Decisión nº s-n de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro

Coro, 9 de Septiembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000016

ASUNTO : IP01-O-2003-000016

JUEZ PONENTE: RANGEL MONTES CHIRINOS

En fecha 13 de agosto de 2003 esta Corte de Apelaciones declaró admisible el Recurso de A.C. incoado por la Abogada YASMIRIAN Y.J., actuando con el carácter de Defensora Pública Quinta Penal del adolescente J.R.P.C., contra la Jueza del Tribunal Segundo del Municipio Carirubana, actuando en Funciones de Jueza de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, por violación de derechos Constitucionales relativos al debido proceso en perjuicio de su defendido, fijándose la Audiencia Oral Constitucional para el día 28 de agosto de 2003.

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE EN AMPARO

Argumentó la Defensora como fundamentos de la Acción incoada, luego de efectuar una relación de los hechos y actuaciones procesales que ocurrieron en la causa penal seguida contra su representado, que en fecha 31 de julio de 2002 el Tribunal de la causa, mediante auto, acuerda celebrar para el día jueves 08 de agosto de 2002 una Audiencia de Sobreseimiento Provisional, la cual se celebra en esa fecha y en la cual el Tribunal decidió conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar un plazo prudencial de TREINTA DÍAS a partir de esa fecha, con la finalidad de que la Fiscalía XII del Ministerio Público concluyera las investigaciones correspondientes, siendo que el día 06 de septiembre de 2002 el Representante de la Fiscalía XII solicita al Tribunal la concesión de una prórroga de treinta días, conforme al artrículo 314 del referido Código, alegando que la causa no le había sido remitida para realizar el acto conclusivo.

Expresó la Defensora, que el día 11 de septiembre de 2002 le fue acordada la prórroga de treinta días al Fiscal XII del Ministerio Público, lo cual fue decidio fuera del lapso legal establecido en los artículos 177 y 172 del texto adjetivo penal; que en fecha 11 de Octubre de 2002, fecha en la que vencía la prórroga otorgada, no hubo pronunciamiento algundo del Tribunal, como lo exige el artícuylo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; que el día 28 de enero de 2003 el adolescente J.R.P.C., acompañado de su representante legal, solicita al Tribunal el nombramiento de un defensor Público, incurriendo el Tribunal en denegación de justicia al no pronunciarse sobre lo solicitado dentro del plazo de tres días, conforme a lo previsto en el artículo 177 eiusdem, sino que lo hizo después de un mes y doce días , lo que significa que el adolescente estuvo sin defensor durante ese lapso, violentándose su derecho Constitucional a la defensa.

Expresó, además la Defensora, que el 14 de marzo de 2003 el Fiscal XII del Ministerio Público presentó formal Acusación Penal contra su defendido, después de CINCO MESES de vencido el lapso de prórroga y no es, sino hasta el día 03 de abril de 2003 que el Tribunal acuerda agregarla a la causa y el 14 de Mayo de 2003 el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control en Responsabilidad Penal del Adolescente, fijó la Audiencia Preliminar para el Décimo día siguiente, a las 9:30 am, contados a partir de que constara en autos la última notificación; por lo que la Defensa, en fecha 01 de julio del año 2003 presentó escrito de INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIÓN, de conformidad con el artículo 28 ordinal 4 literal "h" del Código Orgánico Procesal Penal, por acción promovida ilegalmente por el Fiscal del Ministerio Público al presentar acusación penal luego del vencimiento de la prórroga del plazo prudencial otorgado por el Tribunal y, en consecuencia, habiendo operado la caducidad de la Acción penal y existiendo un silencio por parte del Tribunal por un lapso de Ocho (08) Meses y veinte (20) días, en cuanto a ordenar el Archivo de las actuaciones o el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 eiusdem, siendo que la excepción opuesta no fue resuelta por el Tribunal ni antes de la celebración de la audiencia preliminar ni aún después de celebrada la misma, en la cual el Tribunal hace referencia a la solicitud de Excepción presentado por la Defensa pero no la resuelve, contraviniendo lo previsto en el artículo 578, literal "c" y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual interpuso la Acción de A.C. motivado a las reiteradas violaciones del debido proceso, garantía de rango constitucional prevista en el Artículo 49 del texto Constitucional.

