la medida de privación de libertad, por cuanto la misma excede del limite previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Denuncia que la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado, se hizo sin previa notificación del Ministerio Público, convirtiendo al mismo, en un convidado de piedra, a quien no se le participa nada, razones que mueven a interponer como efectivamente se interpone recurso de apelación de decisión a través de la cual decreta la medida cautelar de libertad del imputado D.A.H.M., decisión no notificada al Ministerio Publico.

  4. Solicita que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar por los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que han de conocer del mismo, y se decrete la orden de captura del referido imputado.

    CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

    El profesional del derecho M.M.V., procediendo en el carácter de Defensor Privado del ciudadano D.A.H.M., presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

  5. En primer lugar el Juzgador, A-quo, dejo claro, al momento de realizar la audiencia de presentación, que dicha decisión seria motivada con auto separado, por lo que el recurrente ha debido esperar la publicación del referido auto, para recurrir y no apelar del acta de celebración de la audiencia, lo cual considera desnaturaliza el Recurso de Apelación de Autos y subvierte el proceso penal.

  6. Denuncia que el Recurso incoado, no goza de técnica procesal, en virtud que la recurrente dice proceder conforme al artículo 447. 4 de la ley adjetiva penal, sin embargo cuando procede a motivar el recurso, lo hace conforme al artículo 447 en su numeral 5 ejusdem, lo cual no estima infringido.

  7. En cuanto a la denunciada incongruencia, contradicción e ilogicidad manifiesta en la decisión recurrida, en razón de que el Tribunal de la Causa, ordenó en la Audiencia de Presentación del Imputado, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y admitió la precalificación jurídica solicitada por la Titular de la Acción Penal, es aborrecible lo esbozado por la recurrente al decir que hay incongruencia, si se le ha acordado todo lo pedido, de igual forma es necesario aclara que los vicios de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, son diferentes, “la contradicción se verifica en el supuesto que el Fiscal acuse un delito, y el Tribunal sanciona al Acusado por dicho delito, pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito”; en cambio “la iIogicidad es el vicio que ocurre cuando la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales de elementos normativos, pero sin explicar en que consiste estos”.

  8. Con respecto al centro de reclusión del Imputado, considera que el A-quo es autónomo a la hora de tomar el resguardo y la Ley no establece donde y que tiempo pueden estar detenidos en ellos los procesados, ya que el Juez es el garante del cumplimiento de las medidas que el acuerde y seria contrario aquel principio Romano en materia de interpretación que claramente ilustraría el conocimiento de la recurrente, el cual nos permitimos transcribir: "Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos", donde la ley no distingue, no debe distinguirse, y; Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit ", cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla.

  9. En cuanto a la Notificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva Judicial de Libertad, es totalmente falso que el A-quo haya obviado la debida Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, por lo que consigno copias simples del auto del 03 de abril de 2009, donde acuerda notificar a las partes de la decisión del 02 abril de 2009 y de la boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, donde se le notifica que el Tribunal de la Causa el 02-04-2009, declaro procedente la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consigno dichas copias a los fines de que sean certificadas y anexadas al cuaderno de Apelación.

  10. Denuncia que el Recurso de Apelación interpuesto de forma ambigua por la recurrente en la parte final de su escrito, contra la Medida Cautelar Sustitutiva, debe ser declarado Inadmisible por extemporáneo, además de infundado.

  11. Solicita a la Sala declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación de la decisión de fecha 02 de abril de 2009, en cuanto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; CONFIRME la decisión del 02 de abril de 2009, en cuanto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra el Acta de Presentación del Imputado del 30 de marzo de 2009, CONFIRME el Acta de Presentación del Imputado del 30 de marzo de 2009.

