Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 15 de Enero de 2007

Años 196º y 147º

ASUNTO: GP01-R-2006-000429

L.E.G.A..

La Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Abg. A.M.D.G.C., por decisión de fecha: 25 de Septiembre del 2006, Declaro la Nulidad Absoluta de los Actos relacionados con la detención de los Ciudadanos: WANNER J.V., O.A.C.M.; R.J.E.M. y C.A.I.C., imputados en fecha: 22 de septiembre del 2006, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, otorgando como consecuencia de ello, libertadP. a los mencionados ciudadanos.

En fecha: 28 de septiembre del 2006, los profesionales del derecho, JOELKIS A.A.M. Y M.A., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, y el Fiscal Tercero Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, con Competencia en materia de Drogas, interpusieron recurso de Apelación, contra la referida decisión.

En fecha: 10 de octubre del 2006, los Profesionales del Derecho, K.G.A. Y SANTOS CARDOZO AREVALO, en su condición de Defensores de los Ciudadanos: R.E.M. y C.A.I.C., presentan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha: 17 de octubre del 2006, los Profesionales del Derecho, C.J.C.G., J.E.G.P. y F.M., en su condición de Defensores de los Ciudadanos: WANNER J.V. Y O.A.C.M., presentan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

En fecha: 27 de octubre del 2006, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.

En fecha: 07 de noviembre del 2006, según el sistema de distribución de causas llevadas por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, corresponde la Ponencia a la Jueza L.E.G.A...

En fecha: 14 de Noviembre del 2006, la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, declara “ADMISIBLE” el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en fecha: 27 de septiembre del 2006 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

L.P. POR NULIDAD DE ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS

Juez en Funciones de Control 2: A.M.D.G.C..

Secretaria: Yishell Bonilla.

Fiscal Vigésimo Quinto (A) del Ministerio Público: José Alexis Rueda C.

Defensa: S.A.C.A., K.R.G.A., C.J.C.G., J.E.G.P. y F.M.

Victima: Estado Venezolano.

Delito: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Decisión: L.P. por violación al Derecho a la Libertad.

Imputados: Wanner J.V., titular de la cedula de identidad N 13.492.487, venezolano, de 29 años de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26-12-76, soltero, profesión u oficio Despachador, trabajando actualmente para Agencia de Aduana Servicustoms Agency S.A, hijo de G.L. y J.M.V. residenciado en la Urbanización Cumboto II, sector 2 vereda 12, casa N 11, de esta ciudad de Puerto Cabello.

O.A.C.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N 6.900.453, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 06-12-65, soltero, edad 40 años, de profesión u oficio Oficia de la Marina, trabajando actualmente como Presidente de la Agencia de Aduana Servicuston Agency S.A, hijo de D.C. y M.M., residenciado en Residencias El Pedregal, Edificio Esmeralda B, piso 3, apartamento33, V.E.C.

R.J.E.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N 12.695.904, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 30-06-74, edad 32 años, casado, profesión u oficio Gerente Agencia Aduanal, trabajando actualmente en la Agencia de Aduanas Representaciones Continental, hijo de J.A.E.T. y N.T.M. deE., residenciado en la a venida principal de Mañongo, Residencias Caril, torre B, apartamento 4-4, Valencia, Estado Carabobo.

C.A.I.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N 11.748.743, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01-08-73, edad 33 años, soltero, Técnico Aduanero, trabajando en Agencia de aduana Servicustom Agencia S.A, hijo de I.I. y A.A.C., residenciado en la Urbanización Vista Mar, Uvas de Playa, UD-1 casa N 51 , de esta ciudad de Puerto Cabello.

Prevista como estaba la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en el presente asunto, verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Vigésimo auxiliar del Ministerio Público: José Alexis Rueda C. los imputados Wanner J.V., O.A.C.M., R.J.E.M. y C.A.I.C., previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, asistidos los dos primero de los nombrados por los ciudadanos Abogados C.J.C.G., J.E.G.P. y F.M. y los dos últimos de los nombrados por los Abogados: S.A.C.A., K.R.G.A., por la presunta comisión de los delitos de : Tráficos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de cooperadores tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez tomado el Juramento de Ley a los defensores conforme con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal , por parte de la suscrita Jueza de Control en Funciones de Guardia, se procedió de inmediato a otorgarle la palabra a la Representación Fiscal quien indico:

De los hechos planteados por la Representación Fiscal

El Fiscal Vigésimo Quinto (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado J.A.R.C. presentó formalmente a los imputados de autos, por los siguientes hechos:

“en fecha 21 de septiembre de 2006, siendo las 12:00 horas de la tarde, los efectivos Cabo Segundo (GN) R.B.J., adscrito al comando de la tercera Compañía del destacamento N25, del comando Regional Nro. 2 y el (GN) M.R.E., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede a la Zona portuaria del Puerto Autónomo Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Republica Bolivariana de Venezuela, 110, 111 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y articulas 12, 14, 16 y 18 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de las siguientes diligencias practicadas: En esta misma fecha siendo las 08:45 horas de la mañana, se presentaron los ciudadanos W.J.V., Cedula de identidad Numero 13.492.487 y C.A.I.C., Cedula de identidad Numero 11.7488.743, en representación de la Agencia Aduanal Servicustoms Agency, S.A, con el fin de buscar un efectivo para realizar una revisión antinarcóticos a una mercancía que se iba a exportar por lo que salimos en comisión con destino a la Almacenadota DISA, ubicada en la Avenida la Paz, urbanización Cumboto Sur, donde se realizaría el llenado del contenedor XINU-110157-3, una vez en el almacén, procedimos a iniciar la revisión de una mercancía la cual se trataba de Harina Pan, la cual estaba en el galpón N 2 de dicho almacén, la misma consignada a la empresa Importadora Pan a S,A., luego en presencia de los ciudadanos J.A.M.F., Cedula de identidad N 16.184.028, fecha de nacimiento 25 de Septiembre de 1981, residenciado en la urbanización Los Lanceros, Manzana C-3, casa numero 13, Puerto Cabello, y el ciudadano J.R.S.P., cedula de identidad N 11. 749.483, residenciado en la Urbanización S.C., sector 7, vereda 64, casa N 3, Puerto Cabello, iniciamos la revisión de la mercancía, para lo cual se procedió a tomar varios paquetes de Harina Pan aleatoriamente de un total de 1.107 paquetes existentes, los cales están distribuidos en trece (13) paletas de 80 bultos cada una y un a paleta de sesenta y siete (67) bultos, procedimos a abrirlos, revisando el contenido de los empaques, al momento de la revisar un empaque de un bulto de harina se pudo notar en el mismo se sentía mas duro de lo normal el paquete, lo abrimos y a mitad se encontró un envoltorio de forma irregular, confeccionados con cinta adhesiva transparente y en el que a su vez se observa, en el fondo papel plástico de color negro, por lo que detectando dicha novedad efectuamos llamadas telefónicas al ciudadano capitán O.J.R., comandante de la Tercera Compañía y a comunicar la novedad al Comando Antidroga, quien es a su vez informaron lo ocurrido al ciudadano Abogado Joelkis A.A.M., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien ordeno el resguardo de la mercancía hasta que hiciera acto de presencia en el almacén, una vez que hizo acto de presencia referida representación Fiscal, procedió a abrir uno de los paquete encontrados y en presencia de los testigos antes señalados se les efectuó una prueba de orientación denominada Narcotest, utilizando para ello un Narcotest para cocaína identificado con el N 904, donde se introdujo un a muestra representativa de un 0,1 gramo de la sustancia obteniendo como resultando “positivo” para la presunta droga denominada cocaína ordenando el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, ciudadano Abogado Joelkis A.M., el traslado de dicha mercancía en el contenedor siglas y números XIN U-110157-3, hasta el comando de la Tercera Compañía del Destacamento N 25, ubicado en la Zona Portuaria, 04. La Victima es la colectividad, en vista que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es a salud Pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del Artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligatorio del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida. Los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como: Wanner J.V., titular de la cedula de identidad N 13.492.487, venezolano, de 29 años de edad, natural de Puerto Cabello donde nació 26 de diciembre 1976, soltero, profesión u oficio Tramitador- Despachador, trabajando actualmente para Agencia de Aduana Servicustoms Agency S.A, residenciado en la Urbanización Cumboto II, sector 2 vereda 12, casa N 11, de esta ciudad de Puerto Cabello. Hijo de G.L. y J.M.V.; O.A.C.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N 6.900.453, natural de puerto Cabello donde nació 06 de diciembre 1965, soltero, edad 40 años, de profesión u oficio Presidente de la Agencia de Aduana Servicuston Agency S.A, residenciado en Residencias El Pedregal, Edificio Esmeralda B, piso 3, apartamento33, V.E.C. hijo de D.C. y M.M.; R.J.E.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N 12.695.904, natural de Puerto Cabello, donde nació el 30 de junio de 1974, edad 32 años, casado, profesión u oficio Gerente Agencia Aduanal, trabajando actualmente en la Agencia de Aduanas Representaciones Continental, domiciliado en la avenida principal de Mañongo, Residencias Caril, torre B, apartamento 4-4, Valencia, Estado Carabobo. Hijo de J.A.E.T. y N.T.M. deE.; C.A.I.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N 11.748.743, natural de Puerto Cabello, donde nació el 01 de agosto 1973, edad 33 años, soltero, Técnico Aduanero, trabajando en Agencia de aduana Servicustom Agencia S.A, residenciado en la Urbanización Vista Mar, Uvas de Playa, UD-1 casa N 51, de esta ciudad de Puerto Cabello. hijo de I.I. y A.A.C.. La acción desplegada por los ciudadanos Wanner J.V., O.A.C.M., R.J.E.M. y C.A.I.C. se subsume dentro los presupuestos legales para suponer la comisión un hecho punible, por lo tanto, por lo cual considera esta Representación Fiscal estar en presencia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en Grado de Cooperador previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículo 84 numeral 3 del Código Penal. por lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público, le presenta a los ciudadanos Wanner J.V., O.A.C.M., R.J.E.M. y C.A.I.C. identificado anteriormente, a los fines de que conozca de su aprehensión y los califique como flagrante y autorice al Ministerio Público continuar con las investigaciones por el procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. considera esta representación del Ministerio Público, en primer Lugar, que nos encontramos en presencia de un hecho punible donde se estima que los ciudadanos Wanner J.V., O.A.C.M., R.J.E.M. y C.A.I.C., antes identificados, es el actor del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en Grado de Cooperador previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, el cual merece una pena privativa de libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescripta; además de existir fundados elemento de convicción, para estimar que el imputado es la actor de la comisión del hecho punible; y de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso de peligro de fuga; en vista: La magnitud del daño causado, ya que el delito investigado es considerado de forma unánime por la jurisprudencia patria de lesa humanidad y por lo tanto de leso derecho ya que un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión y el consumo de las sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de la industria del narcotráfico, hacen a esta detentar un poder, que puede penetrar las instituciones del Estado; razones por la cual la jurisprudencia reiterada del la Sala Constitucional, en sentencia N 1.712, del 12 de Septiembre de 2001, reiterando en sentencia 1485, del 28 de junio de 2002, N 1654, del 13 de julio de 2005; N3.421, del 09 de Noviembre de 2005, N 147 del 01 de febrero de 2006, y 25 de mayo de 2006; estiman “Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluido de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas de libertad” (Negrita Nuestra) solicito le sea decretada una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 ordinal 3º y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic Omissis)

