Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 14 de abril de 2011

200° y 152°

EXPEDIENTE Nº 3013-2011 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. I.F.V., en su carácter de defensor del imputado de autos J.F.M.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a su patrocinado, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 12 de abril de 2011, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abg. I.F.V., en su carácter de defensor del imputado de autos J.F.M.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de imputados, tal y como consta desde los folios 5 al 9 del presente cuaderno especial, haciendo las siguientes consideraciones:

Omissis… PRIMERO:… se cambia la precalificación dada a los hechos por la ciudadana Representante del Ministerio Público, para el ciudadano J.F.M.M., el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal… TERCERO: Este Tribunal, en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público en torno a la Medida de coerción personal, invocada por la Representación Fiscal, éste juzgador al a.l.h.o. del presente asunto, advierte que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo es el delito de ROBO SIMPLE, así como para estimar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.F.M.M., ha sido participe en su comisión, tal y como se desprende de las indicaciones reflejadas en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Municipal de Sucre… considerándose satisfechos lo extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al artículo 251 Ibidem, es considerado que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar su privación judicial preventiva de libertad…

.

-II-

DEL AUTO FUNDADO

El Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esa misma fecha, tal y como consta desde los folios 10 al 14 del cuaderno de incidencia, fundamentando la misma en:

Omissis.

Ahora bien, demostrada la posible comisión de un hecho punible cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y la vinculación de la persona aprehendida con el mismo, toca ahora verificar si puede considerarse se cumplen los restantes elementos a los cuales se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Omissis.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Juzgador que lo único apropiado y ajustado a Derecho en el presente caso sería DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE L.d.J.F.M.M., esto por considerar se encuentran llenos los extremos al efecto previstos en los artículos 250 y 251.1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse existen elementos suficientes para considerar a los dos (sic) vinculados a la perpetración del delito de ROBO SIMPLE, figura que sanciona el artículo 455 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

.

-III-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abg. I.F.V., en su carácter de defensor del imputado de autos J.F.M.M., en su escrito de apelación, inserto desde los folios 2 al 4 del presente cuaderno de incidencia, alega lo siguiente:

Omissis.

Es evidente honorables Magistrados que para la defensa no están llenos los requisitos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decretarse una privativa. A tal efecto no hay peligro de fuga como lo dice la normativa, ya que el mismo tiene residencia propia a tal efecto para demostrarlo consigno un (1) folio útil constancia de residencia de mi patrocinado, expedida por el Consejo Comunal… Es por lo cual el mismo tiene arraigo en el país…Considera la defensa que lo ajustado a derecho es que se le otorgue una medida cautelar…

Omissis.

Solicito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra del decreto de la medida cautelar privativa de libertad, dictado por el honorable Tribunal Vigésimo Octavo en Función de Control… y en su lugar se le decrete una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Alzada que los escasos argumentos esbozados por el impugnante de autos, en representación de los derechos del imputado J.F.M.M., se limitan a señalar que en el caso de marras, no existe peligro de fuga a los efectos del decreto de una medida privativa de libertad, toda vez que su patrocinado tiene residencia propia, lo que implica que tiene arraigo en el país, aunado a que no presenta antecedentes penales.

En este sentido procederá este Órgano Colegiado a resolver exclusivamente el punto de la decisión que ha sido cuestionado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, observa esta Alzada, que conforme se desprende de las actuaciones que integran la presente causa penal, los hechos objeto del proceso de marras se originaron como consecuencia del procedimiento efectuado por la Brigada Tres de la Policía Municipal de Sucre, en donde funcionarios de dicha dependencia practicaron la aprehensión del hoy imputado J.F.M.M., como consecuencia de la manifestación que les hiciere el adolescente, cuyo nombre se omite conforme a lo prescrito en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de haber sido amenazado por el referido imputado, con un arma de fuego, despojándolo de su teléfono celular; siendo posteriormente aprehendido e incautándole tanto el equipo móvil referido por la presunta víctima como un facsímil de arma de fuego.

Ante tales hechos y determinada la corporeidad material de un hecho delictivo, emergen de las actuaciones procesales, los fundados elementos de convicción a que se contrae el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo estos suficientes a los efectos de acreditar la posible participación del encartado de marras, los cuales se citan a continuación:

(1) Acta Policial, suscrita por el Inspector Y.P., adscrito a la Brigada Tres de la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Sucre, inserta al folio 3 y su vto., de las actuaciones originales, quién entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

