Decisión nº S-N. de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoAdmisisble La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000011

ASUNTO : IK11-X-2003-000007

AUTO DECLARANDO CON LUGAR INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Por recibido el presente cuaderno separado contentivo de la Inhibición del Abogado J.A.I.A., en su carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, del asunto N° IJ11-P-2002-11 (1C-572-2002) seguida contra el Acusado W.I.D., de conformidad con lo pautado en el ordinal Séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentada la antes dicha inhibición ante la secretaria del prenombrado Juzgado, el funcionario Judicial inhibido presentó el respectivo informe el día 27 de Agosto de 2.003 y acordó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en el cual fue distribuido y remitido a este Tribunal por la U.R.D.D, y recibido por ante este Despacho en fecha 01 de Septiembre de 2.003.

En primer término es necesario determinar que este Tribunal de Primera Instancia en materia penal, es competente para el conocimiento de la presente incidencia de acuerdo a criterio sustentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en tal sentido el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal establece: " conocerá la recusación el funcionario que determine la ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes" y como quiera que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

TITULO III De las Faltas que puedan ocurrir en los tribunales y del Modo de Suplirlas, establece el artículo 48 lo siguiente:

" la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actúen en la misma localidad; y en el caso contrario, por los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de Fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiese en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste los autos en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición".

De la anterior trascripción se evidencia, que la ley Orgánica del Poder Judicial le da la competencia para conocer de la decisión de las incidencias de reacusación o inhibición de los jueces de Primera Instancia a los suplentes de los mismos en el orden de su elección y como quiera que Punto Fijo se ha determinado como otra localidad distinta a la ciudad de Coro, en la cual funciona la Corte de Apelaciones, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la Incidencia, y por cuanto se ha fundamentado en una de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y se presentó por medio de acta suscrita por el funcionario inhibido por ante la Secretaría del Tribunal, se considera admisible.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia y admitida la incidencia planteada, pasa este tribunal a pronunciarse a cerca de la incidencia efectuada de la siguiente manera: El abogado J.A.I.A., en fecha 27 de Agosto de 2003, comparece por ante la Secretaría del Tribunal Primero de Juicio en ese momento y mediante acta de inhibe del conocimiento del asunto, alegando que por cuanto actuó en la audiencia de presentación y decretó la Privación de Libertad en contra del Imputado W.I.D. y así mismo fue el Juez que estuvo en la Audiencia Preliminar y emitió la orden de abrir el Juicio Oral y Público. En tal sentido, este Tribunal estima oportuno precisar que entre una de las causales de recusación e inhibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la del numeral 7 del Artículo 86 Ejusdem, consistente en haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual fue alegado por el Funcionario Inhibido en el presente Asunto.

A tal efecto, el Tribunal tuvo a la vista a través del Archivo de este Circuito Judicial Penal, el asunto Principal seguido contra W.I.D., y se percató que efectivamente el día 05 de Mayo De 2002, se efectuó la Audiencia de Presentación en la cual se le Decretó al referido Imputado La Privación Judicial Preventiva de Libertad y actuó como Juez en esa oportunidad el Abogado J.A.I.A., así mismo se evidencia en dicha causa que la Audiencia Preliminar realizada en fecha 13 de Marzo de 2003, actuó el Funcionario Inhibido como Juez, de tal manera que en aras de la imparcialidad del Proceso no debe conocer como Juez de Juicio, es decir que está incurso dentro de esa circunstancia de incapacidad.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Procedente la Inhibición planteada por el Funcionario Judicial Abogado J.A.I.A., en el Asunto N° IJ11-P-2002-000011, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la causa establecida en el ordinal séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así decide. Notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido y al Tribunal Segundo de Juicio para que sea agregada a la Causa Principal. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

Abog. Glayza Reyes

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