De la declaración de los Imputados

Seguidamente, la suscrita Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º , según el cual, ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, de la misma manera les fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se les imputan, así como de las disposiciones legales aplicable al caso, al ser interrogados sobre si deseaban declarar los cuatro manifestaron querer hacerlo y en consecuencia, se procedió conforme lo establece el Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal a dejar en la Sala de audiencias al ciudadano Wanner J.V., y llevar a la Sala continuas a los ciudadanos: O.A.C.M., R.J.E.M. y C.A.I.C., de seguida el mismo se identifico como: Wanner J.V., titular de la cedula de identidad N 13.492.487, venezolano, de 29 años de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26-12-76, soltero, profesión u oficio Despachador, trabajando actualmente para Agencia de Aduana Servicustoms Agency S.A, hijo de G.L. y J.M.V. residenciado en la Urbanización Cumboto II, sector 2 vereda 12, casa N 11, de esta ciudad de Puerto Cabello, y libre de coacción y apremio, expuso:

Yo estaba en la almacenadota Disa y después me dijeron mi jefe para hacer el llenado, en la almacenadora, posteriormente lleve para la Guardia los pasos a seguir para exportar la mercancía, yo no tuve contacto con la mercancía, solamente al momento de ser llenada, y no cuando llego o se exporto, ni nada de eso, mi jefe O.C., que me dijo que fuera para la Guardia Nacional a llevar los papeles de la mercancía , y en ese momento supe que era harina pan, yo estaba visualizando el llenado y lo montaron en el monta carga, y estuve, cuando determinaron que era droga y vinieron los funcionarios de droga de la Guardia, y empezaron acordonar los sacos y llame a mi jefe y no tengo conocimiento de lo que encontraron y nos dijeron que nos quedáramos en un cuartito el día jueves y no nos dijeron que estábamos detenidos sino que nos quedáramos en ese cuarto, como a las once de la mañana, y me llevaron a la Guardia, pero no recuerdo la hora precisa, pero eso termino a la una de la mañana, y me dijeron que me fuera para mi casa y que fuera a las cinco de la mañana, y fui y espere y me dijeron que no habían llegado todos, y como a las siete me dijeron que fuera como a las nueve, y fui y nos dicen que no podemos salir del casino, y nos dejaron ahí hasta que nos privaron de la libertad, pero no se la hora exacta pero fue en la tarde, es todo

(subrayado de la Sala)

Seguidamente fue retirado de la Sala el ciudadano : Wanner J.V. y se hizo pasar a la misma a: O.A.C.M., quien procedió a identificarse como:O.A.C.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N 6.900.453, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 06-12-65, soltero, edad 40 años, de profesión u oficio Oficia de la Marina, trabajando actualmente como Presidente de la Agencia de Aduana Servicuston Agency S.A, hijo de D.C. y M.M., residenciado en Residencias El Pedregal, Edificio Esmeralda B, piso 3, apartamento33, V.E.C., y libre coacción y apremio expuso:

El día jueves 21 de este mes, y nosotros movemos el ochenta por ciento es exportación, y llego el señor R.E., de Maracaibo y el necesitaba hacer unas exportaciones, y tenían mucha y no podían atenderlas y me informa que necesitaba que yo trabajara al cliente, pero que el tenia su personal, pero le dije que con la condición que en el llenado estuviera uno de mis trabajadores y hacemos la negociación y le interrogo de quien es el cliente y me dice que nunca había tenido problema con el cliente y que habían trabajado antes con el y era un buen cliente, y nosotros hicimos poder, y solicitamos información del cliente, y en interchiquin, nos dieron los datos y también en el Seniat verificamos, y el cliente nos envía un poder notariado y su registro para ejecutar el primer embarque y no presento ningún inconveniente, con la Guardia y Conacuid y eso fue hace como tres semanas nosotros no tuvimos contacto con la mercancía, nunca fuimos antes al almacén, ni siquiera supimos cuando llego la mercancía, sino cuando se hizo el llenado; cuando llego la segunda mercancía volvemos hacer el procedimiento y mando a Wanner para buscar a los Guardia para hacer la inspección y le comunico a la gerente que se encontró droga y yo estaba en Maracay, me vine directamente al resguardo de la tercera Compañía, y me presente con mi abogado, y hable con señor Wanner y me dijo que habia llamado a Silvia que es la gerente de la aduana, y me dijo que no estaba detenido y que estaba buscando todos los documentos, y nos presentamos el jueves 21 y me presente al Fiscal Joelkis Adrián, y me dijo que qué hacia mi abogado acá que no había ningún imputado y la saco de la Sala, y le entregue el registro de la empresa, el poder del cliente a nuestra empresa, fotos de la inspección de la anterior contenedor, le mande a buscar la cámara que Wanner tenia, para la revisión, por que la inspección es aleatoria y le dije al señor Ricardo que todos los embarques tenían que ser revisados por la guardia, y el me dijo que tenia esa condición también con sus clientes; y les mostré las fotos al comandante Zavarce, y el contenedor anterior no se consiguió droga, y pasamos por escrito la solicitud de la inspección, por que a veces de la rutina del caso se busca al Guardia, pero en este caso se hizo por escrito, cumpliendo con todos los procedimientos aduanales, y en este caso nos quedamos sorprendidos, porque nosotros no podemos saber si hay droga en la mercancía, y hasta las cinco de la tarde del viernes a mi nadie me pregunto como era el cliente, o quien era el cliente, hacían énfasis en nosotros, y los despechadores estaban nerviosismos, por que no han Estado involucrados en trafico de droga, y uno de los dueños de la mercancía hablo con un Guardia Nacional telefónicamente, en ese momento uno de los Guardia que nos presentamos a las tres del día jueves y a las ocho de la noche, yo estaba en la Sala del comandante y no quería salir, y estábamos voluntariamente ahí por que yo me presente, y el Fiscal me dejo sorprendido por que no me interrogo sobre los hechos, y no me preguntaron detalles del hecho, y duramos hasta las diez de la noche aproximadamente, y me permitieron ir, y hable con el Fiscal y le dije que cuando iban a tomarme la declaración, y le pregunte a que hora tenia que volver y me dijo que a las seis de la mañana y fuimos a esa hora; y nos dijeron el jueves como a las cinco de la tarde que le quitaran el teléfono al señor Carlos, y el hecho fue como a las nueves de la mañana, y no le hicieron acta ni nada; y cuando llegamos al día siguiente a las seis nos dicen que fuéramos a las nueves, y fuimos a las nueves y estaba el comandante General de la Guardia Nacional haciendo una rueda de prensa, y me les presente y lleve todo los documentos u después nos quedamos en el casino hasta las cinco de la tarde y nos dijeron el cabo Rivero que no podíamos salir, pero no nos dijeron que estábamos detenidos, y después nos llaman y firmamos un acta de nuestro derechos, y en definitiva llame a mi abogada y se apersonaron y le pedí al cabo Rivero que quería firmar pero delante de mi abogado y dijo que estábamos interfiriendo en el procedimiento y que trajeran cuatro esposas, y estoy muy sorprendido de cómo hemos sidos tratados y en ningún momento fuimos citados, sino que fuimos voluntariamente y colaboramos en todo . Es todo

