Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 04 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001703

ASUNTO: MK21-X-2014-000003

JUEZ INHIBIDO: DR. J.E.R.M.

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER A.N.

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el ABG. J.E.R.M., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2011-001703, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano J.O. o J.R. (según escrito de inhibición presentado por el Juez inhibido), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes :

PUNTO PREVIO

Observa quien aquí decide, que de la revisión exhaustiva de los recaudos presentados en el presente escrito de inhibición planteada por el ABG. J.E.R.M., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, que al ciudadano imputado en la causa Nº MP21-P-2011-001703, (Nomenclatura de ese Tribunal), se le identifica tanto como J.O., como J.J.R., siendo J.O. una persona distinta a J.J.R., asimismo, careciendo de mayores detalles de identificación. En este sentido, esta Sala llama la atención al Juez inhibido, a los fines de recordar el deber de velar por la correcta publicación de los datos básicos o sensibles y de inclusión necesaria para alcanzar el objetivo jurisdiccional (nombres, apellidos y números de cedula de identidad), esto a los fines de constituir un acto jurídico individualizado que cuente con una presunción de conformidad al ordenamiento jurídico.

Así las cosas, una vez constatado por notoriedad judicial (sistema Juris 2000), a los fines de la resolución del presente asunto, se tomará el nombre de J.J.R., (de quien se desconoce mayores detalles de identificación).

CAPITULO I

DEL ESCRITO DE LA INHIBICIÓN PRESENTADA

En acta de fecha 26NOV201, el ABG. J.E.R.M., en su carácter antes señalado expuso:

… Observando finalmente que quien suscribe conoció precedentemente del presente asunto de índole penal, es por lo que de conformidad con el cardinal 7º del articulo 89 en relación con el encabezamiento del artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO del conocimiento de la misma por las siguientes razones: En fecha 24 de noviembre e 2011, el infrascrito se encontraba ejerciendo funciones en el Tribunal Primero (1º) de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, data en la que realizo la Audiencia Preliminar en las actuaciones distinguidas con la nomenclatura MP21-P-2011-001703, en las que figuran como sujetos procesales la ciudadana M.R.F., ( victima) y J.R. (imputado), acto procesal en el que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), se emitieron los siguientes pronunciamientos entre otras cosas…Omissis…

, de la audiencia preliminar antes referida, dio génesis a que se produjese el 17 de Enero de 2012, el respectivo Auto de Apertura a Juicio, en el cual se explanaron de forma lacónica y precisa, los fundamentos que motivan la admisión total de la acusación interpuesta en contra del ciudadano J.R. por la representación de la Vindicta Pública, todo ello conforme a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal ( vigente para la fecha). Ahora bien, ineludiblemente se observa de las actuaciones in comento que este juzgador admitió totalmente la acusación penal en contra del sub judice, resultando evidente que se conoció previamente en el fallo judicial que se produjese con anterioridad. Por ello, vistos los hechos antes enunciados, considera quien suscribe, que debe inhibirse obligatoriamente de conocer las presentes actuaciones, a tenor del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que me encuentro incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7º del citado artículo, donde se dispone que será causal de inhibición de los jueces haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…Omissis… La inhibición debe producirse tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa, lo que ocurre en el presente caso, pues en la presente data, quien suscribe, advierte tal circunstancia que da lugar a que se produzca la presente inhibición, por haber conocido previamente del contenido de la presente causa y haber emitido opinión (decisión) en la misma, siendo inexorable que deba inhibirme de seguir conociendo sobre ella. En consecuencia de las razones fácticas y jurídicas que han sido previamente explanadas, y conforme a la obligación contemplada en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 cardinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella y en tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos ( URDD) a los fines de que el conocimiento del mismo pase de forma inmediata a otro tribunal de juicio. Finalmente se ordena la remisión de la respectiva compulsa a la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

  1. -…OMISSIS…

  2. -…OMISSIS…

  3. -…OMISSIS…

  4. -…OMISSIS…

  5. -…OMISSIS…

  6. -…OMISSIS…

  7. - Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

  8. - …OMISSIS…

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Vista la trascripción de las normas anteriormente citadas, esta sala declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS…

3.-…OMISSIS…

4.-…OMISSIS…

5.-…OMISSIS…

6.-…OMISSIS…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8.- …OMISSIS…

Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…

Visto los anteriores señalamientos, se ADMITE por no ser contraria a Derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por el ABG. J.E.R.M.J.P.d.T.P.d.P.I. en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el asunto NºMP21-P-2011-001703, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano J.J.R., (de quien se desconoce mayores detalles de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el ABG. J.E.R.M., Juez Provisorio Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2011-001703, (Nomenclatura de esta alzada), afirmó haber emitido opinión en la Audiencia Preliminar de fecha 17ENE2012, encontrándose a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, y en ese sentido, afirma que pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan

irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

(Negrilla y cursiva de esta sala).

Por otra parte, en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 NOV 2010 y publicado en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, la cual estableció lo siguiente:

…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

(Negrilla y cursiva de esta sala).

De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidenció que de las actas del expediente, el ABG. J.E.R.M.J.P.d.T.P.d.P.I. en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, anexo copia simple del auto de la Audiencia Preliminar de fecha 17ENE2012, con lo cual cumple con los requisitos exigidos para adoptar la presente decisión.

En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por el ABG. J.E.R.M.J.P.d.T.P.d.P.I. en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, en el asunto MP21-P-2011-001703, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano J.J.R., (de quien se desconoce mayores detalles de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por el ABG. J.E.R.M.J.P.d.T.P.d.P.I. en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el asunto MP21-P-2011-001703, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano J.J.R. (de quien se desconoce mayores detalles de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: de conformidad al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 enero 2011 notifíquese al Juez inhibido y al sustituto temporal de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

ASUNTO Nº MK21-X-2014-000003

JAN/ADG/OFL/YC/ariamny

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