Asimismo, manifestó la defensa accionante en Amparo que en la celebración de la Audiencia Preliminar el Tribunal realizó la misma sin otorgarle el derecho de ser oído a su defendido, contraviniendo lo establecido en el artíoculo 49 de la Constitución de la República y los artículos 8, 542 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de no resolver la excepción opuesta, aún de oficio, ante la naturaleza de la excepción opuesta, más aún en el Sistema de Responsabilidad del Niño y del Adolescente, que lo procedente es el sobreseimiento y no el Archivo Judicial, cesando todas las medidas impuestas a su defendido, desprendiéndose éste de la condición de imputado que ha tenido durante un años y once meses y veintidós días individualizado y cumpliendo una medida cautelar de presentación ante el Tribunal de la causa, cada veinticuatro horas y habiéndose producido desde hace nueve (09) meses la caducidad de la acción penal, ya que sólo pordá ser reabierta con autorización del Tribunal y siempre que se tengan nuevos elementos , que no es el caso por cuanto el Fiscal del Ministerio Público acusó con los mismos elementos que existían al inicio de la investigación.

Denunció:

La omisión reiterada en que incurrió el Tribunal de la causa en decidir, en menoscabo de los derechos y garantías de su defendido, lo cual conlleva al quebrantamiento de los siguientes derechos de rango constitucional: de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, de petición y respuesta, así como los siguientes derechos de índole legal: Juicio previo y debido proceso, obligación de decidir y el derecho de ser oído.

II

ARGUMENTACIÓN FISCAL

En la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral Constitucional, el Fiscal (E) de la fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público manifestó que el Tribunal en Funciones de Control de la Sección Penal de Respónsabilidad del Adolescente incurrió en violaciones de carácter procesal en cuanto al debido proceso y su presencia en este acto es a fin de salvar su responsablidad en cuanto a la interposición del acto conclusivo (Acusación), siendo que no existió un pronunciamiento oportuno de parte de la Juzgadora de instancia, por lo cual consideró conveniente restituir los derechos infringidos y los vicios en la causa principal que se sigue contra el adolescente.

III

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS

Junto al escrito interpuesto ante esta Alzada por la Defensora Pública del Adolescente J.R.P., contentivo de la Acción de A.C., se promovieron como pruebas las copias certificadas de las actuaciones procesales en un total de 115 folios, consistentes prinicpalmente en el auto de fecha 31-07-02, acta de fecha 08-08-02, escrito del Ministerio Público de fecha 06-09-02, auto de fecha 11-09-02, diligencia del 21-01-03, auto de fecha 12-03-03, escrito contentivo de Acuysación Fiscal del 12-03-03, auto de fecha 14-05-03, escrito presentado por la Defensa en fecha 01-07-03 en donde opone excepción y auto de fecha 02-07-03 en el cyal el presunto agraviante admite la acusación, el escrito presentado por la Defensa y mantiene las medidas cautelares impuestas al acusado, remitiendo las actuaciones al juzgado de juicio y declara que no se ha obstaculizado el proceso, las cuales fueron ratificadas por la Defensa en la Audiencia Oral Constitucional y admitidas por esta Corte de Apelaciones en su totalidad.

IV

ALEGATOS DE LA JUEZA PRESUNTA AGRAVIANTE

La Jueza que preside el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana y con funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente no compareció a la Audiencia Oral Constitucional.

V

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Observa esta Alzada que en el presente caso tiene atribuída la competencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".

Asimismo, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E. CABRERA ROMERO, EXPEDIENTE n° 02-0421, que expresó:

"En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calififcado como amparo contra decisión judicial...omissis...

De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra áquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia...

