Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola. de Falcon, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola.
PonenteCrispulo Blanco
ProcedimientoCobro De Bolívares (Procedimiento Intimatorio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

SENTENCIA DEFINITIVA:

DEMANDANTE: Abg. JANADY ZUJUR KHLEIF MILLANO.

DEMANDADA: R.E.T.C..

APODERADA JUDICIAL: Abg. ORLANYS RODRIHUEZ LINAREZ.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE: 482-2014.

JUEZ PONENTE: Abg. CRISPULO A.B..

I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa, en fecha 24-10-2014, al recibir por distribución, el Libelo de demanda, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), presentado por la Abg. JANADY ZUJUR KHLEIF MILLANO titular de la cédula de identidad N° V-16.347.961, debidamente inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 135.516, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos, contra la ciudadana R.E.T.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.405.539. (Folios 01 al 15).

Se admite la presente demanda, en fecha 14-01-2014, librando decreto de intimación a la demandada de autos; para que en un plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, pague o formule oposición al pago de las cantidades de dinero señaladas y decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble del cual es copropietaria la demandada de autos, ordenando la apertura del cuaderno separado. (Folios 16 al 21).

La parte actora en fecha 17-11-2015, diligencia, consignando emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada. En la misma fecha el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos. (Folios 22 y 23).

En fecha 17-11-2014, el Juez Temporal, Abg. Críspulo Blanco, se Abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 25).

El alguacil de este tribunal diligencia en fecha 19-11-2014, consignando en un (01) folio útil, recibo de citación debidamente firmado, librado a la demandada de autos. (Folio 26).

Se ordenó el desglose de la letra de cabio original, a los fines de su resguardo en la caja fuerte del Tribunal, dejando copia certificada de la misma en autos, en fecha 20/11/2014, vista la solicitud efectuada por la parte actora, (Folio 28).

El 25-11-2014, se recibe escrito de la ciudadana R.E.T.C., parte demandada en la presente causa, ampliamente identificada en autos, asistida para este acto por el Abogado en ejercicio J.V.H., debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 86.004, mediante el cual formula Oposición Formal en el presente procedimiento, anunciando tacha de falsedad de la letra de cambio (Folios 29 al 31).

La demandada de autos R.E.T.C., en fecha 25-11-2014, le confiere poder Apud Acta al Abogado J.V.H.., ambos plenamente identificados en autos (Folio 32 y su vto.).

En fecha 04-12-2014, se recibe diligencia de la Abg. JANADY KHLEIF, parte actora, mediante la cual solicita computo de días transcurridos desde el 25/11/2014 hasta el 04/11/2014, ambas fechas inclusive, a objeto de verificar que transcurrió la termino establecido para formalizar la tacha y que se tenga como no efectuada la tacha y no se apertura el cuaderno separado, teniéndose por reconocido el instrumentos. (Folio 33).

Se recibió el 04-12-2014, escrito del Abg. J.V.H., debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 86.004, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual formaliza la tacha propuesta. (Folio 34 y su vto.).

Mediante auto del Tribunal, en fecha 05-12-2014, se acuerda efectuar por Secretaría el cómputo de días solicitado por la actora (Folio 35).

El 08-12-2014, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la incidencia de tacha, declarando terminada la incidencia por cuanto la tachante no formalizó la misma. (Folios 36 al 39).

El Apoderado Judicial de la demandada, en fecha 09-12-2014, sustituye poder que le fuere otorgado en la persona de la Abg. ORLANYS R.L. (Folio 40 y su vto.).

En fecha 10-12-2014, se recibió diligencia de la parte demandada, asistida de abogado, apelando de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal (Folio 12).

Mediante auto del Tribunal, se oyó la apelación propuesta de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18-12-2014. (Folio 43).

Se recibió diligencia de la Abg. ORLANYS RODRIGUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, en fecha 07-01-2015, indicado los folios de las certificaciones a ser remitidas al Tribunal Superior. En la misma fecha el Tribunal indicó los folios correspondientes, de los que se quiere hacer valer para remitirlos al superior. (Folios 46 y 47).

