Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 3 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoAdmisible

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal Accidental

San Felipe, 03 de Mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-002484

ASUNTO : UP01-R-2016-000015

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 03 DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. D.L.S.N.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Abogadas J.Y.D.; Á.D.R.; y MORAIDY SANTELIS, actuando en su condición de Fiscal Provisoria, Fiscal Auxiliar Interino ambos adscrito a la Fiscalía 26º Nacional Plena y Fiscal Decima Cuarta adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, todos del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2015 y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 13 de Enero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa principal N° UP01-S-2003-002484.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 29 de Febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000015, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia por el orden de distribución a la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

El 01 de Marzo de 2016, la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, presentó incidencia de inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Marzo de 2016, el Juez Superior Provisorio Abg. R.R.R., presentó incidencia de inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 03 de Marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual, se acordó tramitar las correspondiente Incidencias de Inhibición formuladas por los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. R.R.R., y abrir los respectivos cuadernos separados.

Con fecha 08 de Marzo de 2016, se dicto auto mediante el cual se acordó realizar la insaculación correspondiente entre los Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las causas por permisos, reposos, vacaciones, inhibición y recusación de los Jueces de la Corte de Apelaciones, a los fines de constituir esta Corte Accidental, a tal efecto resultaron las Doctoras Abg. L.R. y Abg. Meibis C.G.H.. Asimismo, se ordenó convocar a las Juezas Superiores Temporales para el día 16/03/2016 a las 08:30 de la mañana. Se libraron las correspondientes Boletas de Convocatorias.

El 16 de Marzo de 2016, se dicta auto mediante el cual se acordó agregar al presente asunto, las copias fotostáticas debidamente certificadas de las decisiones de los asuntos signados con los números UG01-X-2016-000013 y UG01-X-2016-000014, de fecha 08/03/2016, en la cual se declaran con lugar las incidencias de inhibición planteadas por los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. R.R.R..

En fecha 16 de Marzo de 2016, se recibe por ante la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, Oficio de fecha 15/03/2016, suscrito por la Abg. L.R.M., Jueza del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de notificar sus excusas para constituirse como Jueza Suplente en la causa Nº UP01-R-2016-000015.

El día 17 de Marzo de 2016, se dicta auto el cual es del tenor siguiente:

Visto el oficio de fecha 15/03/2016, suscrito por la Abogada L.R.M., en donde se excusa de asistir a la convocatoria de fecha 16/03/2016 a los fines de constituirse en el presente asunto, seguido al acusado V.J.M.E.. Es por lo que de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuidad del proceso y se ORDENA convocar nuevamente para el día Miércoles 30 de Marzo de 2016 a las 08:30 de la mañana a las Abogadas L.R. y Meibis C.G.H. a fines de constituir la Corte de Apelaciones. Líbrense las boletas de convocatorias a las profesionales del derecho antes mencionadas. Cúmplase

.

Con fecha 30 de Marzo de 2016, se procedió a la Juramentación de la Abg. L.N.R., quien fue designada suplente de esta Corte de Apelaciones, para actuar en el presente asunto UP01-R-2016-000015, por inhibición presentada por la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

En esta misma fecha, 30/03/2016, se procedió a la Juramentación de la Abg. Meibis C.G.H., quien fue designada suplente de esta Corte de Apelaciones, para actuar en el presente asunto UP01-R-2016-000015, por inhibición presentada por el Juez Superior Abg. R.R.R..

El 30 de Marzo de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Meibis C.G.H.; Abg. L.N.R.; y Abg. D.L.S.N., quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 11 de Abril de 2016, se dictó auto el cual es del tenor siguiente:

Visto que ha sido declarado no laborable los días viernes a partir del día viernes 08/04/2016, hasta tanto cese los efectos del fenómeno del Niño, para la contribución del ahorro energético y como quiera que esta causa pende de constitución a fin de Admitir o No el presente recurso, seguido al ciudadano V.J.M.E.; se ha establecido el día 27/04/2016 para la realización del acto. Fecha que se ha pautado sobre la base de una planificación para evitar que los actos de los Tribunales de Primera Instancia que presiden las juezas Accidentales de esta Corte de Apelaciones Abogadas L.N.R. y Meibis C.G.H., no se interrumpan. En tal sentido se ordena librar las respectivas boletas de convocatorias a las profesionales del derecho antes mencionadas. Cúmplase

.

Con fecha 13 de Abril de 2016, la Jueza Superior Ponente consigna auto de admisión del presente recurso.

En fecha 27 de Abril de 2016, se dicta auto mediante el cual se ordena convocar nuevamente a las Abg. L.R. y Abg. Meibis C.G.H., a los fines de constituir la Corte de Apelaciones para el martes 03 de mayo de 2016.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta corte en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 428, 443, 444, 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.

El Artículo 444 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

  3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.

  4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

  5. Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 21 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, sostuvo: “…ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”. (Cursivas de la Corte).

TERCERO

Así se tiene que, el recurso de apelación trata de una sentencia definitiva, y que se recurre conforme a las previsiones establecidas en el artículo 444 ordinales 2º y 5º de la norma adjetiva penal, dicha sentencia fue producida dentro del marco de la celebración de un Juicio Oral y Público, dictada en fecha 03 de Diciembre de 2014, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 13 de Enero de 2016, mediante la cual Absolvió al ciudadano V.J.M.E., por la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito y Ocultamiento o Falsedad de Datos.

En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 27 de Enero de 2016, y cuyos fundamentos fueron publicados el 13 de Enero de 2016, así las cosas, desprendiéndose del computo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3, el cual corre inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149), que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al DECIMO DÍA, luego de haberse publicado el auto fundado hoy apelado, dentro del lapso que establece la Ley, concretamente el artículo 347 de la norma adjetiva Penal, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.

Por último, también concurre la legitimidad en la persona que ejerció el medio de impugnación ordinario, por tratarse del titular de la acción penal, es decir, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino ambos adscrito a la Fiscalía 26º Nacional Plena y Fiscal Decima Cuarta adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ABG. J.Y.D.; ABG. Á.D.R.; y ABG. MORAIDY SANTELIS, que corresponde resolver a este Tribunal Colegiado, e igualmente el fallo recurrido puede ser atacado por vía de apelación; por lo que es forzoso para esta Instancia Superior, ADMITIR el presente recurso de apelación; y así se decide.

Como consecuencia de lo antes resuelto se acuerda fijar Audiencia Oral y Pública conforme a la ley por auto separado, de acuerdo a la disponibilidad de la Agenda Única de Actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las ABG. J.Y.D.; ABG. Á.D.R.; y ABG. MORAIDY SANTELIS, actuando en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino ambos adscrito a la Fiscalía 26º Nacional Plena y Fiscal Decima Cuarta adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, todos del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2015 y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 13 de Enero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, e inserta en la causa principal N° UP01-S-2003-002484.

Al tratarse de una sentencia definitiva, se acuerda Fijar Audiencia Oral y Pública por auto separado de acuerdo a la disponibilidad de la Agenda Única de Actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Tres (03) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese, Regístrese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)

ABG. L.N.R.M.

JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. MEIBIS C.H.G.

JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. MARIANGELIS R.A.

SECRETARIA

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