    IV

    RESOLUCION

    PUNTO PREVIO

    En relación a los dos Recurso de Apelación interpuestos por la representante del Ministerio Público la Sala advierte lo siguiente:

    En fecha 20 de mayo del 2009, esta Sala de la Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público “contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo del 2009, en la causa cuya nomenclatura es GP01-P-2009-1067”, en virtud de concurrir los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación, relativos a la legitimidad, tempestividad e Impugnabilidad, reservándose el estudio de fondo del recurso de apelación interpuesto

    No obstante, la Sala al proceder a revisar el fondo de la actuación, previa la remisión del asunto principal por parte del Tribunal A-quo, advierte que en dicho pronunciamiento de admisibilidad omitió dada la conformación del cuaderno separado, emitir pronunciamiento respecto, al recurso de apelación interpuesto de forma ambigua e imprecisa contra el auto de fecha 02 de abril del 2009, el cual por medio de la vía de la revisión, acordó sustituir la medida privativa judicial, por medida cautelar sustitutiva, motivo por el cual esta Sala conforme a lo establecido en el artículo 192 de la ley adjetiva penal, procede a subsanar el vicio advertido, procediendo en este acto a pronunciarse acerca de la admisión del otro pretendido recurso, advirtiendo la legitimidad de la recurrente en su condición de representante del Ministerio Público, la tempestividad del recurso en virtud que la decisión fue emitida en fecha 02 de abril del 2009, (siendo que el recurso de apelación fue interpuesto con posterioridad a la misma en fecha 06 de abril del 2009, subyaciendo la notificación oportuna de la misma al recurrirse de su contenido a continuación a la misma), y la impugnabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 de la ley adjetiva penal, razones estas que conllevan a declarar la Admisibilidad del recurso de apelación, contra la decisión de fecha 02 de abril del 2009, que por vía de revisión acordó la medida cautelar sustitutiva. Así se decide.

    Resolución

    En razón de las anteriores consideraciones se procede a resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra la Medida Privativa Judicial de Libertad en los siguientes términos:

    En fecha 02 de abril del año 2009, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2009-004067, decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, al imputado D.A.H.M., contra quien el Ministerio Público solicitó Medida Privativa Judicial de Libertad por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 10 y 12 de la Ley Contra el Ilícito Cambiario, concatenado con el articulo 82 del Código Penal, y articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los Artículos 16 y 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

    Contra la referida decisión, el representante del Ministerio Público, presentó escrito recursivo, básicamente cimentado en los siguientes señalamientos: Palabras mas o palabras menos, señala “LA ILOGICIDAD Y CONTRADICCIÓN” de la decisión recurrida esencialmente, en virtud que habiendo decretado el Juez A-quo, Medida Privativa Judicial de Libertad contra el Imputado: D.A.M., por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 10 y 12 de la Ley Contra el Ilícito Cambiario, concatenado con el articulo 82 del Código Penal, y articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los Artículos 16 y 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haya dejado al imputado en la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, de manera condicionada por el lapso de siete (7) días para que el mismo a través de la defensa consignará los soportes que desvirtúen el Peligro de Fuga, lo cual a su criterio, desnaturaliza la medida privativa otorgada.

    Por su parte la defensa rechaza los argumentos esgrimidos en el Recurso de apelación, señalando que la motivación de la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, que el Juez acordó todo lo solicitado por la defensa y que el Juez es autónomo a la hora de decidir el sitio de reclusión de los justiciables, siendo que la ley no establece el lugar y el tiempo que deben estar detenidos los procesados, puntualizando igualmente que no existe el vicio de contradicción ni ilogicidad en la motivación, los cuales se dan por supuestos distintos a los planteados.