Con base a la disposición legal antes trascrita y al el criterio jurisprudencial antes expuesto, y por cuanto la accionante alega que la violación de los derechos constitucionales de su representado son producto de la omisión reiterada en la que incurrió el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana actuando con funciones de Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que el ut supra citado Tribunal, no pronunciándose en la Audiencia Preliminar sobre la excepción interpuesta por la Defensa mediante escrito presentado en fecha primero (01) de julio de 2003, prevista en el artículo 28 numeral 4° literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Acción Promovida ilegalmente por caducidad de la acción penal, violándole esta forma a su defendido las garantías y derechos constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de A.C., y, así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, debe esta Alzada pronunciarse en cuanto a la Acción de A.C. interpuesta por la Abogada JASMIRIAN JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública Penal del adolescente J.R.P. por la omisión en que incurrió el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, actuando en Funciones de Tribunal de Control en la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de pronunciarse sobre la excepción opuesta por dicha Defensora al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, la cual estaba referida al pronunciamiento del Archivo de las actuaciones, al haber incumplido la Representación Fiscal su obligación de incoar acusación penal dentro del lapso establecido en la prórroga acordada por el mencionado Tribunal y que vencía el día 11 de Octubre de 2003, quebrantando de esta forma, la disposición contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, luego de oír las exposiciones orales de las partes durante la celebración de la audiencia oral constitucional y analizadas que han sido las copias certificadas de la causa seguida contra del adolescente J.R.P., pudo esta Corte de Apelaciones constatar que la razón asiste a la Defensora Pública cuando denuncia la violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de las actuaciones cursantes en la causa penal N° 16-2001, consignada ante esta Alzada en copias certificadas, que el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público presentó al imputado adolescente el 02 de agosto del año 2001 al mencionado Despacho Judicial solicitándole convocara a una Audiencia de presentación para oírlo y se acordara su detención para identificación plena del adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 558 eiusdem, audiencia que fue fijada para el día 03 de agosto de 2001.

Sin embargo, consta al folio 55 de las presentes actuaciones que la Audiencia de Presentación se celebró el día 21 de septiembre de 2001, es decir, un (01) mes y dieciocho (18) días después de presentado el adolescente por el Ministerio Público, donde el Fiscal Duodécimo solicita la imposición de medidas cautelares pertinentes en consideración a que dicho adolescente estaba estudiando, lo cual fue contradicho por la defensa, quien se opuso a la imposición de medidas cautelares. Concluida la audiencia de presentación la Juzgadora impuso al adolescente las medidas cautelares de someterse a la custodia de sus representantes legales, obligación de presentarse personalmente ante ese Tribunal cada 24 horas en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde, prohibición de salida del territorio o jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón, prohibición de comunicarse y relacionarse con personas que tengan antecedentes penales y problemas de conducta.

Consta de las actuaciones que el día 30 de julio de 2002 la Defensa del adolescente soliocita se declare el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el imputado tenía trece (13) meses presentándose ante el Tribunal Segundo de Carirucbana, fijando el Tribunal para el día 08 de agosto de 2002 la Audiencia de Sobreseimiento Provisional, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El día 08 de agosto de 2002 el Fiscal del Ministerio Público solicitó en la referida audiencia la fijación de un plazo prudencial para la presentación del acto conclusivo y la remisión a la Fiscalía de las actuaciones, solicitando, asimismo, la Defensa que dicho procedimiento se tramitara conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del acta levantada que el Tribunal fijó treinta (30) días contínuos para la conclusión de la investigación, para que el Fiscal presente el sobreseimiento.

Ahora bien, al folio 86 de las actuaciones consta solicitud de Prórroga de Treinta días interpuesto por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en fecha 06 de septiembre de 2002 para analizar las actuaciones procesales y presentar el acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artíulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, soliocitando igualmente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, de lo que se infiere que el Tribunal Segundo de Municipio de Carirubana no dió cumplimiento a la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en fecha 08 de agosto de 2002.