. (Subrayadod e la Sala)

Seguidamente se procedió de igual manera a pasar a la Sala continuas al ciudadano O.A.C.M., y se hizo comparecer a la sala de Audiencia al ciudadano: R.J.E.M., quien se identifico como: R.J.E.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N 12.695.904, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 30-06-74, edad 32 años, casado, profesión u oficio Gerente Agencia Aduanal, trabajando actualmente en la Agencia de Aduanas Representaciones Continental, hijo de J.A.E.T. y N.T.M. deE., residenciado en la a venida principal de Mañongo, Residencias Caril, torre B, apartamento 4-4, Valencia, Estado Carabobo, libre de coacción y apremio expuso:

Yo ofrezco servicio de aduana desde hace diecisiete años, y mi principio es ofrecerlo por todo el territorio, y en esa oportunidad estoy en Caracas, y le entrego una tarjeta porque me lo presentaron, y fue para la oficina y presento la documentación y se le presento a interchipin, y ellos tienen departamento de verificación, y los investigo y llamaron al departamento de seguridad y les pedí que verificaran al cliente muy bien, porque es primera vez que trabajaba con ese cliente, y les pedí la certificación de ese cliente, y fui en otra oportunidad y les pregunte por el cliente y me dijeron que ya lo había verificado y que estaba bien; mi fuerte es la importación, y el señor Castillo supe que era fuerte en exportación y le lleve el cliente para ganarme la comisión, y el también verifico y la investigación del cliente salio bien, y hablemos para intercambiarnos clientes; yo no tuve contacto con la mercancía en ningún momento, y no presencie el momento de la revisión de la mercancía, a mi me informaron que se encontró una presunta droga y yo iba para Caracas y me regrese y fui para el comando de la tercera compañía, y6 me quede en el proceso de revisión, y a las diez de la noche el Fiscal se retira y siguen las investigaciones y a la una de la mañana, sin comer sin nada y se presenta el Fiscal Joelkis y hay testigo que había ido a tomar licor, y yo me le acerco y le dije a un Guardia que le sacara la camioneta para el no entrar, y un teniente la busco y se fue, y nos dijeron que fuéramos al día siguiente, y fui cono a las diez por que tengo tres hijos y vivo en Valencia, y están enfermo, y en la tarde como a las seis nos dice mi empleado C.I. y dice que nos imputaron; y el señor Joelkis llega como a las cinco de la tarde y tuvo una discusión fuerte con un guardia y le dijo groserías y dijo que lo arrestaran pero el oficial no lo hizo por que vio que el señor Joelkis lo insulto, y el Fiscal se molesto y dijo impútenlo a todos y se fue; y soy una persona que trabajo y ofrezco un servicio y no me pueden privar por que yo lo que ofrezco es un servicio; yo no fui impuesto de que había una orden de aprehensión en mi contra; la mercancía llego en una gandola que el cliente la envía a Puerto Cabello, y llego directo a la almacenadora Disa, y nosotros en ningún momento manipulamos la mercancía, ni tuvimos contacto con ella en ningún momento es todo

(Subrayado de la Sala)

Por ultimo se retiro de la Sala al ciudadano R.J.E.M., y se hizo pasar a la misma al ciudadano: C.A.I.C., quien se identifico como: C.A.I.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N 11.748.743, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01-08-73, edad 33 años, soltero, Técnico Aduanero, trabajando en Agencia de aduana Servicustom Agencia S.A, hijo de I.I. y A.A.C., residenciado en la Urbanización Vista Mar, Uvas de Playa, UD-1 casa N 51, de esta ciudad de Puerto Cabello. Y libre de coacción y apremio, expuso:

Trabajo para Representaciones Continental desde el 2005, y mi trabajo es recoger y despachar mercancía de importación y exportación, y el día 21 en la mañana, fui al Comando antidrogas, para trasladar a los funcionarios para inspeccionar la mercancía harina pan para ser exportada y fuimos a la almacenadora para la inspección y como a las nueves y media el funcionario en uno de los bultos sintió el paquete, me impacto muchísimo eso y me puse muy nervioso, por que desde que estoy trabajando en esto no me había pasado eso, y me preguntaron por el dueño de la mercancía y les dije que en Caracas y llame al señor M.G. y le dije y le pase al cabo Rodríguez y estuvieron hablando y me retire de la zona y me pidió que me subiera a la patrulla y le dije que no me tratara como un delincuente y me llevaron a una oficina y llego una comisión, con oficiales y estuve ahí y me trasladaron en un vehículo particular y como a las cinco de la tarde el cabo Rivero, me pidió mi celular, y se me acerco el cabo Rodríguez y me pidió que no se ocurriera decirle a nadie que el hablo con el cliente ese día, eso fue el jueves 21 como a las nueve de la mañana, porque con un día de anticipación se pide por escrito la revisión de la mercancía, y el viernes como a las seis de la tarde, me impusieron de mis derechos, porque el jueves como a la una me dijeron que nos podíamos retirar y regresáramos el viernes a las seis de la mañanas y en la tarde me privaron de mi libertad; como el cabo hablo con mi cliente no pude escuchar lo que hablaban, el termino colgó y me regreso el teléfono. Es todo

(subrayado de la Sala)

De los argumentos y solicitudes de la defensa.

De nuevo en Sala los cuatros imputados, se le concedió la palabra a la Defensa, haciendo uso de la misma inicialmente el abogado F.M. en su carácter de defensor de los ciudadanos Wanner J.V., O.A.C.M. quien expone:

“En representación de mis defendidos Wanner J.V. y O.A.C.M. ciudadana Juez oída las exposiciones de inocencia conforme a los Artículos 49.2 Constitucional y 8 del COPP, se evidencia que en este caso se cometió un delito, pero también se observa que no hay elementos de convicción de que estos ciudadanos son autores o participe del hecho. El Fiscal solicita una medida privativa alegando el ordinal 3 del COPP, y es evidente y se demostró que estos comparecieron de manera voluntaria y colaborar con la investigación; el ciudadano O.C. hizo una exposición concisa y precisa, y aporto la información; consigno en este acto documentos que respaldan la declaración del ciudadano que corrobora la tramitación de todo el procedimiento de la mercancía, factura de compra, registro de la empresa, el poder que le otorga el ciudadano M.A.B., en copia y para su vista y devolución el original, copia de la empresa contratante de la empresa del ciudadano O.C., y copia de los requisitos cumplidos por la empresa establecidos en la Ley de Aduanas; la solicitud por escrito de la inspección de Ley a la mercancía a exportar; copias fotostáticas de inspección a la anterior mercancía exportada; copias de los requisitos procedimentales para la exportación; y a los fines de desvirtuar el peligro de fuga consigno constancia de residencia del señor Castillo y partida de nacimiento de sus menores hijos; y peligro de fuga, solicitamos una medida cautelar sustitutiva de libertad.

DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIRDIR

Planteados los hechos, en la forma anteriormente señalada, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, requerida por la Representación Fiscal en contra de los imputados, y al respectó observa

En el caso sub examine, se trata concretamente del delicado tema del delito de trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido calificado por nuestro M.T., como de lesa humanidad, habida cuenta, que el hecho que da inicio a la investigación, es la incautación de: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE KILO, CON QUINIENTOS NOVENTA GRAMOS DE PRESUNTA COCAINA, encontrados en unos empaques de Harina Pan, utilizados a los fines de cubrir la distribución de la sustancia ilícitas.

La Representación Fiscal, expuso los hechos que dieron origen al procedimiento señalando que los ciudadanos presentados en audiencia son cooperadores del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad contra los mismos.

Previo al pronunciamiento sobre la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, requerida por la representación Fiscal, quien decide considera necesario establecer la siguiente consideración previa.

El Artículo 44 de la Constitución Nacional, establece

…OMISSIS…

Conforme al Artículo antes trascrito, las únicas formas que una persona puede ser detenida son: a.- Mediante orden Judicial, y b.- al ser sorprendido en flagrante comisión de delito, de tal manera que de lo anteriormente señalado surge de manera clara que el presupuesto factico de todo tipo detención lo es necesariamente la comisión de delito, pues solo la comisión de un delito es lo que permite que el Juez Penal pueda emitir una orden de detención, y solo la comisión de un delito y su sorpresa en situación de flagrancia permitirá la detención de alguien en concreto.

La privación de libertad que no cumpla alguno estos principios de legalidad, implica una vulneración del orden Público Constitucional, al violarse el derecho a la libertad personal, por lo tanto frente a una detención, debe necesariamente determinarse si la misma fue en flagrante comisión de delito o producto de una orden Judicial.

En este orden de ideas considera quien decide que es oportuno citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 15 de febrero de 2005, expediente N 03-0820. Sentencia No. 16, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, la cual indica”

…En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación de orden Público constitucional…

(Sic omissis)

En armonía con la decisión anteriormente señalada, indica igualmente, la sentencia No 843 de fecha 11 de mayo de 2005, de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, lo siguiente:

“…El derecho a la Libertad personal que tiene todo individuo-Artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después el Derecho a la Vida, como el mas preciado por el ser humano. Trasteándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden Público constitucional. En este mismo orden de ideas, BORREGO señala: “Ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos. Que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este un derecho sujetivo que interesa al orden Público…. Y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano ajusta su desenvolvimiento en su sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos, recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas 2002, p. 90) siendo así, esta Sala estima pertinente analizar cuando un derecho constitucional puede ser considerado como de eminente orden Público… a los efectos de determinar si el derecho a la libertad personal puede ser encuadrado en tal categoría. Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Sala ha referido lo siguiente: “… es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegaba por algún accionante, como de orden Público, esto implicaría la no existencia de norma de procedimiento del Juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales) la de desistimiento expreso de la acción de Amparo… así como que en ningún caso se considera como terminado el procedimiento en caso inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo Constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala… Es pues que el concepto de orden Público a los efectos de la excepción al cumplimiento de cierta normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o intereses general, mas allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado al que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasiono una supuesta violación constitucional a su persona, solo se considerara de orden Público, a manera de la excepción de normas procedimentales pero Juicio de amparo cuando el Tribunal compruebe que en forma evidente y la consecuencia de hecho denunciado por los accionantes se podría estar infringiendo igualmente, derecho o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente los accionantes o al interés general, o que aceptando el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Esta Sala considera, con base un elemento que cursan el autos, que en el presente caso el derecho presuntamente violado es la libertad personal del ciudadano …. El cual si encuadra en los términos de la sentencia antes señalada, toda vez que es un derecho fundamental de eminente orden Público…” (Sic. Negrilla propia Omissis).

En armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, y al tratarse la libertad de un derecho fundamental de eminente orden Público, lo procedente en este caso es determinar si la aprehensión fue realizada o por una orden Judicial, que no ocurrió en el caso concreto, o si encuadra dentro de los supuestos de la aprehensión en flagrancia contemplados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas el mencionado Artículo señala:

Artículo 248 Definición.

…OMISSIS…

De la referida norma procedimental, se concluye que en nuestra legislación Procesal Penal, se acogen los conceptos de Flagrancia real, cuasi fragancia y flagrancia presunta a posteriori, las cuales en su mismo orden de su mención, han sido definidos por la doctrina de la siguiente manera: Flagrancia Real, (in ipsa perpetratione facinoris), la cual consiste en la captura e identificación de la persona en plena comisión del hecho, bien lo haya consumado o no. Esta es la verdadera flagrancia, de allí su nombre.

Flagrancia ex post facto o cuasi flagrancia, que consiste en la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del Público, que no le hayan perdido de vista.

Flagrancia presunta o posteriori, que consiste en la detención de una persona con instrumento o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución. Es este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. Es una figura muy cuestionada hoy en día, por cuanto, en este caso, lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes de un delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada.

En el caso bajo análisis, a los ciudadanos les fue indicado el día de los hechos, en hora de la noche, que asistieron al día siguiente a las seis (6:00am) horas de la mañana, a los fines de tomarles una entrevista, y al no poder ser atendidos en horas de la mañana, los mismos salieron de la sede de la Tercera Compañía del Destacamento 25 de la Guardia Nacional, a almorzar y luego volvieron a la misma, los mantuvieron y aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, los impusieron de sus derechos conforme lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberles imputado la comisión de delito alguno, procediendo a la privación de libertad, a todas luces violatorias de nuestra normativa Constitucional y legal Vigente, es importante indicar que en orden cronológico, tal actuación ordenada por la Representación Fiscal, TAL COMO LO SEÑALAN LAS ACTAS DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS CORRESPONDIENTES, FUE APROXIMADAMENTE 32 HORAS DESPUÉS DE HABER OCURRIDO LOS HECHOS. (Subrayado de la Sala)

Planteado lo precedente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 190 del texto adjetivo Penal, según el cual los actos cumplidos en contradicción o en observancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Procesal, en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados, este principio rige todas las etapas del proceso, incluido mas allá de la sentencia definitivamente firme, ya guarda estrecha relación con el contenido del Artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso.

Si bien es cierto que nuestro sistema Procesal Penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; no es menos cierto, que si parte del concepto de la nulidad absoluta al considerar que la misma procede al tratarse sobre la investigación, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las unidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho.

Por todos razonamientos anteriormente señalados de conformidad con establecido los Artículos 190,191,195 y 196 del citado texto Procesal Penal se declara la nulidad absoluta de los actos relacionados con la detención de los imputados, en fecha 22 de septiembre de 2006, por la flagrancia violatoria de la libertad personal y el derecho a la defensa, y en consecuencia lo ajustado derecho es declarar la libertad plena de los mismos. Así se decide.

Visto el pronunciamiento que antecede, quien decide considera inoficioso entrar a conocer acerca de la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto de la medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad.

Dispositiva

Con fundamento con lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 ordinal 1º Constitucional 190,191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguiente pronunciamientos: Primero: Declara la nulidad absoluta de los actos relacionados con la detención de los ciudadanos: Wanner J.V., O.A.C.M., R.J.E.M. y C.A.I.C., imputados en fecha 22 de septiembre de 2006, Segundo: se decreta la libertad plena de Wanner J.V., titular de la cedula de identidad N 13.492.487, venezolano, de 29 años de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26-12-76, soltero, profesión u oficio Despachador, trabajando actualmente para Agencia de Aduana Servicustoms Agency S.A, hijo de G.L. y J.M.V. residenciado en la Urbanización Cumboto II, sector 2 vereda 12, casa N 11, de esta ciudad de Puerto Cabello. O.A.C.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N 6.900.453, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 06-12-65, soltero, edad 40 años, de profesión u oficio Oficia de la Marina, trabajando actualmente como Presidente de la Agencia de Aduana Servicuston Agency S.A, hijo de D.C. y M.M., residenciado en Residencias El Pedregal, Edificio Esmeralda B, piso 3, apartamento33, V.E.C., R.J.E.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N 12.695.904, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 30-06-74, edad 32 años, casado, profesión u oficio Gerente Agencia Aduanal, trabajando actualmente en la Agencia de Aduanas Representaciones Continental, hijo de J.A.E.T. y N.T.M. deE., residenciado en la a venida principal de Mañongo, Residencias Caril, torre B, apartamento 4-4, Valencia, Estado Carabobo. C.A.I.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N 11.748.743, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01-08-73, edad 33 años, soltero, Técnico Aduanero, trabajando en Agencia de aduana Servicustom Agencia S.A, hijo de I.I. y A.A.C., residenciado en la Urbanización Vista Mar, Uvas de Playa, UD-1 casa N 51, de esta ciudad de Puerto Cabello. Tercero: Visto el pronunciamiento que antecede, considera quien decide inoficioso pronunciarse acerca de la solicitud de la medida de privativa Judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público. Cuarto remítanse las actuaciones al Tribunal en Funciones de Control 3 de esta Extensión Judicial, por guardar relación con el asunto GP11-P-2006-1956, de los llevados por este Tribunal…”

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, JOELKIS A.A.M. Y M.A., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, y el Fiscal Tercero Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, con Competencia en materia de Drogas, se basa en los siguientes planteamientos:

• Denuncian que la decisión recurrida violenta los ordinales 1 y 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma impide la continuación del proceso.

