Decisión nº 41 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 41

6845-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Septiembre de 2015, por el ciudadano ABG. J.A.G.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.F.F.L., en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2013 y publicada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, mediante el cual condenó a su defendido a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD RESERVADA).

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Febrero de 2016; el día 04 del mismo mes y año, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por el ABG. J.A.G.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.F.F.L., con legitimación para ello, por lo que estando legitimado para ejercer el presente Recurso de Apelación, se da por satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 235 y 236 de la tercera pieza de la presente causa, certificación de los días de audiencias transcurridos desde la fecha de la publicación integra de la decisión, hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación, en donde se dejó constancia: que desde la fecha en que fue culminado el juicio oral (11/11/2013) hasta la publicación de la sentencia (20/03/2014) transcurrieron más de cuatro (04) meses. Siendo notificados el acusado y la defensa en fecha 21 de Septiembre de 2015, y desde la fecha de su notificación de la publicación de la sentencia (21/09/2015) hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (28/09/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 22, 23, 24, 25, y 28, de Septiembre de 2016; de lo que se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecida en el artículo 444 ordinal 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con incorporada con violación a los principios del juicio oral”; por lo que, el requisito de impugnabilidad objetiva se encuentra satisfecho. Y así se declara.

En consecuencia, habiéndose cumplido los requisitos de legitimidad, impugnabilidad y temporalidad del recurso, lo procedente es admitir el recurso de apelación, y fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, visto de igual manera las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el acusado J.F.F.L., se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental FENIX, y dado el incumplimiento reiterado en cuanto al traslado del prenombrado ciudadano, hasta la sede el Juzgado de Juicio, considera esta Alzada oportuno señalar, el criterio de la Sala de Casación Penal, que esta instancia acoge, según el cual, señala:

…la Sala estima con fundamento en los artículos 180 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución, que las C.d.A. deben notificar a los representantes de las partes, no siendo necesaria la notificación de los acusados detenidos, pero si debe ordenarse su traslado, el cual, de no ser realizado, no representa obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan...

(Vid. Sentencia Nº 282 de fecha 31 de Mayo de de 2005).

En virtud de lo anteriormente expresado por el M.T. de la República, esta Instancia Superior, no librará boleta de traslado al acusado para imponerlo de la presente decisión, sino para la celebración de la audiencia correspondiente, una vez transcurridos los lapsos pertinentes dada la citación de las demás partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. J.A.G.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.F.F.L., en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2013 y publicada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, mediante la cual condenó al ciudadano J.F.F.L., a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD RESERVADA).

Se fija a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana del décimo (10) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de la partes, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a la partes

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),

J.A.R.

(Ponente)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Z.G. de U.S.R.G.S.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.

Exp.- 6845-16

JAR/.-

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