El 07/01/2015, se libró oficio Nª 2530-011, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Falcón, remitiendo las certificación de los folios indicados, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 48).

Se recibió diligencia de la Abg. JANADY KHLEIF, actuando con el carácter acreditado en autos, consignando escrito de pruebas, en fecha 23/01/2015. (Folios 50 al 53).

La Abg. ORLANYS RODRIGUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia, en fecha 29/01/2015, mediante la cual se opone a las pruebas de la contraparte. (Folio 54).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

De la parte Actora:

 Alega la parte actora que es tenedora legitima de una letra de cambio, la cual fue emitida en la ciudad de Tucacas, Municipio S.d.E.F., en fecha 03/04/2014, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 274.050, 00) para ser pagada a la orden de la ciudadana J.F.K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.744.829, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana R.E.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.405.539, para ser cancelada por la librada aceptante en fecha 03/07/2014, fecha estipulada para el vencimiento de la letra, encontrándose la demandante en carácter de avalista de la mencionada cambial.

 Que llegado el vencimiento de la letra, el cual fue en fecha 03/07/2014, la beneficiaria de la misma, ciudadana J.F.K.M., antes identificada, solicitó a la aceptante R.E.T.C., la cancelación de dicha obligación, negándose la misma en reiteradas oportunidades a realizar dicho pago, lo que obligó a la beneficiaria en ese momento de la letra, a requerirle como avalista la cancelación de dicha obligación, no quedándole de otra que cancelarle el monto de la letra mas los correspondiente intereses moratorios por tres meses vencidos, entregándole la mencionada ciudadana la letra de la cual es titular y por lo cual procede a ejercer las acciones legales contra la ciudadana R.E.T.C., plenamente identificada.

 Que en varias oportunidades después de haber cancelado dicha obligación a la original beneficiaria de la letra, se le requirió en múltiples oportunidades que cancelara la suma adeudada, sin haber logrado en absoluto que la mencionada ciudadana cumpla con su obligación.

 Que procede a demandar a la ciudadana R.E.T.C., a pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a cancelar la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 307.974,00) por los siguientes conceptos 1) DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (274.050,00) que es el monto global de la letra de cambio. 2) La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (8.221,50) correspondientes a los intereses moratorios devengados desde la fecha de vencimiento que lo fue el 03/07/2014 hasta la fecha de presentación del libelo de demanda lo que hace un total de tres (03) meses vencidos, calculados a la rata del uno por ciento mensual (1%). 3) La cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.702,50) correspondiente al cinco por ciento (5%) como lo establece el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio. 4) La suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000) por concepto de gastos ocasionados por el no pago detal como lo prevé el ordinal 3° del Artículo 456 del Código de Comercio. Igualmente los intereses que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la letra de cambio.

De la parte demandada:

 Una vez trabada la litis, la parte demandada, ciudadana R.E.T.C., parte demandada en la presente causa, ampliamente identificada en autos, asistida para este acto por el Abogado en ejercicio J.V.H., debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 86.004, presentó escrito, mediante el cual formula Oposición Formal en el presente procedimiento, anunciando igualmente tacha de falsedad de la letra de cambio.

 Alegó en el mismo escrito de oposición que es falso que se le emitió una letra e cambio en la ciudad de Tucacas, Municipio S.d.E.F., en fecha 03/04/2014, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 274.050, 00) para ser pagada a la orden de la ciudadana J.F.K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.744.829.

 Que es falso que a su asistida se le solicitó el 03/07/2014, la cancelación de la obligación, negándose, en varias oportunidades al pago.

 Que es falso que la ciudadana. JANADY ZUJUR KHLEIF MILLANO, sea avalista de una letra de cambio, firmada por su asistida.

 Es falso que la ciudadana JANADY ZUJUR KHLEIF MILLANO haya cancelado por su asistida DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (bs. 274.050,00) ya que no ha contraído con ella ni con otra persona ninguna obligación.

 Es falso que la ciudadana JANADY ZUJUR KHLEIF MILLANO, sea tenedora de una letra de cambio que le hayan entregado firmada por su asistida, ya que no ha contraído con la ciudadana J.F.K.M., ninguna obligación, ratifica que su asistida no conoce a esa ciudadana.