    Circunscrito el punto de impugnación, al vicio denunciado relativo a la contradicción denunciada en el fallo, mediante el cual se decreta Medida Privativa Judicial de Libertad, condicionada a la presentación de unos soportes que desvirtuaran el peligro de fuga considerado por el juez A-quo, quienes deciden, sin pretender irrumpir con el Principio de Inmediación del cual es soberano el Juez de instancia, pero si a los fines de controlar la arbitrariedad y la motivación lógica y suficientes de los fallos, procede a revisar la argumentación de la decisión recurrida, advirtiendo lo siguiente:

    En el presente caso, ciertamente como lo indica la defensa en su escrito de contestación, la representación del Ministerio Público, a los fines de recurrir del fallo mediante el cual se decretó la Medida Privativa Judicial de libertad, ha debido esperar que el Juez de instancia, tal como lo notificó al momento de celebrar la audiencia de presentación en fecha 30 de marzo del 2009, publicara el auto motivado por medio del cual justificaría las razones por las cuales decretaría dicha medida, no obstante que así no lo hizo, al advertirse que dice apelar de la decisión de fecha 30 de marzo del 2009, siendo que la recurrente apela con posterioridad a la publicación del fallo motivado, la Sala procederá a realizar la revisión de fondo del mismo, debiendo tener en cuenta la apelante para una próxima oportunidad procesal que se apela de los autos y no de las actas. Así se establece.

    Ahora bien, efectivamente como lo denuncia la Representación del Ministerio Público, la Medida Privativa Judicial de Libertad, se desnaturaliza cuando sin motivo justificado, el Juez ordena la reclusión del justiciable en un sitio ad-hoc y no al Internado Judicial respectivo como es la practica ordinaria del proceso penal, máxime que en el presente caso, que no media una argumentación previa que justifique las razones por las cuales a dicho imputado se le daría un trato especial que implica su no reclusión en el Internado Judicial respectivo, considerando quienes, deciden, que con el aludido dictamen la medida privativa judicial de libertad, pierde su esencia, pues al Juez condicionar la misma a la prerrogativa de mantener el imputado en la Comandancia sin justificación previa y a la presentación de soportes que desvirtuaran el peligro de fuga, se evidencia que lo que el Juez pretendía realmente, era otorgar una medida cautelar sustitutiva condicionada a la presentación de unos soportes, siendo que contradictoriamente, previamente justifica que en base al cumplimiento de las exigencias del artículo 250 de la ley adjetiva penal procedía a dictar una medida privativa judicial de libertad.

    En todo caso consideran quienes deciden, que el Juez A-quo, que luego de justificar conforme a las exigencias del cumplimiento o no de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido el Juez A-quo, desde un principio, como normalmente se hace, proceder a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva supeditada, a la presentación de determinados soportes, pero no incurrir en este pronunciamiento híbrido, que pretende fusionar en un solo dictamen los efectos de una medida privativa con la naturaleza de una medida cautelar sustitutiva, al considerar en el mismo pronunciamiento la existencia del peligro de fuga y a su vez plantearse la inexistencia condicionada del peligro de fuga, en este sentido debe ser el Juez claro y categórico, al señalar si existe el peligro de fuga y así decretar la medida privativa judicial de libertad, o por el contrario considerar que no existe el peligro de fuga y por ende proceder a otorgar la medida cautelar sustitutiva o la libertad sin restricciones.

    En base a estas razones, estima este Tribunal que le asiste la razón al representante del Ministerio Público, en relación a la denuncia relativa a la motivación contradictoria de la decisión recurrida en el aspecto referido, pues ciertamente del auto que se pretende impugnar, se desprende que el Juez A-quo, no expuso claramente las razones lógicas y coherentes por las cuales estimaba que en este momento inicial del proceso, dándose por demostrados los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida privativa judicial de libertad, haya dejado condicionalmente detenido al imputado en la Comandancia General de la localidad por siete (7) días, para que previamente a la presentación de recaudos, se procediera a otorgarle una medida cautelar sustitutiva. Así se establece.

