Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteFrennys Bolivar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de mayo de 2011

201° y 152°

PONENTE: DRA. FRENNYS E. B.D.

CAUSA N° 3026-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho IDALMIS M.M., en su carácter de defensora del imputado E.G.C., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Continuado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 99 y 277, todos del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual Negó la solicitud de decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada a favor de su representado.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. M.M., Juez Presidenta de esta Alzada, quien a partir del día 4-5-2011 se encuentra de reposo médico, siendo convocada como Juez Suplente la Dra. FRENNYS BOLÍVAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 23 de marzo de 2011, la profesional del derecho IDALMIS M.M., en su carácter de defensora del imputado E.G.C., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…CAPITULO III

PRIMERA IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE:

DE LA ERRONEA FUNDAMENTACION POR PARTE DEL JUEZ A QUO EN CUANTO AL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

(…)

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente se puede observar, que desde la presentación del respectivo acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, y la consecuente fijación de la Audiencia Preliminar hasta la fecha, los múltiples diferimientos de tal acto, y por lo tanto el retardo invocado, se ha producido por causas no imputables a nuestro representado, ni a su Defensa, y aún en los casos en que no se ha materializado el traslado, tampoco puede adjudicársele tal circunstancia al ciudadano E.G.C., ya que el mismo se encuentra en situación Intra (sic) muros, a disposición y a la orden del respectivo Juzgado de Control, y es el estado a través de las personas bajo quienes se encuentra la dirección del sitio de reclusión de nuestro defendido, el responsable del traslado, no solo de nuestro representado, sino de cada uno de los internos que ahí se encuentran detenidos, tomando en consideración que tal traslado obedece a una orden Judicial emanada de la Honorable Jueza 36° en funciones de control, y que se supone o por lo menos es el deber ser, tiene que ser acatada por la o las personas a quienes va dirigida, ya que nuestro patrocinado se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario en aras de Garantizar (sic) las resultas del proceso; no obstante, considera la Defensa que no tiene sentido mantener a un ciudadano privado de su libertad cuando el Estado no ha sido capaz de garantizar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Preliminar, desvirtuándose en consecuencia en el presente caso, y de manera flagrante, la naturaleza jurídica de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra de nuestro defendido, la cual se decreta como ya se dijo, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados a los Actos Procesales (sic), siendo que la misma es de carácter excepcional y que solo procederá cuando las demás resulten insuficientes.

Así las cosas, establece el artículo 244 de nuestro Código Orgánico Procesal penal (sic) lo siguiente:

…Omissis…

De igual manera ciudadanos Magistrados, es importante resaltar que el represente de la Vindicta Pública no solicitó la prórroga que prevé el artículo in comento, por lo que se presume que el Ministerio Público no cuenta con argumentos suficientes que puedan demostrar causas graves que puedan hacer procedente la prorroga de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra nuestro defendido. (Subrayado y Negrillas de la defensa)

Por otra parte nuestro M.T. en reiterada y p.J. ha establecido:

Sentencia N° 1399, de fecha 17-07-2006, emanada de la Sala Constitucional del tribunal supremo (sic) de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, al cual establece:

…Omissis…

Sentencia N° 444, de fecha 02/08/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual establece:

…Omissis…

Sentencia N° 148, de fecha 25-03-2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se estableció:

…Omissis…

De lo anterior se desprende, que transcurrido el lapso establecido como máximo por el Legislador para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin que el retardo sea producto de tacticas dilatorias imputables al justiciable o a su defensa, lo cual se acredita en el capítulo I del presente escrito de apelación, así como del análisis pormenorizado de las actuaciones que conforman el expediente, y verificados como se encuentran los extremos del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, sin que como ya se dijo el Ministerio Público haya solicitado en su oportunidad legal la Prórroga Respectiva (sic), lo ajustado a Derecho (sic) es decretar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de nuestro patrocinado E.G.C., y en consecuencia ordenar su INMEDIATA LIBERTAD, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la Doctrina y Jurisprudencia Reiterada (sic) y Pacifica (sic) de Nuestro (sic) M.T.. (Negrillas de la defensa)

CAPÍTULO IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OFRECE ÉSTA DEFENSA SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 448 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal (sic), esta Defensa Promueve (sic) toda y cada una de las actuaciones y piezas que conforman la presente causa, Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.

