Decisión nº 1Aa-2979-15 de Corte de Apelaciones de Apure, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 2 de junio de 2015

205° y 156°

CAUSA Nº 1Aa-2979-15

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 9-3-2015, por el Abg. J.A.B., Defensor Privado de J.A.O., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar realizada el 4-3-2015, y publicada en fecha 5-3-2015, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.A.C., mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Acto Carnal Continuado con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó el Defensor Privado Abg. J.A.B., lo siguiente:

…Ahora bien, estamos en presencia evidente de una equivocada interpretación de abas (sic) circunstancia, ya que la juzgadora se limita a mencionar las condiciones establecidas en la ley para que concurran las circunstancias que considera necesarias para decretar la medida de coerción personal contra mi defendido , (sic) pero en ningun (sic) momento señala y da por establecidas en ambos supuestos la conducta asumida por el imputado como un hecho cierto y que con esta conducta se llenen dichos extremos contenidos en la ley, pues respecto al punto A, PELIGRO RAZONABLE DE FUGA, tomando en consideración el daño causado debio (sic) la juzgadora acompañar como elemento probatorio a esta circunstancia el recor (sic) de presentación por ante el área de alguacilazgo del régimen de presentaciones ya que mi defendido cumplia (sic) con un régimen de presentaciones cada 8 dias (sic) por ante dicha área,el (sic) cual cumplio (sic) cabalmente, y que ofrezco como medio de prueba en el presente escrito de apelación, por lo que pido sea requerido el recor (sic) de presentaciones a dicha área de alguacilazgo para una mejor comprensión y valoración amen de haber asistido a cada acto del tribunal por este practicado y a los cuales nunca falto (sic) (pruebas anticipadas). ) (sic) asi (sic) como también mi defendido nunca falto (sic) a las diferentes notificaciones hechas en diferentes oportunidades para la realización de la audiencia preliminar, habiendo sido esta diferida en muchas oportunidades mas el ciudadano imputado nunca dejo (sic) de asistir,por (sic) por lo que ofrezco como medios de pruebas actas de diferimientos las cuales están agregadas a las actas que conforman el presente expediente…podemos observar que mi defendido DISPUSO del tiempo necesario para no tan solo enterarse de la acusación y de lo solicitado en esta , (sic) por lo que tenia (sic) conocimiento pleno y cierto de lo que la juez considera tanto peligro de fuga como de la obstaculización al sistema probatorio tanto para su adquisicion (sic) como para la preservación delo (sic) mismo y no consta en autos ninguna de las circunstancias consideradas por la juzgadora que ponga en peligro la acción de la ley o del proceso y mucho menos menciona y demuestra en su decisión que este razonamiento es consono o concurre con la conducta asumida por el imputado durante la fase del juicio y o periodo de sustanciación, por lo que mal pudo sustituir la medida sustitutiva de libertad por una de coerción personal , (sic)…… (Folios 4 al 15 del presente cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Fiscal Octavo del Ministerio Público abogada Milangela Imelde H.F., dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa alegando lo siguiente:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de esa Corte, que el (sic) en caso particular que nos ocupa la Juez de Control consideró que estaban llenos los tres (03) requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo por los delitos endilgados por el Ministerio Público no esta (sic) prescrito sino que además, existían al momento de la audiencia preliminar suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos y en el delito endilgado por esta Representación Fiscal, aunado a que existe la presunción razonable de un peligro de fuga, ello en virtud del caso particular que nos ocupa, y de la pena que pudiese llegarse a imponer al acusado de autos. Lo que indudablemente hace presumir al Tribunal de Control que el referido imputado no se someterá a la prosecución del proceso…(Folios 33 al 41 del cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual haya sido ejecutado aun sin violencia o amenaza, en perjuicio de mujer vulnerable en razón de su edad o en todo caso en edad inferior a trece años, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona la integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de la pena que podrí (sic) llegar a imponerse y la magnitud del daño causado previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numerales 1 y 2 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE… (Folio 58 al 91 del presente cuaderno de incidencia)

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el argumento del apelante la no acreditación por parte del A-quo del numeral 3º del artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando arguyó en su pretensión:

…pero en ningun (sic) momento señala y da por establecidas en ambos supuestos la conducta asumida por el imputado como un hecho cierto y que con esta conducta se llenen dichos extremos contenidos en la ley, pues respecto al punto A, PELIGRO RAZONABLE DE FUGA, tomando en consideración el daño causado debio (sic) la juzgadora acompañar como elemento probatorio a esta circunstancia el recor (sic) de presentación por ante el área de alguacilazgo del régimen de presentaciones ya que mi defendido cumplia (sic) con un régimen de presentaciones cada 8 dias (sic) por ante dicha área,el (sic) cual cumplio (sic) cabalmente…

Sigue diciendo el apelante:

…podemos observar que mi defendido DISPUSO del tiempo necesario para no tan solo enterarse de la acusación y de lo solicitado en esta , (sic) por lo que tenia (sic) conocimiento pleno y cierto de lo que la juez considera tanto peligro de fuga como de la obstaculización al sistema probatorio tanto para su adquisicion (sic) como para la preservación delo (sic) mismo y no consta en autos ninguna de las circunstancias consideradas por la juzgadora que ponga en peligro la acción de la ley o del proceso y mucho menos menciona y demuestra en su decisión que este razonamiento es consono o concurre con la conducta asumida por el imputado durante la fase del juicio y o periodo de sustanciación, por lo que mal pudo sustituir la medida sustitutiva de libertad por una de coerción personal , (sic)…

*

Para resolver esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia de presentación ocurrida en fecha 16-6-2014, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público pidió la imposición a J.A.O., la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue acordada por la jueza A-quo, en donde le fue imputado al mencionado ciudadano el delito de Acto Carnal wqCon Víctima Especialmente Vulnerable Continuado, mismo delito por el cual fue acusado posteriormente.