 Es falso que su asistida se le haya requerido la cancelación de la letra de la cual se está en presencia de un fraude ya que nunca se le ha asumido tal obligación.

III

MOTIVA:

Una vez trabada la listis, en fecha 25-11-2014, se recibe escrito de la ciudadana R.E.T.C., parte demandada en la presente causa, asistida para este acto por el Abogado en ejercicio J.V.H., ambos ampliamente identificados en autos, mediante el cual formula Oposición Formal en el presente procedimiento, anunciando tacha de falsedad de la letra de cambio, procediendo el Tribunal, tal como lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, a dejar sin efecto el decreto de intimación, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (05) días siguientes contados al termino del lapso de oposición, continuando la causa por los tramites del procedimiento ordinario, por la cuantía de la demanda, ya que excede las 1500 unidades Tributarias, lo cual no ocurrió, pues la demandada de autos no se hizo presente ni por si misma ni a través de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Precluido el lapso para que la demandada de autos, diera contestación a la demanda, se aperturó de pleno derecho, un lapso de quince (15) días para que ambas partes, promovieran las pruebas que creyeren conducentes, solo la parte actora, en fecha 23/01/2015, promovió escrito de Pruebas, ratificando la letra de cambio emitida en la ciudad de Tucacas, Municipio S.d.E.F., en fecha 03/04/2014, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 274.050, 00) para ser pagada a la orden de la ciudadana J.F.K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.744.829, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana R.E.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.405.539, para ser cancelada por la librada aceptante en fecha 03/07/2014, fecha estipulada para el vencimiento de la letra, promovida como instrumento fundamental en la demanda, con su respectivo endoso, por cuanto a su decir, debe dársele pleno valor probatorio, pues en la incidencia de tacha aperturada, a propósito del anuncio formulado por la accionada, fue declarado por el Tribunal en fecha 08/12/2012, que no se apertura el cuaderno separado y se daba por terminada la incidencia, porque la demandada, no formalizó la tacha en el tiempo útil. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada no promovió prueba alguna, ni por sí misma ni a través de apoderado judicial, configurándose lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

…si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

Por tal razón, se hace necesario para este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa o pretensión, hacer mención acerca de la institución de la confesión ficta, y de seguidas, resolver en el caso concreto, si se dieron los requisitos que tanto la doctrina y la jurisprudencia exigen para la aplicación de tal institución, explanándolo en el punto previo que se transcribe:

IV

PUNTO PREVIO:

En nuestro Derecho Procesal, se ha considerado, que tres son los requisitos, para que proceda la institución de la confesión ficta. 1) La falta de contestación del demandado, dentro de los plazos indicados por la Ley; 2) La no contrariedad a derecho de la pretensión de la parte demandada y 3) Que durante el lapso probatorio nada probare el demandado que le favorezca, todo estos requisitos se evidencia claramente, de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La Doctrina Venezolana, en palabras del tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Página 131

y siguientes, opina: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”. Dos disposiciones del nuevo Código se refieren a esta materia. El artículo 347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento el efecto de confesión; y el artículo 362 al cual remite aquel, según el cual: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue…”

Así mismo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, los requisitos concurrentes, para la procedencia de la confesión ficta, así por ejemplo en sentencia 1069 de la Sala Constitucional, del día 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de TEFRICA, refrigeración C.A., expediente No. 01-1595, aparecida en el repertorio jurisprudencia del doctor O.P.T., pág. 529 a la 532, se estableció lo siguiente:

“El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley adjetiva civil el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorece.” En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho. Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado up supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, lo cuales fueron resumidos de la siguiente manera: Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).

Así las cosas tenemos: la confesión “ficta” y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código supra mencionado, de esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión “ficta” se requiere que se cumplan las tres premisas enunciadas.

Por ello, cuando se está en presencia, como en el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.

En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.

Por otra parte, para que proceda la confesión “ficta” se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación, podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su reiterada jurisprudencia (Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: T.d.J.R.d.C.; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: V.P.Z., entre otras), en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:

(…) lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

(Negritas del fallo citado).