CAPITULO V

DEL PETITUM

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicitamos se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea sustanciado conforme a Derecho (sic) y sea declarado CON LUGAR en definitiva, acordándose en consecuencia se decrete el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que presa (sic) en contra del imputado E.G.C., y sea decretada su inmediata libertad, en virtud de haber transcurrido el plazo máximo establecido por el Legislador (sic) para la duración de una Medida de Coerción Personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculando a los artículos 49 y 51 ejusdem, y el criterio reiterado por Nuestro (sic) M.t. (sic) en Sala Constitucional y de Casación Penal, Y ASI SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR…” (Negrillas y Subrayado de la defensa)

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 2 al 11 del presente cuaderno de incidencias, decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión en los siguientes términos:

…II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cabe señalar lo siguientes (sic);

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contenido de su artículo 43, establece lo siguiente:

…Omissis…

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca la defensa en la presente solicitud, señala lo siguiente:

…Omissis…

Se desprende de los alegatos dados por la defensa privada, del imputado de autos E.G.C., el cual fundamenta su petición señalando entre otras cosas lo siguiente, que la causa de los múltiples diferimientos no es imputable al prenombrado imputado, y señala la citada defensa que de igual forma el mismo excede de dos (02) años, que el mismo se encuentra bajo una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, excediendo así el plazo dado por el legislador en la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si bien es cierto los argumentos antes esgrimidos los cuales reposan en la petición que antecede al presente auto, no es menos cierto que el Juzgado realiza todas las diligencias necesarias pertinente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que debemos tener en cuenta la finalidad procesal, establecida como un principio procesal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del posible accionar del hoy imputado de autos de aislarse o ausentarse del proceso, por lo que este Tribunal considera prudente realizar una revisión exhaustiva del caso in comento a los fines de verificar, si a la presente fecha se encuentran llenos los extremos de los artículos 250.1.2.3, 251.1.2.2.4.5. PARÁGRAFO PRIMERO, y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos por los cuales esta Juzgadora dicto (sic) dicha medida en fecha 28/02/2009;

…Omissis…

Bajo esta perspectivas, y observándose que el delito de mayor pena en el presente proceso, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en la norma del artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión y que por lo reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado CORDOVA ACOSTAS EDWIN (sic) GUMERSINDO, el (sic) participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en la norma del artículo 458 del Código Penal (…)

Ahora Bien, con relación al numeral 3° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias especificas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este tribunal lo siguiente:

Artículo 251 (…)

En cuanto al numeral 1., del precitado artículo, se desprende que el mismo tiene facilidad para permanecer oculto, dado que se ha fugado de otros procesos seguidos en contra del imputado de autos.

En cuanto al numeral 2., en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa, de encontrarse culpable el tantas veces mencionado imputado.

En cuanto al numeral 3., el hecho que hoy nos ocupa va dirigido en detrimento de varios bienes jurídicos especialmente tutelado por el estado (sic), siendo los mismos el derecho a la vida, el derecho a la propiedad.

En cuanto al numeral 4., se observa que el mismo tiene múltiples entradas policiales y ha sido condenado por otros Tribunales Penales.

En cuanto al numeral 5., se observa la conducta del imputado de autos, en procesos anteriores, donde destaca la reincidencia del mismo en estos tipos penales dirigidos en contra del derecho a la propiedad y a la vida.

En cuanto al parágrafo primero, cumple plenamente en virtud de que la pena a imponer en su limite máximo excede de los diez (10) años, que señala la ley en el artículo que nos ocupa.

…Omissis…

Se observa que se acredita el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo cometió en un establecimiento de una entidad bancaria como lo es el Banco Industrial de Venezuela, por lo que conoce de que las víctimas y testigos del hecho punible que hoy nos ocupan laboran en ese sitio, pudiendo el mismo influir para que los mismo (sic) se comporten de manera desleal o reticente, desprendiéndose de ello el peligro de la investigación.

En vista de lo antes expuesto se procede a realizar una (sic) análisis de la figura de la privación preventiva de libertad, la cual señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años; para procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar que simultáneamente existan dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente se asume que esta es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir procesos infinitos, sin que contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

Es criterio de este Juzgado que al momento de acordar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya hacer aplicada y la gravedad del delito que se imputa. Observándose también que el legislador al establecer el limite de dos años (02) no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos (02) años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley.