En los subsiguientes actos fijados por el tribunal de control, consta a los folios 108 del expediente principal, acto de audiencia de prueba anticipada donde el imputado compareció previa notificación, posteriormente en fecha 11-11-2014, primera oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, el imputado compareció a dicho acto, el cual fue diferido por solicitud del apoderado de la parte querellante (Folio 291 al 2912 de la segunda pieza del expediente principal). Luego, en fecha 25-11-2014, segunda oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, el imputado no compareció a dicho acto, el cual fue diferido para una próxima oportunidad (Folio 305 al 308, II pieza del expediente principal). En fecha 7-1-2015, tercera oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, el imputado de autos compareció a dicho acto, el cual fue diferido por ausencia de su defensor (Folio 328 al 329 de la II pieza del expediente principal). En fecha 4-3-2015, se llevó a efecto la audiencia preliminar, compareciendo el imputado de autos (Folio 345 al 359 de la II pieza del expediente principal.

De lo que se infiere que el imputado J.A.O., cumplió a las convocatorias que le fueron notificadas con el objeto de realizar tanto los actos de investigación, como la audiencia preliminar fijada por el Tribunal de Control, además de constar, a los folios 92 al 94 del cuaderno de incidencia, record de presentaciones periódicas acordadas por el tribunal de control al momento de imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del cual se evidenció que J.A.O., se encontraba cumpliendo cabalmente dichas presentaciones.

Esta Alzada de la revisión del iter procesal observó que el acto conclusivo de acusación fiscal presentado por el Ministerio Público, y con el cual puso fin a la fase investigativa o preparatoria, se atribuyó al imputado J.A.O., el mismo delito por el cual fue imputado al momento de la audiencia de calificación de flagrancia, donde consta que en dicho acto el representante del Ministerio Público solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo resaltarse que no dio explicación del porqué debía revocarse estas medidas cautelares, que el mismo Ministerio Público había solicitado. La jueza de control para decretar la medida cautelar de privación de libertad en la audiencia preliminar, argumentó:

…Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona la integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de la pena que podrí (sic) llegar a imponerse y la magnitud del daño causado previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numerales 1 y 2 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE…

Luego, la A-quo acreditó el numeral 3º del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo abstracción que cuando se decretó en la audiencia de calificación de flagrancia las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas a J.A.O., se estimó que no se configuraba el peligro de fuga, pero su obligación era manifestar de manera detallada las razones del porque a su juicio en este estadio procesal si existía, lo que no hizo, y mal podría hacer, toda vez que el delito por el cual fue presentado es el mismo por el cual se acusó, y porque además el imputado, cumplió cabalmente las condiciones para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas, esto sin dejar de observar que ya había finalizado la fase de investigación, y por lo tanto era imposible que J.A.O. la pudiera afectar.

De todo lo anteriormente asentado se observó que el imputado de autos se mantuvo atado al proceso, a derecho, no evidenciándose que se haya sustraído de participar en todos aquellos actos a los que fue debidamente citado y que haya incurrido en contumacia, cuestión que fue constatado por esta Alzada tal como previamente se explicó.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos no concurren todas las circunstancias exigidas en el artículo 236 numeral 3º en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse de las actuaciones procesales que el acusado dio muestras de mantenerse apegado al proceso, lo que desvirtúa la presunción de peligro de fuga, lo que quedó demostrado de las actas procesales anteriormente citadas, motivo por el cual lo procedente es declarar Con lugar la pretensión interpuesta en fecha 9-3-2015, por el Abg. J.A.B., Defensor Privado de J.A.O., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar realizada el 4-3-2015, y publicada en fecha 5-3-2015, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.A.C., mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Acto Carnal Continuado con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por lo que se REVOCA el pronunciamiento efectuado por el Tribunal 1º de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en auto dictado en la referida audiencia preliminar, que decretó en su contra la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al no existir el peligro de fuga ni de obstaculización y, por ende, no concurrir los tres elementos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de esta medida de coerción personal, por lo que se restituyen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que le fueron impuestas a J.A.O. en fecha 16-6-2014, conforme al artículo 242 numerales 3 y 8 del texto adjetivo penal. Trasládese al imputado para que se imponga de lo resuelto en el presente fallo, y una vez impuesto líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Con lugar la pretensión interpuesta en fecha 9-3-2015, por el Abg. J.A.B., Defensor Privado de J.A.O., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar realizada el 4-3-2015, y publicada en fecha 5-3-2015, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.A.C., mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Acto Carnal Continuado con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

SEGUNDO

Se REVOCA el pronunciamiento efectuado por el Tribunal 1º de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en auto dictado en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 4-3-2015, que decretó en contra del imputado J.A.O., Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al no existir el peligro de fuga ni de obstaculización y, por ende, no concurrir los tres elementos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de esta medida de coerción personal, por lo que se restituyen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que le fueron impuestas a J.A.O. en fecha 16-6-2014, conforme al artículo 242 numerales 3 y 8 del texto adjetivo penal. Trasládese al imputado para que se imponga de lo resuelto en el presente fallo, y una vez impuesto líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

K.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana. LA SECRETARIA,

K.L.

EEC/JCGG/NMRR/KL/jlsr.-

Causa Nº 1Aa-2979-15

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