• Argumentan que el Juez A-quo aplicó erróneamente el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no hubo delito en flagrancia en la detención de los imputados Wanner J.V., O.A.C.M., R.J.E.M. y C.A.I.C..

• Denuncian que es inmotivada la decisión de la recurrida al no indicar de manera expresa cuales son esas actas procesales que demuestran que la aprehensión se efectuó en los términos por ella señalados, es decir, 24 horas después de los hechos y al momento en que los ciudadanos iban a rendir la declaración.

• Denuncian que es incierta la aprehensión en los modos señalados por la recurrida, ya que esta se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que mas adelante se señala.

• Refieren que se trata de una aprehensión en flagrancia en los términos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, en sentencia de fecha: 11 de diciembre del 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, haciendo seguidamente una interpretación de la misma.

• Refieren que en el caso concreto que nos ocupa, atinente al caso ventilado ante este Órgano Jurisdiccional, los funcionarios actuantes una vez culminada la inspección correspondiente en la cual se determinó que se estaba en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y obtenidos los elementos de convicción que determinaron la vinculación de los imputados, con la incautación definitiva de las sustancias, tomando en cuenta los Registros Mercantiles de las Empresas, de las Empresas Exportadoras, de las Navieras que sirvieron de fundamento para relacionarlos definitivamente con la mercancía, la entrevista tomada como diligencia urgente y necesaria a los ciudadanos que sirvieron como testigos del hallazgo, fue en consecuencia lo que determinaron a proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal y 125 ejusdem, a informarles a los referidos ciudadanos los motivos por los cuales quedaban detenidos y notificando en lapso legal y oportuno al Ministerio Público quien de conformidad a las atribuciones conferidas y con apego a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los presentó ante el órgano jurisdiccional correspondiente, de modo tal que ante tal circunstancia el Ministerio Público discrepa absolutamente por los análisis ya referidos.

• Estima el Ministerio Público que la presencia de los referidos imputados en la revisión total de los contenedores constituyen una garantía procesal en la investigación, ya que presenciaron toda la revisión efectuada y que luego de los resultados ya conocidos fue que los funcionarios actuantes determinaron su vinculación con la mercancía procediendo a su detención.

• Argumentan que el Juez de la recurrida al decretar la nulidad de las actuaciones en la forma tan imprecisa como lo efectuó, sin tener en consideración la aprehensión en flagrancia, el acto de inspección y la incautación de los 159,6 kilogramos de cocaína incautados, impiden determinar a la Representación Fiscal, cuales actuaciones fueron efectivamente declaradas nulas y cuales permanecen validas para así poder continuar con la investigación relacionadas con le presente caso.

• Por todo lo antes expuesto, solicitan sea declarado Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto, se revoque la nulidad absoluta decretada y se ordene la aprehensión de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

Los Profesionales del derecho: K.G.A. Y SANTOS CARDOZO AREVALO, en su condición de Defensores de los Ciudadanos: R.E.M. y C.A.I.C., presentan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

…En primer lugar hacemos la advertencia a la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer esta incidencia, que el encabezamiento del escrito recursivo Fiscal miente en cuanto a la pre-calificación imputada a nuestros defendidos, ya que en la audiencia de presentación y en el escrito anexo, se les imputo por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas nada mas, y no como dice en el referido escrito, al cual le agregan en grado de Cooperadores, advertencia esta que hacemos, por la connotación que esto representa y que mas adelante explicamos, por lo que no obstante, y con esta nueva precalificación Fiscal , esta Apelación no debe ser admitida, por la misma, al establecer nuevas figuras delictivas, sin ser la oportunidad legal para hacerlo, violenta el debido proceso, al llevar al futuro subjetivo de los señores Magistrados, que la Apelación Fiscal esta basada en elementos tomados por la Fiscalia en sintonía con la ley, y no por inobservancia de las garantías-derechos constitucionales, por los cuales les restituyeron la libertad plena a nuestros representados.

En cuanto al escrito relacionados con los hechos, escrito que por simple lógica, debe bastarse por si mismo, a(sic) leerse, se observara fácilmente que la sustancia ilegal fue descubierta a las 8.45 A.M, pero no indica la hora en que fueron detenidos los ciudadanos presentados en la audiencia de presentación, y con esta falta de indicación apelan, para que en un análisis parcializado de la flagrancia tratan de hacer ver que si la hubo, puesto que es este el punto álgido de la discusión Fiscal.

En efecto señores Magistrados que han de conocer esta incidencia, si la sustancia ilegal fue descubierta por los efectivos de la Guardia Nacional, el día 21 de septiembre de 2006 a las 8.45AM, en momentos, y es necesario resaltarlo, cuando a solicitud de uno de nuestros defendidos el día anterior, esa comisión militar se traslado para el sitio donde estaba la carga, y es allí y en su presencia en que se hace el descubrimiento, desde esa hora, y luego de las llamadas de rigor, al Capitán, Jefe de la Compañía acantonada en dicho sitio y del Fiscal 25 de Puerto Cabello, se prosigue con las investigaciones de rigor, horas después llegan otras personas, consiguen los recaudos que fueron solicitados por la Guardia Nacional, y que ya estaban en su poder ya que son necesarios para las revisiones de rigor, y se les ordena que regresen al día siguiente en horas de la mañana, con lo que nuestros defendidos salieron del recinto donde mantenían la droga incautada, y se fueron a sus casa, es decir, siguieron haciendo sus vidas con la normalidad del saber inocente de lo que pasaba, regresaron al día siguiente, en horas de la mañana, y en esas instalaciones se encontraba el Estado Mayor de la Guardia Nacional dando una rueda de prensa, anunciado la incautación, y en donde manifestaron que no habían detenidos, luego sale al día siguiente otra información de la misma Guardia Nacional, que indica que hay un solo detenido, y es el día viernes a eso de las 5.30PM, en la sede del comando del referido componente militar, que les indican que les van a leer sus derechos, quedando detenidos, tal como lo indico acertadamente la Juez A-quo, después de 32 horas del descubrimiento del alijo.

Llegado la audiencia de presentación el Fiscal 25 auxiliar, los presenta, bajo esas condiciones, y luego que los ciudadanos detenidos y su defensa interviene, se les otorga la libertad plena, por habérsele violado el debido proceso en cuanto a su detención.

Los motivos por lo que recurre la representación Fiscal, son errados, ya que el ordinal 1ro del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer dos motivos, los cuales son: a.- Los que ponen fin al proceso, y que no es el caso, por cuanto solamente se anulo la aprehensión de nuestro defendidos y la causa sigue su curso normal, y b.- la que hace imposible su continuación, que tampoco es el caso, puesto que la causa, sigue, repetimos, su curso normal, ya que no existe causa alguna que impida su continuación, y esto es tan así que la propia representación Fiscal, no indica en su escrito de Apelación, en que consiste lo expuesto por ello en base a este ordinal, es decir, no indican cual de ellos es el invocado y tampoco explica para nada las motivaciones o argumentos para invocar tal ordinal, falta esta de motivación o explicación que hace proceder, sin mas, declarar sin lugar el escrito de Apelación , y sin poder indicar el Ministerio Público, que esto es una mera formalidad, ya que no lo es por cuanto toda Apelación debe necesariamente ser motivada, y no simplemente enunciada; Igualmente, y en cuanto a la segunda causal invocada, la del ordinal 4to, debemos, asimismo, manifestar, que no estamos en presencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ni tampoco se acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, SINO UNA L.P., libertad esta, que no puede encuadrarse en el referido ordinal, por lo que esa falta de motivación adecuada a la exigencia del legislador, la hace que irremediablemente sea declarado sin lugar la Apelación presentada.