Así las cosas, el fundamento constitucional plasmado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez en cada caso, siendo que las excepciones al Juzgamiento (sic) en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en los artículos 259 y 264. En el caso bajo examen, este Juzgador privó preventivamente la libertad obrando ajustado a derecho y conforme a lo contemplado en nuestra Carta Magna.

Quién (sic) aquí decide debe acotar, que la sagrada labor de administrar justicia, es hacer efectiva la misma, no dejando lagunas que por alguna razón pueda ser negatoria la misma; pues bien es cierto que interesa al Juez condenar o absolver, privar de libertad u otorgar alguna medida cautelar sustitutiva, no es menos cierto que es de primordial interés, que la razón propia del administrador de justicia sea llevar a cabo lo que su propio nombre indica, siendo esto administrar justicia y entiende éste Tribunal que Administrar Justicia es interpretar el contenido tanto de ley sustantiva como adjetiva, para preservar la paz social en atención a los derechos colectivos, que es uno de los pilares fundamentales de un estado social y democrático de derecho; es por ello, que en la presente decisión se deja asentado un análisis de las circunstancias por las cuales este Juzgador considera que no le es procedente concederle la libertad al imputado E.G.C., ya que hasta la presente fecha existen elementos para estimar que presuntamente este ha cometido un ilícito penal, así como también que el delito que se persigue no se encuentra evidentemente prescrito, aunado el daño causado y observándose la gran probabilidad de que el mismo se ausente de la persecución del proceso, es por ello que al realizar la revisión de medida como en efecto se efectúa, y teniendo en consideración la finalidad del proceso que es la justa y sana administración de justicia, este órgano debe garantizar la finalidad procesal, y por cuanto se observa que a la presente fecha se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no puede ser sustituida por una medida menos gravosa, es por lo que esta Juzgadora a fin de garantizar las resultas del proceso niega la revisión de medida interpuesta por los profesionales del derecho H.M.L. e IDALMIS M.M., en su carácter de defensores privados del ciudadano E.G.C., y en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250.1.2.3, 251.2.3.PARÁGRAFO PRIMERO Y 252.2., DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO ÚNICO: Se NIEGA la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a la que están sometidos los prenombrados (sic) imputados (sic), de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por los profesionales del derecho H.M.L. e IDALMIS M.M., en su carácter de defensores privados del ciudadano E.G.C., a quien se le sigue causa signada bajo el n° (sic) 12.627-09 (nomenclatura de este Despacho), por lo que en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3., 251.1.2.3.PARÁGRAFO PRIMERO y 252.2…, del Código Orgánico Procesal Penal…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales de la presente causa, esta Sala observa que, en el Recurso de Apelación incoado en fecha 23 de marzo de 2011, por la defensa privada del ciudadano E.G.C., se interpone contra el auto de fecha 22 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de la libertad que pesa sobre el mencionado imputado acordando mantener la misma conforme con lo establecido en los artículos 250.1,2 y 3, 251 2.3 parágrafo primero y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Expone el recurrente en primer lugar, que el a quo incurrió en una errónea fundamentación en cuanto al mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de la libertad, por cuanto desde la presentación del acto conclusivo, la consecuente fijación de la audiencia preliminar hasta la presente fecha, los múltiples diferimientos no son imputables al imputado ni a la defensa y en los casos en que no se ha materializado el traslado no puede adjudicársele al ciudadano E.G.C., ya que el mismo se encuentra en situación intramuros.

Continúa señalando el recurrente, que no tiene sentido mantener a un ciudadano privado de su libertad cuando el Estado no ha sido capaz de garantizar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Preliminar, desvirtuándose en consecuencia en el presente caso, y de manera flagrante, la naturaleza jurídica de la medida judicial de privativa de libertad, la cual se decreta como ya se dijo, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados a los actos procesales, siendo que la misma es de carácter excepcional.

Por otra parte, la defensa además de citar extractos de sentencias emanadas del M.T. de la República, refiere que el retardo no es producto de tácticas dilatorias imputables al justiciable o a su defensa, lo cual se acredita con el capitulo I del escrito de apelación como del análisis pormenorizado de las actuaciones, por lo cual solicita el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de la libertad.