    NULIDAD DE OFICIO

    No obstante, lo anteriormente explanado, relativo a lo contradictorio del fallo, lo cual sin duda alguna afecta la motivación de la decisión, esta Sala de la Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a revisar el auto recurrido consistente en el decreto de Privación Judicial de Libertad, a lo fines de verificar si a pesar de lo contradictorio de la motivación anteriormente advertida, con los hechos fijados en el mismo conforme al Principio de Inmediación que rige el proceso penal, podía proceder este Tribunal colegiado, a dictar una decisión propia debidamente motivada, constatándose que aparte de la contradicción antes señalada, el Tribunal A-quo, incurrió en la violación al deber de motivación consagrado en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las siguientes circunstancias:

    H sido criterio reiterado de esta Sala, que en esta etapa primigenia del proceso, las decisiones judiciales están exentas del deber de motivación exhaustiva, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499, de fecha 14-04-2005, en el presente caso se advierte una crasa falta de motivación en virtud de las siguientes circunstancias: Siendo que el Fiscal del Ministerio Público presenta al Imputado por los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 10 y 12 de la Ley Contra el Ilícito Cambiario, concatenado con el articulo 82 del Código Penal, y articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los Artículos 16 y 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en la motivación del fallo recurrido, el Juez dicta la Medida Privativa Judicial de Libertad, por el delito de EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 459 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE., y en la dispositiva, decreta la privación judicial por los delitos de “OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 10 y 12 de la Ley Contra el Ilícito Cambiario, concatenado con el articulo 82 del Código Penal, y articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los Artículos 16 y 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada”, lo cual afecta la motivación de la decisión por contradictoria al no conciliar la parte motiva del fallo, con la dispositiva, lo cual hizo en los siguientes términos:

    …PRIMERO: Es evidente que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual, además de no encontrarse evidentemente prescrito, por su naturaleza misma y en razón al quantum de la pena que pudiere llegar a imponerse por su comisión, es merecedor de una pena que comporta la privación de libertad, COMO LO ES EL DELITO EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 459 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. Considerando igualmente que existen suficientes elementos de convicción, para presumir, que el ciudadano D.A.H.M., pudiere ser partícipe o autor en el delito antes mencionado. Del contenido al Art. 253 del COPP, se desprende, que dicha conducta se encuentra enmarcada dentro de los tipos penales que merecen que el proceso se desarrolle bajo condición de privación de libertad, tomando en consideración los limites de pena que establece la norma sustantiva que lo sanciona, por otra parte considera quien decide, que al analizar las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, y configurado como han sido de manera concurrente los elementos que dan lugar a la privación de libertad tomando en consideración la pena aplicable, y que se puede presumir el peligro de fuga por parte del imputado pues no ha acreditado en este acto, su asiento laboral, residencial o familiar, capaz de desvirtuar tal riesgo, vale decir, que el imputado no se abstraiga de la prosecución del proceso, a pesar de que la pena no rebasa los límites referidos en el artículo 251, Parágrafo

    Primero.

    SEGUNDO: Siendo que se encuentran llenos los extremos a los que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el razonamiento acerca del peligro de fuga, el tipo penal que se imputa, y los elementos de convicción expuestos por el Ministerio Público, los cuales en esta audiencia no han sido desvirtuados por el imputado y su defensa, es por lo que debe proferirse una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin menos cabo de que en el transcurso de la investigación puedan variar las circunstancias que han dado motivo al decreto de privación de libertad, o que el imputado y su defensa, puedan consignar instrumentos capaces de desvirtuar el peligro de fuga.

    DECISIÓN

    Corolario a lo anterior, es por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de D.A.H.M., por la presunta comisión del delito de: OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 10 y 12 de la Ley Contra el Ilícito Cambiario, concatenado con el articulo 82 del Código Penal, y articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los Artículos 16 y 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido imputado quedara en la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo por el lapso de 7 días lapso este para que el imputado a través de la defensa consigne constancia de residencia y de trabajo que desvirtué el peligro de fuga, como condición a los fines de procedencia de una Medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Tramitase el procedimiento por vía ordinaria. Quedan las partes presentes notificadas. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente….