La representación Fiscal, insistiendo en una causa, en la que no tienen nada que ver nuestros representados, indica, al referirse a la decisión de la Jueza, que la misma es inmotivada, por cuanto no indica cuales fueron las actas que la llevaron a tomar tal decisión, por lo que debemos indicar, que es el propio Ministerio Público, el que causo la violación de los derechos-garantías constitucionales a nuestro clientes, cuando no le realizo un acta de aprehensión , sino que pasaron a leerles sus derechos como imputados, pero nunca, repetimos, las autoridades levantaron el acta de aprehensión, por lo que no se pudo saber, a ciencia cierta si esa detención fue en flagrancia o por orden Judicial o por clamor Público, o por persecución etc. Ya que basta con leer la causa para comprobar lo aquí expuesto, solamente aparece, y nuevamente repetimos el acta de lectura de los derechos y una acta donde se recogen los datos filiatorios de nuestros defendidos, las cuales, NINGUNA REPRESENTA EL ACTA DE APREHENSION, por lo que lógicamente si esta no existe, no puede invocarse su nulidad, ya que no se puede anular lo que no existe. Por otro lado de las propias actuaciones fiscales no se sabe, donde fueron aprehendidos nuestros defendidos, ni siquiera quien los detuvo.

El Ministerio Público invoca una decisión de la Sala Constitucional, indicando que es de obligatorio cumplimiento, olvidándose, que las invocadas por la Jueza, también son de la Sala Constitucional y también de cumplimiento obligatorio, pero con el agravante de que en el escrito recursivo se le da una interpretación distinta, la cual esta referida a una detención por “sospecha o por el olfato agudo policial del funcionario”, en el mismo momento en que tiene contacto con el ciudadano.

En la decisión invocada por la representación Fiscal, se establecen las 4 situaciones que se presentan para definir la flagrancia, y es en la definitiva con el No.-4, en la que pretende la Fiscalia hacer ver que si hubo flagrancia, pero de la lectura concienzuda de la sentencia invocada existen dos elementos cardinales para su cabal interpretación, la Primera, es que “al sospechoso se encuentre en el lugar o cerca del lugar donde se verifico el delito, y esencialmente, por las armas, instrumento u otros objetos , materiales que visiblemente posee…”, y en este caso no procede., por cuanto la Guardia nacional al momento de descubrir la droga, tenia en sus manos toda la documentación de las compañías que exportaban, el exportador y el destinatario, así como el buque, el depositario etc. De manera que al tener todos estos elementos conocían a ciencia cierta quienes eran estas personas jurídicas y sus representantes, y de llegar a establecer responsabilidad sospechosa en ese momento, debieron proceder a detener a todos, es decir, a las miembro de la depositaria, de la naviera, de la exportadora, incluso de MAKRO (vendedora de la harina pan), y de todas aquellas que de una u otra manera tuvieron que ver con la carga, lo cual, por lógica no se hizo, y la segunda y en la cual existen expresiones que son usadas en dos ocasiones por la Sala, y es……” a poco….”y”….a pocos minutos..”, y en el presente caso, la detención se produce desde las 8.45AM del día 21 de septiembre de este año y son privados mediante la lectura de sus derechos como imputados, al día siguiente, es decir , el 22 de Septiembre de 2006 a las 5.30PM, a sea, 32 horas después, día y medio después, y no minutos, ya que si hacemos la equivalencia de horas en minutos estaríamos en presencia de 1920 minutos, y esto señores Magistrados, seguro estamos que no es lo que interpreto la Sala Constitucional, por lo que la aprehensión de nuestros defendidos no se ajusto a lo exigido en el Artículo 44.1 constitucional, de allí el decreto de su libertad plena, el cual esta perfectamente motivado y debidamente razonado mediante la jurisprudencias de la Sala Constitucional invocada por la Jueza.

Con el debido respeto, pero nadie puede invocar su propia torpeza a su favor, y si la investigación Fiscal adoleció de una falla tan grave, como esta que acaba de exponer, no puede entonces, justificarse, a una falta de la sentenciadora, puesto que fueron los órganos auxiliares del Ministerio Público y este, actuando conjuntamente con aquellos, quienes llevaron a cabo el procedimiento, y si esto puede considerarse una falla, entonces, los sospechosos seria el comprador de la mercancía, MAKRO por haberla vendida(sic), la depositaria (DISA) donde se guardo varios días la mercancía para su embarque, los tramitantes de la exportación, todos los que laboraron esos días en el Puerto y que tuvieron de una u otra forma contacto con la mercancía, la nave donde se iba a llevar y toda su tripulación, los efectivos de la Guardia Nacional por cuanto estas áreas están bajo su responsabilidad, los cobradores de los peajes por donde paso el camión cargado de la mercancía, en fin, prácticamente todo el mundo, por lo que estamos en presencia de un hecho poco observable en nuestro anales Jurídicos como es el de detener a personas, responsables de las compañías exportadoras, sin mayor prueba sino la de presentar a unos ciudadanos, sin, importar quienes y cuantos, antes la opinión Pública y para llenar estadísticas, lo cual no debe ser aceptado, y que de permitirlo, las agencias de encomiendas dejarían de prestar servicios porque por ella envían carga de droga ilícita, y entonces los directivos de esta compañías y sus trabajadores irían privados de su libertad, lo cual no es cierto, y las agencias exportadoras no trabajarían mas por igual razón, por lo que antes de actuar por las estadísticas, se debe investigar mejor, sin que esto signifique intromisión en las labores propias del Ministerio Público.

Por estas simples razones ciudadanos magistrados que han de conocer la Apelación intentada y aquí contestada, solicitamos que la misma sea declarada sin lugar y como consecuencia de ello sea ratificada la decisión impugnada…

Los Profesionales del Derecho, C.J.C.G., J.E.G.P. y F.M., en su condición de Defensores de los Ciudadanos: WANNER J.V. Y O.A.C.M., presentan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

…Ahora bien, una vez analizado el texto integro de la decisión dictada en fecha: 24 de septiembre del 2006… esta representación de la defensa considera que con la actuación por parte de los funcionarios pertenecientes al Destacamento 25 de la Guardia Nacional con Sede en Puerto Cabello, y el cual forma parte como órgano auxiliar de la Vindicta Pública, quedo plenamente demostrado flagrante Violaciones establecidas en los artículos 1,8,10,12 y 125 Ordinales 1º , 2º , 5º y 10º , 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 44 ordinal 1º y el artículo 49 Ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y veamos el porque? (sic)

En fecha: 19 de septiembre del 2006 el Ciudadano Warnner J.V., quien es empleado de confianza de la Agencia Aduanera SERVICUSTOMS AGENCY S.A; cuyo Presidente es el Ciudadano: O.A.C.M., acudió ante el destacamento 25 de la Guardia Nacional con Sede en Puerto Cabello, a los fines de solicitar vía escrito por medio de una carta de asignación de un funcionario de la Guardia Nacional o de un efectivo de la Comisión Antidrogas, para que prestara su colaboración a objeto de realizar experticia a una mercancía que se encontraba en unos contenedores los cuales iban a ser exportados por lo que dicha empresa una vez cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 35 de la ley Orgánica de Aduanas, efectuó todo lo concerniente al cumplimiento de los mismos, en fecha: 21 de septiembre del 2006, llevándose a cabo la experticia de rigor a la mercancía que iba a ser exportada (bultos de harina pan) se determino que en varios empaques de la misma había la existencia de la sustancia denominada cocaína, por lo que se hizo necesario la presencia de la agencia Aduanal, por lo que en consecuencia se presentó ese mismo día el Ciudadano: O.C.M., en representación de la misma consignando para ese entonces la documentación respectiva del propietario de dicha mercancía a quien identifico con el nombre M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V6.720.531, persona esta a quien le pertenecía la mercancía decomisada, una vez aportada la colaboración en cuanto a la identificación y la documentación de la persona responsable de dicha mercancía se le dejó que se retirara de las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional en horas de la tarde, citándosele nuevamente para el día 22 de septiembre del 2006, a dicho ciudadano los mantuvieron aislados de cualquier comunicación con cualquier persona y no fue sino hasta horas de la tarde de ese mismo día que le notificaron que están detenidos sin manifestarles el motivo de la detención.

