Decisión nº 073-2015 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello. de Carabobo, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.
PonenteEvelyn Gonzalez
ProcedimientoIncidencia De Cuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M..

Puerto Cabello, cinco (05) de agosto (08) de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000044

ASUNTO: GP31-V-2015-000044

PARTE ACTORA: JOGLY AMARILY G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-4.800.031, INPREABOGADO No. 133.769, actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.R.R.O. y M.J.G.d.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.182.263 y V-3.812.346 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.102.283 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GADLYS ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.310.

MOTIVO: DESALOJO. (Incidencia de Cuestiones Previas).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 073/2015.

Visto el escrito de contestación a la demanda, en el que la parte demandada conforme a lo previsto en los artículo 107 y 109 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, opone conjuntamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el escrito de contestación a las mismas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante abogado JOGLY AMARILY G.M., en fecha 07-07-2015, que fue agregado mediante auto de fecha 08-07-2015, ordenado aperturar articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código adjetivo Civil. Aperturada la misma y siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

La demandada opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º, 6 y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

PRIMERA

sic “…Promuevo la Cuestión del artículo 346 ordinal 3º… la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada, o representante del actor, POR INSUFICIENCIA DEL PODER, ciertamente manifiesta la parte demandada …la actora se presenta a demandar en juicio con un Poder Especial, que no la faculta expresamente para demandar judicialmente por desalojo por falta de pago, daños ocasionados al inmueble y la desocupación inmediata. Lo cual colige con lo previsto en los artículos 1.689 y 1687 del Código Civil;

SEGUNDA

…Promuevo la cuestión Previa ordinal 6º… el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica en artículo 340…” en efecto la apoderada de la parte actora no señalo en el libelo de demanda el domicilio ni el carácter con que actúan los demandantes, ni expreso el carácter del demandado, requisitos establecidos en el artículo 340 El libelo de demanda deberá expresar…”2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”

TERCERA

Promuevo la cuestión previa del artículo 346 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil “la existencia de una condición…” Es condición para demandar por falta de pago, que el arrendador haya aperturado una cuenta corriente en una Institución Bancaria para que el arrendatario deposite los cánones y se le pueda considerar en estado de morosidad. Requisito previsto en el artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.

La parte actora en su oportunidad presentó escrito de contestación, de donde se desprende:

PRIMERO

En cuanto a la cuestión previa establecida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3º consigno Poder General conferido por los ciudadanos J.R.R.O. y M.J.G.d.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.182.263 y V-3.812.346 respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26-06-2015, anotado bajo el No 26, Tomo 142, folios 35 al 37 de los libros respectivos llevados por dicha Notaria, el cual fue presentado en original, al que este Tribunal le da pleno valor probatorio y hace el siguiente señalamiento: Otorgado y consignado el poder en el expediente, puede ocurrir que no haya sido otorgado en forma legal o resultar insuficiente. El poder para los actos judiciales debe constar en forma autentica a tenor de lo preceptuado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, esto es, otorgarse mediante escritura, documento publico o autentico, autorizado con las solemnidades de Ley por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. La insuficiencia del poder se determina en cada caso concreto, es al Juez a quien corresponde a.d.i. y constatar si las atribuciones que allí se confieren, son las requeridas para su validez en el juicio, en el caso que nos ocupa observa quien decide que el poder fue otorgado por los ciudadanos J.R.R.O. y M.J.G.d.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.182.263 y V-3.812.346 respectivamente, que se trata de un PODER GENERAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, y que fue conferido a la abogada JOGLY AMARILY G.M., titular de la cédula de identidad No V-4.800.031, inscrita en el inpreabogado bajo el No 133.769, documento éste suficiente para intentar y sostener la presente acción, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar y así se decide. Con respecto a las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6, manifestó la parte actora y así lo observa quien sentencia, que del libelo de demanda que corre inserto a los folios 8 y 9 del expediente, manifestó que actuó con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.R.O. y M.J.G.d.R., anteriormente identificados, en su carácter de arrendador el primero y propietarios los dos del inmueble objeto de la demanda, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.182.263 y V-3.812.346, igualmente señalo y así lo aprecia este Tribunal que se indico el domicilio procesal, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar y así se decide. En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º , debe quien sentencia hacer la siguiente consideración con respecto al contenido de este “ordinal 7º La existencia de una condición o plazo pendientes” La condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. La Norma se refiere a la que produce efectos pendente conditionem o suspensiva, mientras esta condición no se realiza, la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe. El plazo o termino es un acontecimiento futuro de realización cierta al que esta sujeta la eficacia o extinción de una obligación. El legislador emplea ambos vocablos como sinónimos, sin embargo, la doctrina los distingue; el termino es el momento en que ha de extinguirse una obligación y el plazo es el lapso en el cual puede realizarse; en otras palabras el término es el fin del plazo. Lo cierto es, que ni uno ni el otro guardan ninguna relación con el contenido de la presunta cuestión previa que alega el demandado, por lo que mal puede pronunciarse este Juzgador con respecto al contenido de lo alegado en esta oportunidad. En consecuencia la cuestión previa alegada debe ser desechada y así se decide.-

No hubo promoción de prueba alguna, en consecuencia nada que evacuar.

Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, por la demandada, ya identificada.

Continúese el procedimiento conforme a lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previo al pronunciamiento de la tercería y reconvención propuesta conjuntamente en el escrito de contestación de la demanda, tal como se ordeno en auto de fecha 19-06-2015.

Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Cinco (05) días del mes de agosto (08) del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Abg. E.D.V.G..

La Secretaria,

Abg. AISSES S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº 073/2013 y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. AISSES S.C..

Sentencia Interlocutoria Nº 073/2015.-

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