    (Subrayado y negrilla de la Sala)

    Verificado entonces que en el auto recurrido el Fiscal del Ministerio Público imputa determinado tipos penales, y el Juez dicta la Privación Judicial de Libertad en la parte motiva por otro tipo penal no justificado, consideran quienes deciden que, además del vicio de contradicción del auto recurrido precedentemente señalado, en relación a la naturaleza de la medida dictada, el mismo incurre en un vicio de inmotivación en cuanto al decreto de Privación Judicial de la Libertad, en virtud que no motivo el fallo conforme a los requisitos establecidos en el artículo 250 y 254 de la ley adjetiva penal, pues no se especifican en el mismo los elementos de convicción que según su criterio jurisdiccional vincula al sujeto con el hecho punible, a la par que no refirió en el auto recurrido, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que acreditan el delito por el cual procede el Ministerio Público, máxime en la situación que el mismo da por acreditado el delito de Extorsión que no guarda relación con lo planteado, lo cual hace devenir el mismo en infundado por inmotivado, y por ende nulo, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 173 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal.

    En este orden de ideas, advertida la inobservancia desplegada por el juez A-quo, al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo motivado, necesariamente conlleva a esta Corte a sanear el proceso desde su fase preparatoria en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, por tanto al encontrarse el presente caso inmerso en una de las excepciones contempladas en los supuestos de nulidad establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, ante la Inmotivación de la decisión impugnada, debe declararse de oficio su NULIDAD ABSOLUTA , así como todos los actos que emanaren o dependieren de la misma, conforme al artículo 195 eiusdem, y reponer la causa al estado que un juez distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad formulada por la representante del Ministerio Público, conforme al artículo 250 ibidem, prescindiendo de los vicios observados, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. Y así se decide.

    Por las precedentes razones, en definitiva se declara NULO por infundado al no cumplir con los extremos del artículo 250 y 254 la ley adjetiva penal el decreto de privación Judicial de Libertad decretado en fecha 30 de marzo del 2009, a la par que se advierte una argumentación contradictoria, al decretar una privación judicial de libertad con los efectos de una medida cautelar sustitutiva, en consecuencia por el alcance del decreto de Nulidad conforme al artículo 195 del C.O.P.P:, se declara la nulidad de la audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de marzo del 2009, la nulidad de la particular Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en dicha oportunidad, motivada en fecha 02 de abril del 2009, al igual que la medida cautelar sustitutiva dictada en dicha oportunidad con ocasión de la revisión de la medida privativa judicial dictada en esa misma fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 195 ejusdem, reponiéndose la causa al momento, que el Tribunal A-quo, fije la ocasión nuevamente para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público en fecha 28 de marzo del 2009, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público.

    En virtud de lo anterior, se considera inoficioso proveer acerca del Recurso de Apelación, interpuesto contra la medida cautelar sustitutiva otorgada, toda vez que conforme a la nulidad decretada por la falta de motivación de la decisión que decretó la privativa, conforme al articulo 195 de la ley adjetiva penal el pronunciamiento de nulidad alcanza al auto de fecha 02-04-2009, que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Primero: Declara Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho H.L.V., procediendo en la condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra las decisiones dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de abril de 2009 respectivamente, al estimar la Sala la existencia del vicio de contradicción en el fallo recurrido. Segundo: No obstante la declaratoria es parcial, por cuanto no se alcanza el objetivo solicitado en el recurso relativo a que se decrete la orden de captura del referido imputado, conforme a la motiva expuesta en el presente fallo, sino que se decreta la Nulidad de la audiencia de presentación de fecha 30 de marzo del 2009, de los Autos recurridos de fecha 2 abril del 2009, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Ordena al Tribunal A-quo, ordene lo conducente a los fines de la celebración de la audiencia de presentación solicitada por el Ministerio Público en fecha 28 de marzo del 2009, en la cual se deberá decidir acerca de la procedencia o no de la Media Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

    Jueces

    L.E.G.A.

    C.A. deF.N.A. deL.

    La Secretaria

    Abog. Mariant Alvarado

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    La Secretaria

    GP01-R-2009-0000125

    Lega.

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