Delimitado en tales términos el objeto del recurso, esta Corte de Apelaciones, exhaustivamente estudiado y analizado el mismo, así como revisado el Cuaderno de Incidencia y el expediente original de la presente causa, entra a decidir el recurso en cuestión en un único motivo, a saber, el gravamen irreparable que le ocasiona la decisión hoy recurrida a su patrocinado, por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años privado de su libertad, lapso éste que supera lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que –a su criterio- la Juez de Instancia se fundamentó erróneamente al mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Resulta pertinente en primer lugar transcribir el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Observa esta Alzada, que la Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2011, hoy impugnada, con ocasión a la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal antes transcrito, la Juez A quo fundamentó las razones de hecho y de derecho que la motivaron a dictar la decisión bajo análisis, a saber, la negativa del decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.G.C., por cuanto fue acusado, entre otros delitos por el ROBO AGRAVADO, razonando lo siguiente:

“…omissis…

Se desprende de los alegatos dados por la defensa privada, del imputado de autos E.G.C., el cual fundamenta su petición señalando entre otras cosas lo siguiente, que la causa de los múltiples diferimientos no es imputable al prenombrado imputado, y señala la citada defensa que de igual forma el mismo excede de dos (02) años, que el mismo se encuentra bajo una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, excediendo así el plazo dado por el legislador en la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si bien es cierto los argumentos antes esgrimidos los cuales reposan en la petición que antecede al presente auto, no es menos cierto que el Juzgado realiza todas las diligencias necesarias pertinente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que debemos tener en cuenta la finalidad procesal, establecida como un principio procesal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del posible accionar del hoy imputado de autos de aislarse o ausentarse del proceso, por lo que este Tribunal considera prudente realizar una revisión exhaustiva del caso in comento a los fines de verificar, si a la presente fecha se encuentran llenos los extremos de los artículos 250.1.2.3, 251.1.2.2.4.5. PARÁGRAFO PRIMERO, y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos por los cuales esta Juzgadora dicto (sic) dicha medida en fecha 28/02/2009;

…Omissis…

Es criterio de este Juzgado que al momento de acordar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya hacer aplicada y la gravedad del delito que se imputa. Observándose también que el legislador al establecer el limite de dos años (02) no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos (02) años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley.

Así las cosas, el fundamento constitucional plasmado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez en cada caso, siendo que las excepciones al Juzgamiento (sic) en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en los artículos 259 y 264. En el caso bajo examen, este Juzgador privó preventivamente la libertad obrando ajustado a derecho y conforme a lo contemplado en nuestra Carta Magna.

Quién (sic) aquí decide debe acotar, que la sagrada labor de administrar justicia, es hacer efectiva la misma, no dejando lagunas que por alguna razón pueda ser negatoria la misma; pues bien es cierto que interesa al Juez condenar o absolver, privar de libertad u otorgar alguna medida cautelar sustitutiva, no es menos cierto que es de primordial interés, que la razón propia del administrador de justicia sea llevar a cabo lo que su propio nombre indica, siendo esto administrar justicia y entiende éste Tribunal que Administrar Justicia es interpretar el contenido tanto de ley sustantiva como adjetiva, para preservar la paz social en atención a los derechos colectivos, que es uno de los pilares fundamentales de un estado social y democrático de derecho; es por ello, que en la presente decisión se deja asentado un análisis de las circunstancias por las cuales este Juzgador considera que no le es procedente concederle la libertad al imputado E.G.C.,..•

Ahora bien, este Tribunal Colegiado procede a revisar los motivos por los cuales no se ha realizado la audiencia preliminar, verificando el contenido de la decisión con las actas del expediente:

Recibida la acusación en fecha 13-05-09 en contra del imputado de autos, se fijó la audiencia preliminar para el día 20-04-2009, desde esa fecha se han levantado las siguientes actas de diferimientos:

  1. - El 20-04-2009, se difiere para el 14-05-2009, por incomparecencia de la defensa privada.

  2. - El 14-05-2009 se difiere para el 02-06-09 por incomparecencia de la defensa privada y la falta de traslado.

  3. - El 02-06-09 se difiere para el 29-06-09 por incomparecencia de la defensa privada y falta de traslado.

  4. - El 29-06-09 se difiere para el 22-09-09 en virtud de la rotación de jueces.

  5. - El 22-09-09 se difiere para el 27-10-09 a solicitud de la defensa privada.

  6. -El 04-11-09, se difiere el acto que estaba fijado para el 27-10-09, por cuanto no estuvo presente la victima ni se hizo efectivo el traslado, se difiere para el 13-11-09.