Aunado a lo anterior, evidencia esta Alzada que el Juzgado Ad Quo se pronunció al quinto (5°) día siguiente de solicitado, respecto de la solicitud de prórroga pedida por el Ministerio Público, fijando el día 11 de septiembre de 2002 un plazo de treinta días de prórroga para la presentación del acto conclusivo, conforme a los términos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó remitir las actuaciones a la referida Fiscalía, lo cual ocurrió dos días después, es decir, el 13-09-2002, conforme se evidencia al folio 88 de las actas procesales.

Al folio 89 de las actuaciones consta diligencia de fecha 28 de Enero de 2003 suscrita por el Imputado, representado por su progenitoria, en donde solicita el nombramiento de un Defensor Público para que continuara conociendo la causa por carecer de recursos económicos, lo cual fue acordado el 12 de marzo de 2003, es decir, Un (01) mes y doce (12) días después, lo que evidentemente configura un quebrantamiento de normas legales en cuanto al pronunciamiento de decisiones dentro de los lapsos establecidos. En efecto, conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente "todos los adolescentes que por sus actos sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años", razón por la cual le es aplicable al proceso que se sigue contra el representado de la accionante, la disposición contenida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al lapso en el cual deberán producirse las decisiones en las actuaciones escritas, el cual es "dentro de los tres días siguientes".

Se evidencia de las actas procesales que el Ministerio Público presentó formal acusación penal en contra del adolescente J.R.P. el día 12 de Marzo de 2003, es decir, fuera del lapso de prórroga conferido por el Tribunal, y que es el día 03 de Abril de 2003 cuando el Tribunal acuerda agregarlo a las causa principal, violentando flagrantemente la disposición contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: "Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo".

Aunado a lo anterior, verifica este Tribunal Colegiado que el Juzgado Ad Quo fijó la Audiencia Preliminar el día 14 de mayo de 2003 para la décima audiencia siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, es decir, un mes y Once días después de que acordó agregar la acusación penal a las actuaciones, con lo cual siguió violentando la garantía del debido proceso.

Ahora bien, al folio 112 de las actas procesales se constata que la Defensora Pública del adolescente fue notificada de la fijación de la Audiencia Preliminar el día 23 de mayo de 2003 y que ésta, mediante escrito consignado ante el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana en Funciones de Control, opuso en fecha 01 de julio de 2003, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal "h" del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la "Acción promovida ilegalmente por caducidad de la acción penal, ya que la Representación Fiscal dejó vencer el plazo de prórroga concedido por el Tribunal en fecha 11 de septiembre de 2002, el cual venció el 11 de octubre de ese mismo año, por lo cual solicitó al Tribunal DECRETARA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, declarando Con Lugar la excepción opuesta.

Se Constata al folio 120 de las actuaciones que la Audiencia Preliminar se efectuó el día 02 de julio de 2003, en la que Tribunal Agraviante decidió:

PRIMERO

Admitir totalmente la Acusación Fiscal y su ratificación y las pruebas ofrecidas... SEGUNDO: Se admite el escrito presentado por la defensora Pública Quinta presentado en fecha 01-07-2003 inserto a los folios 99 al 103 de la presente causa. TERCERO. Por cuanto el adolescente imputado ha cumplido con las medidas impuestas por este Tribunal y no habiendo evadido el proceso... y visto que la representación Fiscal no ha aportado al proceso nuevos elementos para otorgar la detención solicitada, es por lo que se mantienen las medidas impuestas en fecha 21-09-2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en S.A. deC.. Y ASÍ SE DECIDE.

Como se observa, se pronunció el Tribunal de instancia al finalizar la audiencia Preliminar en cuanto a la admisión de la acusación Fiscal y de las pruebas ofrecidas, omitiendo pronunciarse respecto de la excepción opuesta por la defensora del Adolescente, lo cual fue debidamente advertido por la Defensora Pública Penal a la Jueza de Primera Instancia luego de emitido el pronunciamiento, evidenciándose del acta levantada que la defensora ejerció el recurso de revocación argumentando al Tribunal de la causa que había opuesto una excepción que no había sido decidida, aunado al hecho que a su defendido no se le concedió el derecho de palabra legalmente establecido en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, violando flagrantemente su derecho a ser oído y el debido proceso, prueba de ello se encontraba en la decisión que había emitido el Tribunal cuando sólo le da admisión a la acusación presentada fuera del lapso legal establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: "Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento", siendo el caso que el Tribunal debió pronunciarse en fecha 11 de octubre de 2002, manteniendo un silencio y no cumpliendo con su obligación de decidir desde esa fecha hasta el día 12 de marzo de 2003 en que el Ministerio Público presenta acusación.

