Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000173

ASUNTO : IP01-R-2007-000173

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS SIN PRUEBAS

JUEZ PONENTE: Abg. R.A. MONTES.

Se inició este proceso de carácter impugnaticio como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto en sala por el Abg. J.R., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Tucacas, en fecha el 01 de octubre de 2007, en el asunto 1CO-269-2007 (nomenclatura de ese despacho), instruido contra el ciudadano R.A.S.P., venezolano, de 22 años de edad, indocumentado, nacido el 03-06-1985, residenciado en el Barrio Federico scout, calle principal La Vivienda, casa N° 14, Tucacas, estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosa proveniente del delito; tipos penales previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano, decisión ésta, que resolvió imponer al precitado imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 1° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, es decir, arresto domiciliario.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 26 de Noviembre de 2007, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez que con dicho carácter se suscribe.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 450 de la norma adjetiva penal le corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación bajo análisis, procediendo a realizarlo bajo los siguientes términos:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Previo a resolver al fondo de lo planteado por la representación fiscal, es oportuno emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso, partiendo en principio de lo preceptuado en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Se evidencia que lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio); variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, establece lo siguiente:

… Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

En consecuencia se puede establecer que al ser el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, éste se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal.

Tempestividad: Por otra parte encontramos que el recurso debe ejercerse dentro del lapso determinado por ley, en este caso se evidencia que el ejercicio de este medio recursivo debe guiarse bajos los parámetros del artículo 448 citado, el cual faculta a la representación fiscal para ejercer el recurso durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del auto apelado, tal como se materializó en el presente caso, según consta del auto que riela los folios 127 y 128 del cuaderno especial.

Con igual tempestividad se realizó la contestación del recurso por parte de la defensa privada, esto es dentro de los tres días siguientes a la notificación respectiva según lo dispone el artículo 449 ejusdem.

Impugnabilidad Objetiva: Respecto a la condición de impugnable de la decisión, se evidencia que la misma se refiere a una decisión que acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que la hace recurrible e impugnable, por encontrarse prevista expresamente en el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Sobre el tenor referido, esta Alzada luego de constatar la legitimación de quien funge como recurrente, la tempestividad del escrito recursivo, y el carácter de susceptible que reviste la decisión objeto de impugnación, es decir, verificada la inexistencia de los presupuestos de inadmisibilidad que establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho declarar admisible el recurso interpuesto por el Abg. J.R., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Tucacas, en fecha el 11 de octubre de 2007, en el asunto 1CO-269-2007 (nomenclatura de ese despacho); y así se decide.

DISPOSITIVO

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que la Ley le confiere, Se DECLARA admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.R., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Tucacas, en fecha el 11 de octubre de 2007, en el asunto 1CO-269-2007 (nomenclatura de ese despacho), instruido contra el ciudadano R.A.S.P., por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosa proveniente del delito; tipos penales previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano, decisión esta, que resolvió imponer al precitado imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 1° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, es decir, arresto domiciliario.

Publíquese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC. a los 27 días del mes de Noviembre de 2007.

LA JUEZA PRESIDENTA

ABOG. M.M. DE PEROZO

JUEZA TITULAR

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZ TITULAR Y PONENTE

ABG. ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.M.

Resolución Nº IG012007000587

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