  7. - El 13-11-09, se difiere para el 09-11-2009, por incomparecencia de la victima y del imputado.

  8. -El 09-11-2009, se difiere para el 12-01-10 por falta de traslado del imputado.

  9. -El 12-01-10, se difiere para el 26-01-10 por falta de traslado del imputado.

  10. -El 26-01-2010, se difiere para el 09-02-10, por incomparecencia de la defensa, del traslado.

  11. -El 11-02-10 se difiere la audiencia que se encontraba fijada para el 09-02-10, para el 20-03-2010, por falta de traslado y del representante de la victima.

  12. -El 25-03-10, se difiere la audiencia que estaba fijada para el 20-03-10, para el día 26-04-10 en virtud de que no se hizo el traslado.

  13. - El 26-04-10, se diferir para el 17-05-10, por cuanto no hubo traslado.

  14. -El 17-05-10 se difiere la audiencia preliminar para el 11-06-10 en virtud de que el Tribunal se encontraba de comisión.

  15. -El 11-06-2010 se difiere para el 02-07-10 por cuanto los internos se encontraban en desacato.

  16. -El 02-07-2010, se difiere para el 26-07-10 por cuanto los internos se encontraban en desacato.

  17. -El 26-07-10, se difiere la audiencia para el 13-08-10 por cuanto tampoco se hizo efectivo el traslado.

  18. -El 18-08-2010, se difiere para el 27-08-2010 por cuanto el Tribunal se encontraba de comisión en el Hospital M.P.C..

  19. - El 27-08-10 se difiere para el 06-09-10 por incomparecencia de todas las partes.

  20. - El 06-09-10 se difiere para el día 27-09-10, por cuanto solo compareció la defensa privada.

  21. -El 27-09-10 se difiere para el 18-10-10 por falta de traslado.

  22. - El 18-10-11 se difiere para el 08-11-2010, por falta de traslado.

  23. - El 08-11-10, se difiere para el 29-11-2010, en virtud de la incomparecencia de la victima.

  24. -El 01-12-2010, se difiere la audiencia fijada para el 29-11-2010, para el día 20-12-2010 por falta de traslado del imputado.

  25. - El 20-12-10, se difiere para el 14-01-2011 por incomparecencia del fiscal, victima y falta de traslado.

  26. -EL 14-01-2011 se difiere para 01-02-2011, por incomparecencia de todas las partes.

  27. -el 01-02-2011, se difiere para el 21-02-22 por falta de traslado e incomparecencia de la victima.

Estas son las actas que constan hasta el momento de solicitud de decaimiento de medida, de manera tal, que la Juez de Instancia decidió ajustado a derecho al emitir el fallo hoy impugnado, por cuanto efectúa una narración de todas y cada una de las actuaciones que se han suscitado en el presente caso, advirtiendo en dicha narrativa, la situación jurídica referida a la negativa del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y es precisamente en donde esta Sala de Apelaciones, observa que de la cantidad de diferimientos realizados, veinte (20) de ellos han sido por la falta de traslado del imputado a la audiencia, constando en actas que en más de una oportunidad, no se hizo efectivo el traslado por cuanto el imputado se encontraba junto con la población penal en desacato. A esto debe agregar este Tribunal Superior, que en siete (7) oportunidades también se ha diferido la audiencia preliminar por falta de la defensa del imputado, y si bien consta que el Tribunal en tres oportunidades tuvo que diferir la audiencia, las mismas se encuentran plenamente justificadas en actas por haberse encontrado de comisión y una con motivo de la rotación de jueces. En cuanto a las faltas del Fiscal del Ministerio Público, las mismas no aparecen en forma alguna como un desistimiento de la acción ejercida, cuando se observa que de sus tres ausencias, dos de ellas (27-08-10 y 14-09-11) se concuerda con la incomparecencia de la defensa y la falta de traslado, y la otra con la víctima, a lo que es de estimar que esta última se encuentra notificada, según las boletas que constan en el expediente, lo cual no es un obstáculo para que estando las demás partes presentes se haya podido realizar la audiencia.

En este orden, estima este tribunal que no puede favorecer una decisión a quien ha dado motivo, para que el acto en el proceso no se realice, así en Sentencia Nº 2198 del 9 de Noviembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al estimar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en una forma abierta e indeterminada debe ser dotado de contenido concreto en cada caso, mediante la aplicación de los elementos específicos de los criterios objetivos y subjetivos que sean cónsonos con su enunciado genérico, tal como de seguidas se transcribe:

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes…

En este mismo orden, tenemos que la Sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurridos los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

. (Subrayado de la Sala).