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente asunto, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, señala en sus pretensiones que es errónea la decisión dictada por la Juez ya que no estamos en presencia de una detención in fraganti, es decir que no hubo detención en flagrante comisión de delito, situación esta que es acertada por la Juez A-quo, ya que se produce el decomiso de la sustancia ilícita el día 21 de septiembre del 2006, permitiendo a los imputados de autos retirarse del recinto del Destacamento 25 de la Guardia Nacional desactivándose plenamente condicha situación los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que señala de la aprehensión por flagrancia el cual establece lo siguiente:“…omissis…”.

En vista del texto antes citado se puede evidenciar que en el presente caso no se cumplió a cabalidad con los requisitos del artículo 248 ejusdem, ya que los funcionarios actuantes del presente procedimiento una vez tenido conocimiento de la droga decomisada y teniendo los presuntos autores o participes que se investiga para poder practicar la detención en flagrancia tuvieron que haberlo efectuado el día 21 de septiembre del 2006 y al citar nuevamente a los presuntos imputados para el día 22 de septiembre del 2006 y efectuar su detención tenían que haberlo hecho a través de una orden judicial, es decir mediante una orden de aprehensión acordada por un Juez de la República cosa que no fue así, observándose flagrantes violaciones a normas procedimentales y garantías Constitucionales.

Finalmente señala la defensa que la Juez se puede acoger a criterios jurisprudenciales, que su decisión si fue motivada y no caprichosa lo cual se evidencia de las actas que conforman el asunto, que mal puede alegar el Ministerio Público su torpeza a su favor al no haber procedido por flagrancia en la oportunidad debida, adicionando que el dictamen de la Juez de instancia es preciso y claro en relación a lo decidido. A la par presentan pruebas documentales como fundamento de sus argumentos, solicitando se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto:”

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Constatado que la apelación se interpone contra la resolución del Juez A-quo, que declara la Nulidad Absoluta de los actos relacionados con la detención de los Ciudadanos: WANNER J.V.; O.A.C.M., R.J.E.M. Y C.A.I.C., por flagrante violación de la libertad personal y el derecho a la defensa toda vez que se trata de una aprehensión que no fue realizada por orden judicial, y que no encuadra dentro de los supuestos de la aprehensión en flagrancia contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que esta instancia de derecho verifique si efectivamente tal como lo denuncia la representación del Ministerio Público, se dieron las circunstancias que justifican la “aprehensión en flagrancia” y por ende se justifica la revocación de la decisión del Juez A-quo, o si por el contrario se dictó una decisión ajustada a derecho al declararse la nulidad de los actos relacionados con la detención de los imputados por no corresponderse la misma con los supuestos de aprehensión en flagrancia establecido en la Constitución y en las Leyes Procesales vigentes.

Estima la Sala, dada la ambigüedad en los planteamientos del recurrente y evidenciada la complejidad del caso, por la cantidad de droga incautada, proceder muy minuciosa y detalladamente a analizar en todas y cada una de sus partes el auto recurrido.

Así se observa que en el presente caso, la Jueza A-quo, en fecha 25 de Septiembre del 2006, dicta auto motivado, en el cual luego de identificar a todas las partes presentes en la audiencia de presentación donde se evidencia que el Tribunal estuvo debidamente constituido y todos los imputados provistos de defensa, comienza por explanar los hechos expuestos por la Fiscalia del Ministerio Público, los cuales se pueden discriminar en 6 partes:

1-Que en fecha 21 de septiembre del 2006, siendo las 12.00 horas de la tarde, los efectivos de la Guardia Nacional, levantan acta dejando constancia de las siguientes diligencias practicadas: Comienzan por exponer que ese mismo día a las 8:45 horas de la mañana se presentaron los Ciudadanos Wanner J.V.C. y C.A.I.C., en representación de la Agencia Aduanal SERVICUSTOMNS AGENCY S:A: con el fin de buscar un efectivo para realizar una revisión antinarcóticos a una mercancía que se iba a exportar, por lo que salieron en comisión con destino a la Almacenadota DISA, una vez en el almacén se procedió a realizar la revisión de una mercancía la cual se trataba de Harina Pan, consignada a la empresa Pana S.A., luego en presencia de dos testigos se inicio la revisión de mercancía, al momento de revisar, se pudo notar que un empaque se sintió mas duro, lo abrieron y encontraron un envoltorio de forma irregular, confeccionado con cinta adhesiva transparente y en que su vez se observa, en el fondo un papel plástico de color negro, por lo que detectando dicha novedad efectuaron llamada al Capitán O.J.R., y al Comando antidrogas, quien informó lo ocurrido al Ciudadano: Joelkis A.A.M., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, quien ordenó el resguardo de la mercancía, hasta que hiciera acto de presencia en el almacén.

2-Una vez que hizo acto de presencia la referida representación Fiscal, procedieron a abrir uno de los paquetes encontrados y en presencia de los testigos, se les efectuó una prueba de orientación denominada Narcotest, obteniendo como resultado positivo, para la presunta droga denominada cocaína, ordenando el Ciudadano fiscal el traslado de la mercancía incautada hasta el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 25 ubicado en la Zona Portuaria 04.

3-Luego indica que la victima de estos delitos es la sociedad y que el bien tutelado es la salud pública.

4-Seguidamente identifica a los Ciudadanos Aprehendidos como Wanner J.V., O.A.C., R.J.E.M. y C.I.C., argumentando que la acción desplegada por ellos, se subsume dentro de los presupuestos legales para suponer la comisión de un hechos punible, por lo cual sonsira la representación fiscal estar en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y articulo 84 numeral 3 del Código penal.

5-Posteriormente indica que por lo antes expuesto esta representación del Ministerio Publico, presenta a los imputados antes mencionados, a los fines de que conozca de su aprehensión y los califique como flagrante y autorice al Ministerio continuar con las investigaciones por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal.

6-Concluyendo taxativamente en el siguiente argumento:

…considera esta representación del Ministerio Público, en primer Lugar, que nos encontramos en presencia de un hecho punible donde se estima que los ciudadanos Wanner J.V., O.A.C.M., R.J.E.M. y C.A.I.C., antes identificados, es la actor del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en Grado de Cooperador previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, el cual merece una pena privativa de libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescripta; además de existir fundados elemento de convicción, para estimar que el imputado es la actor de la comisión del hecho punible; y de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso de peligro de fuga; en vista: La magnitud del daño causado, ya que el delito investigado es considerado de forma unánime por la jurisprudencia patria de lesa humanidad y por lo tanto de leso derecho ya que un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión y el consumo de las sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de la industria del narcotráfico, hacen a esta detentar un poder, que puede penetrar las instituciones del Estado; razones por la cual la jurisprudencia reiterada del la Sala Constitucional, en sentencia N 1.712, del 12 de Septiembre de 2001, reiterando en sentencia 1485, del 28 de junio de 2002, N 1654, del 13 de julio de 2005; N3.421, del 09 de Noviembre de 2005, N 147 del 01 de febrero de 2006, y 25 de mayo de 2006; estiman “Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluido de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas de libertad” (Negrita Nuestra) solicito le sea decretada una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 ordinal 3º y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic Omissis)…”

Posteriormente declaran cada uno de los imputados, coincidiendo todas sus deposiciones en que el procedimiento de incautación de la droga se dio en fecha: 21 de septiembre del 2006, que todos los imputados por orden del representante del Ministerio Público se fueron a su casa, que volvieron voluntariamente al día siguiente a la sede del comando con documentos relativos al asunto, y es cuando son aprehendidos.

La defensa de los imputados Wanner J.V. y O.A.C.M., exponen sus alegatos y seguidamente la Jueza entra a resolver lo planteado.

En la motivación del Tribunal A-quo, comienza por analizar lo siguiente:

Frente a una detención judicial debe determinarse si la misma fue en flagrante comisión de delito o producto de una orden judicial.

Comienza así por citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 15 de febrero del 2005, expediente Nro. 03-0820, sentencia Nro. 16, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y Sentencia Nro. 843 De fecha: 11 de mayo del 2005 de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, las cuales consagran el derecho a la libertad como un derecho fundamental de eminente orden público, para así entrar a analizar en el caso que nos ocupa si la aprehensión encuadra dentro de los supuestos de la aprehensión en flagrancia contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.

