Decisión nº FG012016000007 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

SALA ÚNICA

Ciudad Bolívar, 19 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2016-000073

ASUNTO : FP01-R-2016-000003

JUEZ PONENTE: DRA. G.M.C.

Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2016-000073

Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2016-000003

Nro. Causa en Alzada

RECURRIDO: Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz

RECURRENTE: Abg. JAIGLED JAIME

(Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico)

PROCESADOS: R.A.R., YOURNATTE ARTEAGA, P.J.D., NORMAN VALLESTERO, NOREN RODRIGUEZ Y D.H.

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACION

(Previsto en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando)

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Bajo Modalidad De Efecto Suspensivo

(Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Pena)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-000003, contentiva de Recurso de Apelación de Auto ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, por la ABOG. JAIGLED JAIME (FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 13 de Enero del Presente año, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputados y Auto Fundado de Fecha 14ENERO2016, mediante el cual el Juez A quo, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad al articulo 242 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada ocho (08) días ante las oficinas de alguacilazgo y atender al llamado del Tribunal y del Ministerio Publico; por el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por considerar que con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 13ENERO2016, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputados: R.A.R., YOURNATTE ARTEAGA, P.J.D., NORMAN VALLESTERO, NOREN RODRIGUEZ Y D.H. y Auto Fundado de Fecha 14ENERO2016, el Juzgado 4º en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, apostilló entre otras cosas que:

… ESCUCHADA LA EXPOSICION DE LAS PARTES Y REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑA EL MINISTERIO PUBLICO, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: en primer lugar decreta la legalidad de la aprehensión de los ciudadanos R.A.R., YOURNATTE ARTEAGA, P.J.D., NORMAN VALLESTERO, NOREN RODRIGUEZ Y D.H., titular de la cedula de identidad Nº V-23.506.749, 16.008.411, 21236.238, 16.759.407, 15.277.213, 25.618.283 de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal PENAL EN RELACION CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 44 ORDINAL PRIMERO DE LA constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En relación con la precalificación jurídica provisional aportada a este acto por el Ministerio Publico observa este Tribunal que no riela a los autos elemento alguno de minima actividad probatoria, como para estimar que los ciudadanos presentes en sala se asociaron para cometer el delito imputado, motivo por el cual se DESESTIMA el delito de ASOSIACION PARA DELINQUIR, en este mismo orden de ideas se admite el delito de CONTRBANDO DE EXTRACCION, toda vez que de las actuaciones se desprende medianamente que los ciudadanos R.A.R., YOURNATTE ARTEAGA, P.J.D., NORMAN VALLESTERO, NOREN RODRIGUEZ Y D.H. titular de la cedula de identidad Nº V-23.506.749, 16.008.411, 21236.238, 16.759.407, 15.277.213, 25.618.283, podrían ser autores o participes del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, (Sic) previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Contra el Contrabando, toda vez que existen elementos de convicción como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 10/01/2016, suscrita por (Sic) funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano- 5ta División de Infantería de Selva, inserta al folio (05) y (06) 2.- Acta de Imposición de Derechos de Imputados, y Datos Filiatorios de los ciudadanos R.A.R., YOURNATTE ARTEAGA, P.J.D., NORMAN VALLESTERO, NOREN RODRIGUEZ Y D.H. titular de la cedula de identidad Nº V-23.506.749, 16.008.411, 21236.238, 16.759.407, 15.277.213, 25.618.283, inserto al folio (07) al (18). 3.- Reseña Fotográfica inserta del folio (20) al folio (24). 4.- Registro de Cadena y C.d.E.F. en el cual se deja constancia de la evidencia incautada se trata de (Sic) un (01) envase de color traslucido con tapa de color azul contentivo en su interior presunto combustible del denominado gasolina, inserto al folio (26) vuelto. 5.- Registro de Cadena y C.d.E.F. en el cual se deja constancia que la evidencia incautada se trata de sesenta y nueve (69) tambores elaborados de material sintético (plástico), con una capacidad cada uno de doscientos (200) litros, para un total de trece mil ochocientos (13.800) litros en su interior, inserto al folio (28) y su vuelto. 7.- Orden de inicio de investigación de fecha 12 de Enero de 2016, inserta al folio (29), elementos estos que hacen presumir a este Juzgador que los imputados podrían ser participes en la comisión del delito dilucidado en sala. TERCERO: En relación con el procedimiento a seguir; acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar. CUARTO: Se decreta a los ciudadanos: R.A.R., YOURNATTE ARTEAGA, P.J.D., NORMAN VALLESTERO, NOREN RODRIGUEZ Y D.H. titular de la cedula de identidad Nº V-23.506.749, 16.008.411, 21236.238, 16.759.407, 15.277.213, 25.618.283, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copias de la presente acta a las partes así como la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que sea redistribuida a la Fiscalía que corresponda, una vez que sea (Sic) precluido el lapso de apelación; es decir una vez transcurridos cinco (05) días. Se acuerda las copias a las partes. Seguidamente se deja constancia que la fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG. JAIGLED JAIME, solicito el derecho de palabra y en consecuencia expone: esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 374 ejerce Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo en contra de la decisión emitida por este Tribunal de Control a los fines de que sea elevada la Decisión a la Corte de Apelaciones en virtud a la precalificación Fiscal por cuanto los delitos precalificados en sala en su limite máximo los 10 años, siendo que se trata de combustible el cual presuntamente era trasladado desde Venezuela a el Territorio con la frontera de Guyana en virtud de que la aprehensión fue en flagrancia en el sector I.d.A.C. en el cual se encuentra instalado un puesto de comando del Ejercito Nacional y se pudo verificar, que habían varias embarcaciones que transportaban combustible sin la debida autorización de los órganos competentes para un total de 13mil litros de combustible no presentando la documentación requerida para el traslado del mismo y siendo geográficamente la aprehensión en la zona de frontera con Guyana es lo que hace denotar que estamos ante el delito de contrabando de extracción siendo así que es conocido por todos que el Estado Venezolano es el que regula todo lo concerniente a este Tipo de Mineral por lo cual constituye esta evasión un daño al Estado Venezolano es el que regula todo lo concerniente a este Tipo de mineral por lo cual constituye evasión a un daño al Estado Venezolano es por lo que solicito que se eleve el presente asunto a la Corte de Apelaciones a los fines de que verifique la medida otorgada por el Tribunal. Es todo. …