De lo anterior, se concluye que, el demandado que no de contestación a la demanda debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante, por lo que resultan infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

Es así como en sentencia n.° 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: T.d.J.R.d.C., citada “ut supra”, la Sala, al desarrollar el concepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a “probar algo que le favorezca”, señaló:

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.

Ahora bien, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, la parte demandada, dentro de los diez (10) días que le concede el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el 25/11/2014, formuló oposición al pago de las cantidades indicadas en el libelo, quedando sin efecto el decreto de intimación y se entendieron citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar dentro de los cinco días siguientes (desde el 04/12/2014 hasta el 12/12/2014, ambas fechas inclusive), a cualquier hora de las fijadas en la tablilla para despachar, no dando contestación a la demanda, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la cuantía excede las Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T) y en la fase probatoria no promovió prueba alguna que le favoreciere, limitándose a diligenciar después de concluido el lapso de promoción de pruebas, indicando que “por no poseer ninguna deuda no se presentó pruebas en el lapso de promoción” , quedando como ciertas las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y cumplirse los extremos del artículo 362 del precitado Código de Procedimiento Civil), como lo es la insolvencia de la demandada en cuanto al pago de las cantidades indicadas en el escrito libelar, por lo cual resulta obvio que, la demandada contumaz no promovió nada que le favoreciera, a saber: alguna contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante, que para el presente caso era la falta de pago.

Al respecto, resulta importante resaltar, como se ha establecido en la jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que corresponde al demandado, cuando no contesta la demanda, la carga de desvirtuar los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión.

Ahora bien, debe este Tribunal examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual se verificó desde el 05/12/2014 al 12/12/2014, ambas fechas inclusive.

En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, este Juzgador estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por la Abg. JANADY ZUJUR KHLEIF MILLANO, no está prohibido por la Ley sin no al contrario amparado por ella, según lo dispuesto en el titulo II, capítulo II (Del Procedimiento por Intimación), articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, quien aquí decide observa, que no consta en actas, ninguna prueba presentada por la accionada que desvirtuara las pretensiones de la demandante, al contrario, en la diligencia que riela al folio 54, declara que no promovió prueba alguna dentro del lapso legal, por cuanto no poseía ninguna deuda, la cual no constituye una contra prueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:

…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda por su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciere desvirtuada las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca.

(Negrillas del Tribunal)…”.

Igualmente nuestra jurisprudencia Patria en reiteradas oportunidades ha establecido, que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, y al respecto ha establecido, lo siguiente:

…La Sala deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, más nunca un beneficio... (omissis)…Asimismo, la Sala ha dejado sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho En relación a las pruebas en que el demandado pueda hacer valer, la Doctrina de Casación ha establecido, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pues bien, nuestro P.C. está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente N° 03-0209; dejó sentado:

...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

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Por los razonamientos de hecho y de derechos anteriormente esbozados, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la procedencia de la confesión ficta en la presente causa, por la contumacia de la demandada de autos, la cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA CONFESION FICTA en la presente causa, en consecuencia,

SEGUNDO

Se Declara CON LUGAR la Demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), presentado por la Abg. JANADY ZUJUR KHLEIF MILLANO titular de la cédula de identidad N° V-16.347.961, debidamente inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 135.516, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos, contra la ciudadana R.E.T.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.405.539.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las cantidades indicadas en el libelo de la demanda

CUARTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Como quiera que la parte actora solicitara en su escrito libelar el pago de intereses que se sigan generando desde la interposición de la demanda, hasta la cancelación definitiva de la letra de cambio objeto del presente litigio, se ordena se efectúe por un experto contable, experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ESTADO FALCÓN, en la población de Tucacas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

Abg. CRISPULO A.B..

LA SECRETARIA-

Abg. M.M.C..-

En esta misma fecha y siendo las 03:10 p.m. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias y se ordenó su publicación en la página web de este Tribunal.-

LA SECRETARIA-

Abg. M.M.C..-

CAB/mmc*.

Exp. 482-2014.

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