Cita en primer termino el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y colige que de la referida norma en nuestra legislación procesal se acogen los conceptos de flagrancia real, cuasi flagrancia y flagrancia presunta a posteriori, explicando cada una de ellas.

Argumenta conforme al Principio e Inmediación del cual son soberanos los jueces de primera instancia que:

En el caso bajo análisis, a los ciudadanos les fue indicado el día de los hechos, en horas de la noche, que asistieran al día siguiente a las seis (6:00 a.m.) horas de la mañana, a los fines de tomarles una entrevista, y al no poder ser atendidos en horas de las mañana, los mismos salieron de la sede de la Tercera Compañía del destacamento Nro. 25 de la Guardia Nacional, a almorzar y luego volvieron a la misma, los mantuvieron y aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde los impusieron de sus derechos y conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberles imputado la comisión de delito alguno, procedieron a la privación de libertad, a todas luces violatoria de nuestra normativa constitucional y legal vigente, es importante indicar que en orden cronológico, tal situación ordenada por la representación Fiscal, TAL COMO LO SEÑALAN LAS ACTAS DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS CORRESPONDIENTES, FUE APROXIMADAMENTE 32 HORAS DESPUÉS DE HABER OCURRIDO LOS HECHOS

En virtud de lo expuesto por contradecirse las normas constitucionales y procesales vigentes en cuanto a la detención de los imputados en fecha 22 de septiembre del 2006, con flagrante violación al derecho a la libertad y a la defensa se declara la libertad plena de los mismos.

Ahora bien, luego de fragmentado el auto recurrido, analizado la argumentación en audiencia de la representación Fiscal, de los imputados, de la defensa y de la Jueza A-quo, así como los planteamientos del recurrente y la contestación de la defensa de los imputados, esta Sala considera lo siguiente:

  1. Es un caso donde se hacia necesario, analizar y verificar tal y como lo hizo la Jueza A-quo, conforme a lo ventilado en audiencia, lo depuesto or los imputados y lo contenido en actas, si se trataba de un procedimiento en flagrancia y de una detención en flagrancia, por cuanto la detención no se origino en una orden judicial.

  2. Así, de lo expuesto en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico y explanado y contenido en el auto recurrido, no se evidencian las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la invocada y supuesta flagrancia, ni las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la aprehensión en flagrancia, tampoco se evidencia del escrito de apelación, las circunstancias de lugar tiempo y modo de la referida flagrancia.

  3. De lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia publica, se evidencia que por las circunstancias vinculadas con el caso, la droga fue incautada en presencia de dos de los imputados, no obstante de la exposición del Fiscal no se evidencia cuales son lo fundados elementos de convicción que vinculan a estas personas con las droga, como se vinculan los otros dos imputados, cual fue el hecho flagrante cometido por estos ciudadanos y como fue que la autoridad competente o el Fiscal del Ministerio Público los detuvo en flagrancia.

  4. Si bien es cierto del auto recurrido no se evidencia las circunstancias que conllevan a declarar la flagrancia, tampoco se observa que el Ministerio Público haya traído al conocimiento de este Tribunal de alzada, los argumentos y pruebas que demuestren la flagrancia en la aprehensión de lo señalados imputados del delito de trafico, ni las circunstancias que rodearon la detención en flagrancia de los imputados.

  5. Muy por el contrario, de la declaración de los imputados en audiencia, los cuales fueron analizados por la Jueza A-quo conforme al Principio de Inmediación, y de las actas mencionadas por la Jueza A-quo en relación a la detención de los imputados, se evidencia que la Jueza A-quo a través de un razonamiento lógico, partiendo de las premisas planteadas por las partes en audiencia llegó a la convicción justificada en el planteamiento de los imputados no rechazados en audiencia por el Ministerio Público, que en el proceso seguido a los imputados: Wanner J.V., O.A.C.M., R.J.E.M. y C.A.I.C., se les vulnero su derecho a seguirles juicio en libertad.

  6. Objetan quienes deciden el planteamiento de la Fiscalia en lo relativo a la afirmación que la presente decisión pone fin al juicio, tal afirmación es absolutamente infundada puesto que la Fiscalia puede proseguir la presente investigación estando en libertad los imputados, conforme al Principio de la libertad, la Presunción de Inocencia y el Debido P.C..

  7. Califica igualmente de infundada quienes suscriben, la denuncia y afirmación de la Fiscalia del Ministerio Público de la ambigüedad de la declaratoria de Nulidad y el alcance de la misma toda vez que la Juez A-quo, fue clara y categórica al afirmar que la declaratoria de nulidad solo alcanzaba a la detención en flagrancia de los imputados.

  8. Por otra parte del escrito de descargo de las defensa, se evidencia que la misma aporta elementos importantes y trascendentales a la investigación a los fines que no quede impune tan execrable delito, como lo es el aporte de los datos del dueño de la mercancía a exportar, circunstancia que evidentemente debe investigar profundamente el Ministerio Público a los fines de determinar la responsabilidad del delito que se investiga.

  9. Finalmente llama la atención de quienes deciden que en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, presentó a los imputados ante el Juez de Control, sin indicar de manera especifica cuales son los elementos de convicción que vinculan a los sujetos presentados con el delito que se pretende imputar, ni aún en el escrito de apelación plantea de manera especifica cuales son los elementos que vinculan a estos sujetos con los delitos imputados, solo hace mención del hallazgo de una cantidad de droga, del tipo de droga encontrada y paralelamente de la narrativa de los hechos se evidencia que estos ciudadanos estaban relacionado con la mercancía como agentes aduanales a la exportación de la mercancía, que los mismos prestaron su colaboración para aclarar su situación, que el Ministerio Público, le dio la buena pro para que volvieran a su casa luego de encontrar la droga, y posteriormente al momento de regresar en un “vaivén”, no acorde con la naturaleza de un procedimiento en flagrancia, inclusive ganando en este tiempo de incertidumbre un espacio de tiempo para hacer una mini investigación, lo cual no se corresponde con un procedimiento en flagrancia, según lo expone el representante Fiscal, procediendo a realizar una desatinada aprehensión en flagrancia.

  10. Como corolario de lo expuesto se evidencia que no es cierto que la presente decisión impida la continuación del proceso, que el Ministerio Publico no presentó elemento alguno que demostrara sus alegatos de aprehensión en flagrancia, además que no fundamento con ninguno de sus argumentos invocados como los Registros mercantiles de las Empresas y las entrevistas de los testigos, lo que señala sin soporte ni motivación alguna, constituyen los elementos de convicción que vinculan a los referidos ciudadanos con los hechos imputados.

  11. Finalmente se hace un llamado al Representante del Ministerio Publico, para que en actuaciones futuras ajuste su proceder al Debido P.C., y así evitar situaciones tan reprochables como la analizada no se repitan toda vez que con la actuación ambigua e infundada del mismo, se generan dos reprensibles consecuencias, como pueden ser privar a una persona ilegítimamente de su libertad sin el cumplimiento del Debido Proceso o propiciar la impunidad de tan execrables delitos que afectan entre otros bienes a la salud pública del colectivo.

Como consecuencia de todo lo expuesto se Declara sin lugar el recurso de Apelación” interpuesto por los profesionales del derecho, JOELKIS A.A.M. Y M.A., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, y el Fiscal Tercero Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, con Competencia en materia de Drogas, contra la decisión dictada en fecha: 25 de Septiembre del 2006, por la Juez Segunda del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión puerto Cabello en la Causa N° GP11-P-2006-001964, mediante el cual se declaro la L.P. de los Ciudadanos: Wanner J.V., O.A.C.M., R.J.E.M. y C.A.I.C., como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de las actuaciones relacionadas con su aprehensión. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

“Declara sin lugar el recurso de Apelación” interpuesto por los profesionales del derecho, JOELKIS A.A.M. Y M.A., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, y el Fiscal Tercero Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, con Competencia en materia de Drogas, contra la decisión dictada en fecha: 25 de Septiembre del 2006, por la Juez Segunda del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en la Causa N° GP11-P-2006-001964, mediante el cual se declaro la L.P. de los Ciudadanos: Wanner J.V., O.A.C.M., R.J.E.M. y C.A.I.C., como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de las actuaciones relacionadas con su aprehensión. SEGUNDO: En consecuencia, se confirma el fallo impugnado

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal competente..

Jueces,

L.E.G.A.

O.U.L.B.M.A.B.

El Secretario:

L.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

El Secretario

Asunto: GP01-R-2006-000429

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