En este sentido, se observa que la Jueza en funciones de Control, luego de oír el alegato de la defensora y del Ministerio Público, produjo el siguiente pronunciamiento:

... aún cuando el tribunal no se pronunció en cuanto a la prórroga otorgada en fecha 08-08-2002, de la presente causa, es de hacer notar que la representación fiscal y la defensa no ejercieron en su debida oportunidad el recurso correspondiente y un día antes de la Audiencia Preliminar la defensa solicita mediante llamada telefónica se difiera la audiencia para el día siguiente, el (Sic) cual así se hizo y haciendo acto de presencia el día 01-07-2003 presentando escrito y sin aportar las pruebas para desvirtuar la acusación presentada por la representación fiscal, en esta etapa preparatoria y por cuanto este Tribunal ha tomado en esta misma fecha una decisión, no ha habido silencio, ni oscuridad, ni ambigüedad, por cuanto todo consta de las actas siguiendo el debido proceso y las actuaciones correspondientes, de acuerdo a la gravedad del delito imputado, es por lo que remite las actuaciones al Juzgado de Juicio de Adolescentes y declara SIN LUGAR el recurso de Revocación solicitado por la Defensa. Es todo y así se decide...

En cuanto a lo precedentemente transcrito, debe esta Corte de Apelaciones expresar:

1°) Que admitió la Juzgadora que no se pronunció sobre la excepción opuesta por la Defensa al momento de efectuarse la audiencia preliminar.

2°) Que contra la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Municipio en Funciones de Control, en cuanto a decidir sobre la excepción opuesta por la Defensa, no procedía el recurso de revocación, toda vez que el mismo procede sólo contra autos de mera sustanciación, ni el recurso de apelación, toda vez que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra de manera taxativa las causales por las cuales procede dicho recurso contra los fallos de primer grado, que: a) No admitan la querella; b) desestimen totalmente la acusación; c) Autoricen la prisión preventiva; d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación; e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta, razón por la cual no está en lo cierto la Juzgadora cuando afirma, para declarar sin lugar el recurso de revocación ejercido, que: "es de hacer notar que la representación fiscal y la defensa no ejercieron en su debida oportunidad el recurso correspondiente", ya que la Ley especial no les otorgaba ese derecho.

3°) Que se comprobó la vulneración del derecho de defensa del adolescente cuando el Tribunal de instancia no resolvió la excepción opuesta por la defensa dentro del lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vulneró igualmente el artículo 578 de la referida Ley que consagra: "Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: ... c) resolverá las excepciones y las cuestiones previas".

4°) Que al admitirse la acusación penal presentada por el Ministerio Público contra el adolescente J.R.P. fuera del plazo de 30 días contínuos acordado por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana actuando en Funciones de Control devino en la conculcación de la garantía del debido proceso, por cuanto el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro cuando dispone: "... Si vencidos los plazos que le hubieren fijado, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones , el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado..."

VII

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la Abogada JASMIRIAN JIMÉNEZ, Defensora Pública Quinta Penal del adolescente J.R.P. contra la Jueza Segunda del Municipio Carirubana actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente.

SEGUNDO

ANULA las actuaciones posteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar, reponiéndose la causa al estado en que la Jueza Segunda del Municipio Carirubana actuando en Funciones de Control se pronuncie sobre el Archivo Fiscal solicitado por la Defensa y al que tenía derecho el imputado Adolescente.

TERCERO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Agraviante.

CUARTO

Consúltese la presente decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC., a los 9 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

RANGEL MONTES CHIRINOS G.O.R.

JUEZ PRESIDENTE JUEZA

M.M. DE PEROZO

JUEZA

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria.

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