Con vista a lo anterior, siendo la dilación procesal un concepto jurídico indeterminado, es necesario acudir a las pautas que la Sala Constitucional ha establecido a los fines de determinar a quién es atribuible el retardo, ( imputado-defensa, fiscal-víctima o tribunal) en el supuesto de que exista, y efectuar un análisis de las causas de la dilación procesal denunciada, para verificar la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción de libertad, atendiendo a las circunstancias del caso en particular. En este sentido, como se indicó, los diferimientos efectuados en la presente causa, y que han sido motivo para que el presente proceso se extienda por más de dos años, en ningún momento pueden atribuirse al Tribunal como órgano encargado de impartir justicia, ya que por el contrario, se observa que la mayor parte de los diferimientos se deben a la ausencia o falta del traslado del imputado a la audiencia preliminar, dejando establecido que no solo puede imputársele tal circunstancia al Estado, cuando de autos se evidencia que el imputado durante su reclusión en el Internado Judicial Los Teques, también presentó una conducta reticente al proceso, que a decir de los propios internos, se encontraban en “desacato”, todo lo cual también influyó en el correcto y buen desarrollo de un proceso, porque quien reclama justicia no puede ser un obstáculo para que la misma se aplique. Es así como esta Sala de Apelaciones, estima que el aquo, si fundamentó su decisión en correctas normas jurídicas, cuando además del señalamiento de los motivos de diferimiento, la misma ha hecho un análisis de las actas del expediente y ha sostenido que a la presente fecha, persiste el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, haciendo una análisis de los supuestos del artículo 250 en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que es de agregar que consta en el expediente que el imputado, también ha tenido problemas dentro del penal, cuando riela acta al folio 130 de la pieza II, donde se informa que el imputado lesionó a otro detenido dentro de su celda, asimismo tomando en cuenta, que para la fecha de los hechos, el imputado se encontraba solicitado por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución, en virtud de habérsele revocado el beneficio de régimen abierto, conforme con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio 102 de la pieza I del expediente original, en oficio Nro. 0320-09, de fecha 16-02-2009.

Por lo tanto no es dable, por no ser legítimo, pretender favorecerse del transcurso del tiempo invertido en la tramitación del proceso penal, para pretender beneficiarse de esa dilación propia (imputado- defensa) para la materialización del decaimiento de la medida privativa de libertad, pues tal como lo dejó sentado la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 13-4-07, el transcurso del tiempo por sí sólo, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, por lo tanto en el presente caso no existe vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 26 y 44.1 constitucionales ni violación de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el tiempo que debe durar la medida de coerción personal atendiendo al principio de proporcionalidad y observando que el imputado se le sigue proceso, entre otros delitos, por el de ROBO AGRAVADO, cometido dentro de una institución bancaria.

Ante las circunstancias del caso, quienes aquí se pronuncian, efectuado el análisis exhaustivo y pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y de la actividad de los órganos jurisdiccionales ha quedado evidenciado que no existe retardo procesal que pueda atribuirse a los órganos jurisdiccionales tal como quedó razonado precedentemente por lo que es de concluir que la decisión del Tribunal Trigésimo Sexto en función de Control, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se confirma la misma, declarando que no es procedente el decaimiento de la medida. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Idalmis M.M., defensora privada juramentada del imputado E.G.C..

PUNTO ÚNICO

Se insta al Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control, para que en el término perentorio, establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de tantos diferimientos, realice la audiencia preliminar, para lo cual debe hacer valer la autoridad del juez, consagrado en el artículo 5 ejusdem, así como las demás normas que lo autorizan a ejercer las acciones correspondientes, ante el incumplimiento de una orden judicial.

DE C I S I Ó N

Con fundamento a las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. IDALMIS M.M., en su carácter de defensora del imputado E.G.C., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Continuado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 99 y 277, todos del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada a favor de su representado, en razón de no haber vulnerado dicho fallo el principio de proporcionalidad y las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se confirma la decisión del Tribunal del Instancia.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA (S)

(PONENTE)

DRA. FRENNYS BOLÍVAR

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. P.M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 3026-2010 (Aa) S-6

FB/PMM/GP/YC/lh.

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