Decisión nº 1C-20.461-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 02 de marzo de 2016.-

205º y 157º

AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA

Asunto penal: 1C-20.461-15

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por la ABG. J.J.B., en su carácter de Defensor Público del ciudadano E.J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.696, relacionados con la causa 1C-20.461-15, seguido por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano O.B., y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.I., mediante el cual requiere lo siguiente:

Pero es el caso, ciudadana Juez, que conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COOP), tenemos el derecho a solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Judicial de Detención Preventiva de la Libertad, las veces que sea considerado pertinente; y, en este sentido acudimos a su competente autoridad para solicitar el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial de la libertad impuesta en contra de mi representado y sea sustituida por otra u otras medidas cautelares con las que considere el tribunal que serían satisfecho los fines del proceso

.

PRIMERO

En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

SEGUNDO

En fecha 24-12-2015 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal, al ciudadano E.J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.696, relacionado con la causa 1C-20.461-15, seguido por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano O.B., y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.I..

TERCERO

Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo; es por lo que éste Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que en fecha 29 de enero 2016 fue consignado escrito de acusación presentado por el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, siendo acusado al ciudadano E.J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.696, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano O.B., y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.I., fijándose la realización de Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03-03-2016 a las 08:45 horas de la mañana.

CUARTO

Que continua siendo el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 24-12-2015, es lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Consideró este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicitud de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, , , y 237 numerales 2º, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de una persona que se le siguió una investigación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano O.B., y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.I..

SEXTO

Considerando que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron, cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 24-12-2015, en contra del ciudadano E.J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.696, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que, ya a la fecha se está a la espera de la celebración de la audiencia preliminar; en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Público ABG. J.J.B.; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 24-12-2015. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por el Defensor Público ABG. J.J.B., a favor del ciudadano E.J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.696.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de marzo del 2016. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE MÉNDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. JOSE MÉNDEZ

Asunto penal: 1C-20.461-15

EMBL.-

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