Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000031

ASUNTO : IP01-R-2007-000031

PONENCIA: Abg. M.J.M.

Se inició la presente causa, por Recurso de Apelación de Autos incoado por el Abg. J.R.G. en su condición de Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, contra la decisión proferida por el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Tucacas, el 31 de enero de 2007, en la causa M-013-2006, seguida contra el ciudadano C.C.F., por medio de la cual declaró sin lugar la solicitud de revocatoria de Medida Cautelar impuesta al precitado acusado.

Consta al folio numero cuatro (04) de las actuaciones que reposan en este despacho jurisdiccional, auto de fecha 06 de febrero de 2007, por medio del cual el A quo ordenó emplazar a la defensa a los fines de dar contestación al recurso, conforme lo pauta el artículo 449 del Código Penal Adjetivo (haciéndose efectiva la notificación el 07 de febrero de 2007); en lo que a este particular se refiere, se hace constar que la Abg. Johara Mendoza consignó escrito de contestación el día 13 de febrero de 2007, siendo extemporáneo este, dado que, desde el momento en que fue notificada de la decisión, hasta la interposición del escrito, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, circunstancias estas, que constan en el cómputo realizado por el secretario del Tribunal de Instancia que riela al folio veintiuno (21) del cuaderno de apelación.

En fecha 16 de febrero del año en curso, se recibió cuaderno especial en esta Corte de Apelaciones, y en la misma fecha se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, estima indispensable este Tribunal Colegiado, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, hacer mención del dispositivo legal contenido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

El artículo supra transcrito, contempla en forma taxativa aquellos supuestos en los que la Corte de Apelaciones puede declarar inadmisible un recurso, presupuestos estos atinentes al carácter subjetivo, es decir, la legitimación del recurrente; a la temporaneidad del recurso y a la impugnabilidad objetiva. Tales requisitos serán analizados discriminadamente en el caso sub examine en los términos siguientes:

De la legitimación del recurrente:

Se desprende de autos que el Abg. J.R.G. interpone el recurso de apelación ahora objeto de análisis, en su carácter de Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, en atención a ello, está enteramente facultado para hacer uso de este medio recursivo, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la temporaneidad:

Se observa que el recurso de marras fue interpuesto por la representación Fiscal, al tercer (3°) día hábil siguiente, una vez que fue notificada de la decisión ahora recurrida, tal aseveración, esta avalada por el cómputo practicado por el Secretario del A quo, al folio veintiuno (21) de las actuaciones; como consecuencia de ello, se considera tempestivo el presente recurso por haber sido presentado dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo 448 del Código Penal Adjetivo.

Impugnabilidad Objetiva:

La decisión dictada por el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial con sede en Tucacas, el 31 de enero de 2007, es del siguiente tenor:

omissis

… Primero: En cuanto a la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado W.L.L., de que sea revocada la medida cautelar de arresto domiciliario y sea impuesta la privación de libertad, se declara Sin Lugar lo solicitado…

La Representación Fiscal fundamenta el presente recurso en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 de la norma penal procedimental, por cuanto considera que en el presente caso de da de manera clara lo establecido en el artículo 262, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la gravedad del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, además del peligro de obstaculización y que el acusado pueda destruir, modificar elementos de prueba, además de influir sobre coimputados, testigos o víctimas, informen falsamente o induzca a los testigos para que falseen la verdad de los hechos concluyendo en solicitar:

Que se declare sin lugar el auto impugnado a través de su escrito y decretando la revocatoria de la medida impuesta la ciudadano C.C.F. y en su lugar, se decrete la detención del mismo en el Internado Judicial de la ciudad de Coro.

Como corolario, debe acotar este Tribunal Colegiado que el recurso de marras fue interpuesto formalmente por escrito, por ante el tribunal que dictó el fallo, a tenor de los dispuesto en el artículo 448 del Código Penal Adjetivo.

En atención a los principios esbozados, debe concluir esta Alzada en admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. J.R.G. en su carácter de Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, contra la decisión proferida por el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Tucacas, el 31 de enero de 2007, y así se determina.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley le confiere, declara:

ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el Abg. J.R.G. en su condición de Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, contra la decisión proferida por el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Tucacas, el 31 de enero de 2007, mediante la cual declaro sin lugar, la solicitud de revocatoria de medida cautelar formulada por la representación Fiscal.

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro del lapso legal establecido.

Notifíquese, regístrese y publíquese.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC. a los días del mes de febrero de 2007, 196° y 147°.

La Jueza Presidenta

Abg. M.J.M.

JUEZA TITULAR Y PONENTE

Abg. G.O.

JUEZA TITULAR

Abg. RANGEL MONTES

JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA

Abg. A.M. PETIT GARCÉS

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La secretaria

Resolución Nº IG012007000097

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