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada la decisión del Tribunal, la Abg. JAIGLED JAIME (Fiscal De Flagrancia Del Ministerio Público); interpuso formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

…Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 374 ejerce Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo en contra de la decisión emitida por este Tribunal de Control a los fines de que sea elevada la Decisión a la Corte de Apelaciones en virtud a la precalificación Fiscal por cuanto los delitos precalificados en sala en su limite máximo los 10 años, siendo que se trata de combustible el cual presuntamente era trasladado desde Venezuela a el Territorio con la frontera de Guyana en virtud de que la aprehensión fue en flagrancia en el sector I.d.A.C. en el cual se encuentra instalado un puesto de comando del Ejercito Nacional y se pudo verificar, que habían varias embarcaciones que transportaban combustible sin la debida autorización de los órganos competentes para un total de 13mil litros de combustible no presentando la documentación requerida para el traslado del mismo y siendo geográficamente la aprehensión en la zona de frontera con Guyana es lo que hace denotar que estamos ante el delito de contrabando de extracción siendo así que es conocido por todos que el Estado Venezolano es el que regula todo lo concerniente a este Tipo de Mineral por lo cual constituye esta evasión un daño al Estado Venezolano es el que regula todo lo concerniente a este Tipo de mineral por lo cual constituye evasión a un daño al Estado Venezolano es por lo que solicito que se eleve el presente asunto a la Corte de Apelaciones a los fines de que verifique la medida otorgada por el Tribunal. Es todo. …

.-

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

PRIMERO

Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que la profesional del derecho ABG. JAIGLED JAIME (FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO) está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 13ENERO2016, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de los Imputados y Auto Fundado de Fecha 14ENERO2016. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, delitos que causen grave daño al patrimonio publico tal como sucede en el presente caso, pues ésta Alzada verifica de las actuaciones, que fue precalificada por el Ministerio Público la presunta comisión del delito de Contrabando de Extraccion, a los ciudadanos R.A.R., YOURNATTE ARTEAGA, P.J.D., NORMAN VALLESTERO, NOREN RODRIGUEZ Y D.H., posteriormente el Tribunal 4º en Funciones de Control con sede en Puerto Ordaz decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los precitados imputados.

En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).

De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por la ABG. JAIGLED JAIME (FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO); en la causa seguida a los ciudadanos imputados: R.A.R., YOURNATTE ARTEAGA, P.J.D., NORMAN VALLESTERO, NOREN RODRIGUEZ Y D.H.. Y así se decide.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiesta el Ministerio Público, con la Decisión del Juez 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, Abg. P.R.H.Q., de fecha 13 de Enero del presente año, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputados, debidamente fundamentada en fecha 14 de Enero de 2016, mediante la cual otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Ciudadanos: R.A.R., YOURNATTE ARTEAGA, P.J.D., NORMAN VALLESTERO, NOREN RODRIGUEZ Y D.H. por considerar que con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso, en virtud de que no existen elementos suficientes de minima actividad probatoria como para estimar que los referidos imputados se asociaran para cometer el delito imputado, motivo por el cual el Juez A quo, Desestima el Delito de Asociación para Delinquir y admite el delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCION.