… encontrándonos en labores de patrullaje… por la avenida R.G. la (sic) altura de Boleíta Norte… frente al Banco BOD, fuimos abordado por un adolescente… manifestando momentos antes un sujeto supuestamente le había esgrimido un arma de fuego amenazándolo con el mismo despojándolo de su teléfono celular… motivo por el cual procedimos a realizar un recorrido por la adyacencias avistando a una persona con las característica similares suministradas por el joven procediendo a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, y así realizarle la respectiva revisión corporal, por parte de la comisión policial acto realizado por el funcionario Inspector H.G.J. amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle entre la piel y la pretina del pantalón un arma de aire comprimido marca Walher, tipo pistola, serial CP99 compact, de color negro, con la empuñadura forrada con una cinta adhesiva de color negro y dentro del bolsillo delantero del lado izquierdo se logro hallarle un teléfono celular marca Blanckberry, modelo Curve de color negro, con su batería… de color azul, forro color verde, desprovisto de chip de memoria… seguidamente se apersono el adolescente, notificando a viva voz el ciudadano que teníamos detenido preventivamente lo había despojado de su teléfono celular hace breves instantes, utilizando para el hecho un arma de fuego, por todo lo antes expuesto practicamos la detección del referido ciudadano… quedando identificado como: M.M.J. FELIX…

.

(2) Acta de entrevista, realizada a la ciudadana HEYLIN F.M.R., quien es representante del adolescente (a quien se le omite el nombre en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), quien en compañía de su madre el adolescente manifestó ser entrevistado y en consecuencia expuso:

… Yo iba en la camioneta, que cubre la ruta Dos caminos (sic), Petare me dirigía hacía mi casa en la Urbanización el Márquez y a la altura del Banco BOD que queda en el Barrio La Lucha, se monto un sujeto y se sentó en el puesto del otro lado, de mi asiento y de repente justo cuando pasamos la entrada del barrio, la lucha el sujeto se levanto y me apunto con un arma de fuego y me dijo que le entregara el celular, porque si no te meto un tiro, yo se lo entregue, y se bajo de la camioneta como si nada, en ese momento el conductor me dijo mira hay una patrulla de policía de sucre hay parada, yo me baje y le dije a los funcionarios lo que me había pasado y ellos comenzaron a radear, y le dieron alcance al sujeto a la altura de la panadería que queda cerca del Barrio La Lucha. Después lo detuvieron cuando lo revisaron le encontraron el celular, y el arma de fuego con que me apunto momentos antes, luego los funcionarios me prestaron el teléfono para llamar a mi mama y la pasamos buscando por la avenida R.G., a la altura del el Márquez y nos trasladamos hasta el coliseo De la Urbina para una entrevista…

.

(3) Registro de cadena y custodia de las evidencias físicas, inserta a los folios 7 y 8 de las actuaciones originales, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas y que quedaron en resguardo y c.d.I.Y.P., adscrito a la Brigada Tres de la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Sucre.

En lo que respecta al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y que cuestiona el impugnante, observa esta Alzada que el delito por el cual se precalificaron los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, contempla una pena cuyos límites se encuentran comprendidos entre los seis y diez años de prisión, por lo que el peligro de fuga se presume a tenor de lo pautado en el numeral 2 y el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, tal y como lo citó el Juez de la recurrida en la providencia judicial impugnada, aunado a la consideración adicional citada en la referida decisión, en donde estableció que “…se considera que la presunción produce plenos efectos en el presente caso y no se tiene más alternativa que considerar posible la evasión del imputado…”

Así las cosas, aún cuando el argumento del impugnante es señalar que el encausado de autos no posee antecedentes penales y tiene arraigo en el País, observa este Órgano Colegiado que el imputado cuenta apenas con dieciocho años de edad y su lugar de residencia resulta algo imprecisa al señalar en la audiencia de presentación de detenido que habita en el callejón El Rosario casa sin número de La Vega. De tal suerte, que a los efectos de analizar el peligro de fuga, deben tomarse en consideración otros de los supuestos legales a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como sucedió en el caso de marras que el Juez de la recurrida evaluó la presunción razonable contenida en el parágrafo primero de la citada norma.

Con relación al poder de decisión que tiene el juzgador para considerar alguno de los supuestos previstos en los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es de carácter discrecional y en consecuencia de su potestad exclusiva, siendo por ende, incensurable ante esta Alzada, cuando el fundamento legal es razonablemente motivado y ajustado a los principios fundamentales que rigen la medida de coerción personal referidos a la provisionalidad, temporabilidad, variabilidad, jurisdiccionalidad e instrumentalidad; así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 723, dictada en fecha 15 de mayo de 2001, que estableció que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que se encuentran satisfechas las exigencias de Ley para la imposición de la referida Medida Privativa de Libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado I.F.V., en su carácter de defensor del imputado J.F.M.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a su patrocinado, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido interpuesto por el Abg. I.F.V., en su carácter de defensor del imputado de autos J.F.M.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a su patrocinado, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N° 3013-2011 (Aa)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR