Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juez Acc. 31 De la Corte de Apelación Penal - Coro

Coro, 26 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000031

ASUNTO : IP01-R-2007-000031

JUEZ PONENTE: Abg. NAGGY RICHANI

Se inició la presente causa, por Recurso de Apelación de Autos incoado por el Abg. J.R.G. en su condición de Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, contra la decisión proferida por el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Tucacas, el 31 de enero de 2007, en la causa M-013-2006, seguida contra el ciudadano C.C.F., por medio de la cual declaró sin lugar la solicitud de revocatoria de Medida Cautelar impuesta al precitado acusado.

En fecha 16 de febrero del año en curso, se recibió cuaderno especial en esta Corte de Apelaciones, y en la misma fecha se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de febrero se declaró admitido el presente recurso de apelación.

Encontrándose dentro del lapso legal para dictar el pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.G. en su condición de Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, contra la decisión proferida por el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Tucacas, el 31 de enero de 2007, en la causa M-013-2006, seguida contra el ciudadano C.C.F.. Recurre el legitimado para tal fin, contra una decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Extensión Tucacas que declaró sin lugar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado C.E.C.F. en fecha 22 de julio de 2005.

La Representación Fiscal, señala los siguientes hechos sobre la base de los cuales apoya su petitorio de revocatoria, y refiere:

• Que en fecha 24 de enero de 2007, A.J.D.B., presentó denuncia sobre un hecho (colisión de vehículos contra otro que se encontraba estacionado) ocurrido en la calle farias con Monzón y Libertad casa N° 10 de la ciudad de Coro, ante la Policía del Estado Falcón.

• El sujeto involucrado en el hecho responde al nombre de C.C., quien se encuentra residenciado en la casa N° 10, donde cumple con una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 1° de la ley adjetiva penal consistente en el arresto domiciliario en otro Asunto Penal llevado en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado.

• que el Ciudadano C.C. salió de la residencia identificada con el N° 10 y amenazó a la víctima con una pistola, lo golpeó, luego lo introdujo nuevamente a la residencia, donde lo siguió golpeando hasta que fue rescatado por una comisión de la policía del Estado Falcón, que realizaba labores de patrullaje.”

El Representante de la Vindicta Pública señala que como titular de la acción penal y como representante de la víctima considera que se dan los supuestos del artículo 262 ordinal 3° de la ley adjetiva penal, refiriendo la gravedad del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, además el peligro de obstaculización y que el acusado pueda destruir, modificar elementos de prueba, además de influir en los coimputados, testigos o víctimas, informen falsamente o induzca a los testigos para que falseen la verdad de los hechos.

Culmina su petitorio solicitando se declare sin lugar el auto impugnado y se ordene la revocatoria de la medida impuesta al Ciudadano C.C. y se decrete la detención del mismo en el Internado Judicial de Coro hasta tanto se celebre el juicio oral y público.

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abg. Johara Mendoza consignó escrito de contestación el día 13 de febrero de 2007, y según se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de Sala, la misma fue debidamente emplazada en fecha 7 de febrero de 2007 y presentó su escrito de contestación en fecha 13 de febrero de 2007, habiendo trascurrido ante el Tribunal de Instancia según la certificación del cómputo CUATRO (4) días hábiles, JUEVES 08, VIERNES 09, LUNES 12 Y MARTES 13 DE FEBRERO DE 2007.

Conforme a la norma contenida en el artículo 449 de la ley adjetiva penal que prevé:

Artículo 449: EMPLAZAMIENTO

Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres dias y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida.”

Conforme a la norma invocada debe declarar este Tribunal Colegiado que la contestación presentada por la Abogado Defensora Abogada Johara Mendoza es EXTEMPORANEO y Así se decide.

CAPITULO TERCERO

DECISION RECURRIDA

La decisión dictada por el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial con sede en Tucacas, el 31 de enero de 2007, es del siguiente tenor:

omissis

… Primero: En cuanto a la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado W.L.L., de que sea revocada la medida cautelar de arresto domiciliario y sea impuesta la privación de libertad, se declara Sin Lugar lo solicitado…

CAPITULO CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Especifica la denuncia el Recurrente de autos sobre la base del contenido del artículo 262 ordinal 3° de la ley adjetiva penal.

Nuestra legislación adjetiva prevé en dicho articulado lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento.

La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

  3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

    Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

    Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

    Este Tribunal Colegiado a los fines de proveer sobre la denuncia planteada, debe conforme al artículo 441 que trata la competencia que en materia de recursos le es dada al Tribunal, cuyo contenido es:

    Artículo 441. Competencia.

    Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso,, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

    Con base a ello, este Tribunal Colegiado quien tiene el conocimiento del proceso, sobre la base del recurso interpuesto, pasa a decir en los siguientes términos:

    Los hechos denunciados por el Representante del Ministerio Público son:

    En fecha 24 de enero de 2007, el ciudadano A.J.D.B., denunció ante la Policía del Estado Falcón con sede en Coro, que cuando circulaba en el Callejón León Farias con Monzón y Libertad de la ciudad de Coro, tuvo un choque con un vehículo que se encontraba estacionado frente a la referida dirección, en la cual un sujeto que salió de una casa signada con el N° 10 que se encuentra al frente (vivienda en la cual el acusado en autos cumplía la Medida Cautelar de Arresto domiciliario impuesta en su contra) por la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de los Esposos Iafrate Baptista. Ahora bien del análisis que hace la ciudadana Juez de Juicio , solo toma en cuenta de manera muy poco convincente, extractos de la denuncia de la víctima y del testigo, pero en ningún momento se detiene a apreciar que el acusado, solo con la salida del domicilio el cual tiene como sitio de reclusión viola de manera flagrante la medida cautelar impuesta , aunado a que tanto la víctima como el testigo son contestes en afirmar, que el acusado salió de la residencia, amenazó a la víctima con una pistola, lo golpeó, luego lo introdujo nuevamente a la residencia, donde lo siguió golpeando hasta que fue rescatado por una comisión de la policía del Estado Falcón, que realizaba labores de patrullaje.

    (negrilla sala)

    Conforme a la denuncia realizada por el quejoso, sobre al respecto esta Corte observa:

    De la recurrida, el A Quo, en sus consideraciones estableció:

    En primer lugar hizo referencia al acta policial de fecha 24 de enero de 2007, donde los funcionarios actuantes Cabo 2do E.G., los auxiliares s/m R.S., Cabo 1ro J.C. y Cabo 2do A.M., al transitar la calle León Farias entre Monzón y Campo Elías manifiestaron que el vehículo camión volteo de color verde donde se desplazaban dos ciudadanos, chocó contra un vehículo tipo Camioneta Dodge Ram de color gris que se encontraba estacionada frente a una vivienda.

    En segundo lugar, tomo en consideración la Juzgadora de Instancia la denuncia N° 00039 de fecha 24 de enero de 2007 interpuesta por el Ciudadano A.J.D.B. quien manifestó que: iba pasando por el Callejón León Farias que iba a arreglar un radiador del camión de su papá, el cual conducía y chocó con un carro que estaba parado, manifestando que el lugar del hecho era el Callejón León Farias con Monzón y Libertad.

    Menciona el A Quo en su motiva la declaración del ciudadano Joscar J.P. (sic) González, quien manifestó:

    Señala la Jueza el escrito presentado por la Fiscalía Quinta donde refiere el decreto de medida cautelar sustitutiva al acusado C.C. específicamente las contenidas en los ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre el análisis realizado por la Juzgadora, dejó sentado:

    “De las actas policiales descritas anteriormente se desprende que ocurrió un hecho como es el choque de un camión volteo con una camioneta Dodge Ram de color gris estacionada en el Callejón León Farias con Calles Monzón y Libertad en la Ciudad de Coro edo Falcón.

    Conceptualizando el domicilio legal: lugar en que la (sic) se presume que se encuentra una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; arresto: detención provisional del presunto culpable (tomado del diccionario pequeño Larousse)

    Uniendo ambos vocablos nos ilustra sobre lo que debe entenderse por arresto domiciliario, entendiéndose como tal detención provisional del presunto culpable en un lugar.

    Señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 453 del 4 de abril de 2001, CASO M.J.C.F. y C.G., en el cual se asentó: “que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada como Privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo”..Entendiéndose que el arresto domiciliario como medida cautelar sustitutiva tiene fines asegurativos, asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del 18 de febrero de 2003, casos, S.D.S., “como es bien sabido las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso” (negrilla y subrayado nuestro). Entendiéndose que la misma cumple fines asegurativos para la persecución del proceso hasta su culminación.

    Y en vista que no existe peligro de fuga de que el hecho aquí plasmado por el ciudadano Fiscal se cometió en la dirección que le fuera impuesta para cumplir con el acto conclusivo para la realización del juicio.

    En el caso en concreto después de revisado todo lo alegado por lasa (sic) partes en los escritos de solicitud, esta juzgadora llega al convencimiento de que no existe tal incumplimiento por parte del acusado da la medida de Arresto Domiciliario, ya que quedó demostrado que el hecho se suscitó en la misma dirección en la cual cumple la medida impuesta, calle León Farias entre calles Monzón y Libertad, de la ciudad de Coro, estado Falcón, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar lo solicitado por la representación fiscal y el querellante de la revocatoria por incumplimiento de la medida. (negrilla Sala)

    De la decisión que antecede analizada a la luz de la denuncia interpuesta, se colige que la recurrida enfocó el petitorio fiscal, en la similitud existente entre el arresto domiciliario y la medida privativa judicial de libertad, en el entendido de que se trata tal y como lo ha dicho la Sala de una restricción a la libertad, con la única distinción que en el sitio de reclusión del imputado de delito, criterio jurisprudencial éste que no se encuentra en discusión, ni es el punto controvertido en el presente caso. Por el contrario, lo que si se encuentra controvertido, y denunciado por le Representación Fiscal en éste caso, como fundamento de la solicitud de revocatoria de medida en contra del hoy acusado, es única y exclusivamente, un presunto INCUMPLIMIENTO DEL ARRESTO DOMICILIARIO ACORDADO EN SU FAVOR, el cual fuere dictado por éste mismo Tribunal de Alzada en fecha 19 de Julio del año 2004 conociendo en sede Constitucional, el cual fue destinado a cumplir DENTRO DE UN INMUEBLE, ubicado en el Callejón León Faria entre calles Monzón y libertad Nro 10 de la ciudad de Coro; argumentando el A Quo al respecto, de una forma eminentemente tendenciosa e inverosímil, que a su entender, el hoy acusado se encontraba en la misma dirección del cumplimiento de arresto, a decir de lo textualmente de lo resuelto en el fallo recurrido;

    …esta juzgadora llega al convencimiento de que no existe tal incumplimiento por parte del acusado da la medida de Arresto Domiciliario, ya que quedó demostrado que el hecho se suscitó en la misma dirección en la cual cumple la medida impuesta, calle León Farias entre calles Monzón y Libertad, de la ciudad de Coro, estado Falcón,…

    A decir de ello, lo tendencioso de ésta cita del fallo, deviene a que hace entender del mencionado extracto que la Medida de Arresto Domiciliario dictada por ésta misma Corte de Apelaciones a favor del acusado en fecha 19/07/2004, modificada en cuanto a la dirección de cumplimiento en fecha 09/08/2004, al serle acordada al acusado C.E.C.F., lo fue EN LA CALLE León Faria entre calles Monzón y libertad, y no en la Casa N° 10 de la ciudad de Coro.

    En otras palabras, según lo extractado e interpretado por la recurrida, ésta Alzada lo que otorgó al acusado de marras, no fue un arresto domiciliario, sino un arresto en vía publica, no previsto en ninguna parte de nuestro texto penal adjetiva, desnaturalizando con ello por demás, la medida de coerción personal de arresto domiciliario, cuya acepción jurídica lo que verdaderamente entraña, en una detención o privación de la capacidad de movimiento de su acreedor, dentro un recinto cerrado (domicilio), donde funciona el asiento principal de los negocios e intereses del imputado, a decir de la legislación civilista, pero en definitiva, es dentro de ese recinto cerrado, y no fuera de él, como lo trata de hacer ver la Juzgadora A quo, que se cumple la Medida de arresto acordada por éste Corte de Apelaciones al acusado de marras.

    Por otra parte, nota con gran preocupación ésta Corte de Apelaciones, la situación aquí planteada, toda vez que la Juzgadora de Instancia, en lo absoluto, tomó en consideración para fundar su decisión, el hecho plasmado en el acta polcial de fecha 24/01/2007 sobre la presunta incursión de parte del hoy acusado, en un nuevo hecho delictivo, en la cual los funcionarios policiales ROBINSON SEGUNDO GRANADILLO, E.G., R.S. J.C. y A.M.; señalan de forma directa, la presencia de un ciudadano que vestía franela de color roja con pantalón de jean Negro EN LA CALLE en actitud agresiva y violenta, quien arremetía contra el conductor de un vehículo tipo camión que había recién impactado una camioneta presumiblemente de su propiedad, que estaba estacionada en frente de su residencia, por lo cual lo mete a empujones al interior de la vivienda, siendo que luego de la entrada de los funcionarios policiales a la misma, y luego de aprehender al agresor golpeando a la víctima en el interior de la misma, logran identificarlo como C.C.F., quien goza de una medida de arresto domiciliario otorgada por ésta Corte de Apelaciones, se repite, DENTRO DE ESA RESIDENCIA N° 10 ubicada en el Callejón León Faria entre calles Monzón y libertad de la ciudad de Coro, y no fuera de ella.

    En éste mismo orden de ideas, son contestes y coincidentes a plenitud con lo asentado por los funcionarios policiales en la citada acta policial, tanto el testigo víctima del hecho J.A.D.B. como el testigo presencial JOSCAR J.P. GONZALEZ, plasmadas tanto en acta de denuncia N° 00039 de la misma fecha 24/01/2007, como el acta de entrevista de fecha 24 de enero de 2007 rendida por el ciudadano Joscar J.P. (sic) González, en la cual ambos resultan ser manifiestamente contestes en afirmar ante la pregunta sobre ¿donde se encontraba el presunto agresor del primero de los nombrados para el momento de la colisión del vehículo tipo camión que conducía con la camioneta estacionada en la citado Callejón; contestando ambos; EN LA CALLE; indudablemente en el callejón LEON FARIA ENTRE CALLES MONZON y LIBERTAD. De tales coincidencias entre los dichos de los funcionarios policiales, con la de los mencionados testigos entrevistados, y las coincidencias de éstos entre sí plasmados en actas de entrevista facilitadas a título de préstamo a ésta Alzada por el Tribunal Tercero de Juicio, a los fines de la resolución del presente recurso interpuesto, en cuyos contenidos se plasma meridianamente que la ubicación del hoy acusado C.E.C.F. para el instante en que se produjo la colisión entre los vehículos involucrados, era en la Calle, a decir en el callejón LEON FARIA y no dentro de su residencia, a la cual hizo posterior ingreso llevándose consigo al interior de la misma, presumiblemente a la fuerza, al ciudadano J.A.D.B. tras haber colisionado con su vehículo tipo camioneta, Marca Dodge, Modelo Ram, Color Gris que se encontraba en frente de su residencia estacionada; todo lo cual devela sin que medie ápice de duda alguna para los Miembros de ésta Sala de Corte de Apelaciones que el hoy acusado C.C.F. apareció fuera del recinto donde debía cumplir el Arresto Domiciliario, que no es otro que el inmueble signado con el N° 10 ubicado en el mencionado Callejón entre las calles Monzón y Libertad de la ciudad de Coro, y por ende adecuó su conducta en el supuesto de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva previsto en el numeral 1 del artículo 262 del Copp, cuyo contenido señala de forma taxativa:

  4. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;..

    Como sustento de este pronunciamiento se trae a la presente decisión el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1901 del 01-11-2006, conforme a la cual:

    Como se observa del artículo transcrito, cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que el imputado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar del arresto domiciliario es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, puede de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad.

    En consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta y se revoca la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertar del acusado C.C.F., a ser cumplida en el Internado Judicial de Coro, y así se declara.

    CAPITULO

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley le confiere, declara:

    Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por el Abg. J.R.G. en su condición de Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, contra la decisión proferida por el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Tucacas, el 31 de enero de 2007, mediante la cual declaro sin lugar, la solicitud de revocatoria de medida cautelar formulada por la representación Fiscal, en consecuencia se revoca dicha decisión. Se revoca la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertar del acusado C.C.F., a ser cumplida en el Internado Judicial de Coro

    Notifíquese, regístrese y publíquese.

    Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC. a los 26 días del mes de marzo de 2007.

    Años 196° y 147°.

    La Jueza Presidenta Encargada

    Abg. G.O.

    JUEZA TITULAR

    Abg. NAGGY RICHANI SELMAN

    JUEZ SUPLENTE

    Abg. R.A. MONTES

    JUEZ TITULAR

    ABG. A.M. PETIT GARCES

    SECRETARIA DE SALA

    Resolución N° IG012007000210

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