De la decisión recurrida puede extraerse que el quejoso en apelación indica: “…Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 374 ejerce Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo en contra de la decisión emitida por este Tribunal de Control a los fines de que sea elevada la Decisión a la Corte de Apelaciones en virtud a la precalificación Fiscal por cuanto los delitos precalificados en sala en su limite máximo los 10 años, siendo que se trata de combustible el cual presuntamente era trasladado desde Venezuela a el Territorio con la frontera de Guyana en virtud de que la aprehensión fue en flagrancia en el sector I.d.A.C. en el cual se encuentra instalado un puesto de comando del Ejercito Nacional y se pudo verificar que habían varias embarcaciones que transportaban combustible sin la debida autorización de los órganos competentes para un total de 13mil litros de combustible no presentando la documentación requerida para el traslado del mismo y siendo geográficamente la aprehensión en la zona de frontera con Guyana es lo que hace denotar que estamos ante el delito de contrabando de extracción siendo así que es conocido por todos que el Estado Venezolano es el que regula todo lo concerniente a este Tipo de Mineral por lo cual constituye esta evasión un daño al Estado Venezolano es el que regula todo lo concerniente a este Tipo de mineral por lo cual constituye evasión a un daño al Estado Venezolano es por lo que solicito que se eleve el presente asunto a la Corte de Apelaciones a los fines de que verifique la medida otorgada por el Tribunal. Es todo.. …”.-

Una vez transcrita parcialmente la decisión objeto de apelación, puede evidenciarse, que efectivamente el Juez recurrido al momento de dictar su providencia, el mismo actúo apegado a la norma jurídica que consagra el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perfecta ilación al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tras la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el Artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los imputados: R.A.R., YOURNATTE ARTEAGA, P.J.D., NORMAN VALLESTERO, NOREN RODRIGUEZ Y D.H., por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Ahora bien, partiendo de que si bien es cierto toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y leyes del Estado.

Por su parte la presunción de inocencia y el principio de libertad, son valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad, y desde esta perspectiva, es necesario señalar que al encontrarnos en esta etapa incipiente del proceso penal, mal podrían las partes considerar que se está vulnerando el debido proceso, siendo que es en esta etapa del proceso donde se obtienen las pruebas para culpar o exculpar a una persona.

Es necesario acotar que ciertamente una de las tantas primicias del actual Sistema Acusatorio Penal, esta constituido por el principio de afirmación de libertad, en razón por la cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual, al consagrar el derecho a la L.P. señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

  1. - La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

  2. - Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

  3. - En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia Nº 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala).

Es importante indicar que una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, debe acordarse dependiendo de la existencia del hecho punible presumible a lo cual el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida de manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado.

Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”(Resaltado de la Corte).

Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, imponiendo al imputado una series de medidas como requisitos. Es por mandato constitucional, que la l.p. es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

En ilación a lo anterior, y siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunirse todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, precisamente la precalificación jurídica del delito viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…

Aunado a ello, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

(…) Observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)

. (Resaltado de la Corte).

Analizados los criterios jurisprudenciales que preceden, se determina que en modo alguno no puede considerarse como gravamen irreparable la decisión del A quo en decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo y estar atento al llamado del Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, como la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia, pudiendo originarse el cambio a su vez, en la cautela asegurativa impuesta en principio; aunado a ello, hasta en una ocasional fase de intermedia, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

En tal sentido, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal (sent. del 28-07-2011), ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales.

Aunado a ello, se observa del presente Cuaderno de Apelación, que el Juez 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, actuó de conformidad con lo establecido en la N.A.P., toda vez, que puede verificarse en autos, que el Juzgador recurrido, decreto el seguimiento del proceso por las vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto así, como coloraría de ley resulta necesario recordar de que la ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, bajo la supervisión directa del Tribunal pues el mismo se encuentra sujeto a Medidas Cautelares, las cuales muy acertadamente considero el Juez que serian suficientes para cumplir con las finalidades del proceso, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dichos procesados resulten, en definitiva condenados, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento de los impuados y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, N° 1209, del 14 de junio de 2005).

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, en consecuencia se hace menester a esta Sala Única, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la ABG. JAIGLED JAIME, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 13ENERO2016 y debidamente fundamentada en fecha 14 de Enero del año en curso, mediante el cual el Juez A Quo, decreta a los ciudadanos: R.A.R., YOURNATTE ARTEAGA, P.J.D., NORMAN VALLESTERO, NOREN RODRIGUEZ Y D.H., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo y estar atento al llamado del Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la ABG. JAIGLED JAIME, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 13ENERO2016 y debidamente fundamentada en fecha 14 de Enero del año en curso, mediante el cual el Juez A Quo, decreta a los ciudadanos: R.A.R., YOURNATTE ARTEAGA, P.J.D., NORMAN VALLESTERO, NOREN RODRIGUEZ Y D.H., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo y estar atento al llamado del Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.M.C.

Ponente

Jueces Superiores Miembros de esta Sala

DRA. SANDRA YURISMA AVILEZ

JEUZ SUPERIOR

DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA

JUEZ SUPERIOR

SECRETARIA DE SALA

ABG. A.R.

GMC/SYA/GJLM/AR/Andrimar*

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