Decisión nº 911 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 01 de diciembre de 2008

198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 911

CAUSA N° 1Aa 579-08

JUEZA PONENTE: M.A.S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 31/10/2008, por el ciudadano J.D., Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual revoca el régimen cautelar impuesto al adolescente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y lo declara en rebeldía conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nro. 901, de fecha 19/11/2008, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abg. J.D., en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

Yo, J.D. O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.54.108, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra a la orden de este digno despacho, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer y solicitar:

Estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio del Recurso de Apelación, lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

CONSIDERACIONES DE DERECHO

DENUNCIA PRIMERA: DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS (sic) 608 LITERAL C; EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 613 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (sic); EN RELACIÓN CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° EJUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito (sic) violó el contenido del artículos (sic) 262 ejusdem; en relación con el articulo (sic) 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el presente caso la Honorable Juez de Merito (sic) Procedió a revocar la Medida (sic) Cautelar (sic) impuesta a mi representado declarándolo en rebeldía; a pesar de que esta representación se presento (sic) ante la sede de ese despacho y explico (sic) a la juez que el citado acusado se encontraba enfermo y que presentaría en su oportunidad legal constancia efectiva que justificaba la inasistencia de mi representado a la Audiencia de Juicio del día 16 de Octubre de 2008.

Es de hacer notar honorables magistrados, que la ciudadana Juez antes de considerar la revocatoria de la medida debia (sic) considerar si se encontraban llenos los extremos legales contenidos en los articulos (sic) 617 de la norma adjetiva del menor y el adolescente y la norma adjetiva penal del articulo (sic) 262.

Tal como se evidencia del contenido de los autos esta representación se apersono (sic) en la sede del Tribunal el día y hora fijados por ese despacho para que tuviera lugar la continuación del juicio explicando oralmente a la honorable juez la imposibilidad de mi representado de comparecer a juicio; Así mismo, se verifica de modo cierto, que la continuación de juicio tendría lugar el día 16 de Octubre de 2008 sin embargo para la fecha en cuestión mi representado se encontraba enfermo; por ende el mismo no incumplio (sic) con el tribunal; sino que se encontraba imposibilitado de ocurrir a la sede de ese despacho, por causa mayor. En este sentido presento como justificativo orden de reposo a favor de mi representado expedida en fecha 10 de octubre de 2008, por cuanto el mismo para la fecha presentaba un cuado de bronquitis aguda, habiendosele (sic) otorgado reposo por un lapso de diez (10) días, lo que justifica sin lugar a dudas la falta de mi representado a la audiencia del día 16 de Octubre de 2008, y subsecuentemente la audiencia del día 17 de Octubre de 2008.

PETITORIO

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, revoque la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Numero (sic) Uno Seccion (sic) Penal del Adolescente, y se acuerde a favor de mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad, se ordene la fijación de fecha para el nuevo juicio.

Pruebas.

1.) Orden de Reposo a favor de mi representado de fecha 10 de Octubre de 2008.

2.) Copias certificadas de todas las diligencias de efectuadas por el tribunal desde el día 16-10-08 hasta el día 17-10-08, donde se verifica la no citación a mi representado por el Tribunal.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada en el acto de CONTINUACIÓN JUICIO ORAL Y PRIVADO, dictada en fecha 16 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Juicio dejó constancia de lo siguiente:

En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Octubre de 2008, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, dejándose constancia que se dio un lapso prudencial de espera de una hora, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y PRIVADO, en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se constituyó el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de este Despacho de la manera siguiente: La Juez Presidente, DRA. M.G.U., la Secretaria ABG. C.L.M. y el alguacil de Sala V.Q.. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó al alguacil verificara la presentencia de las partes dejándose constancia de la comparencia del Ministerio Público, las victimas (sic) Diamela Cabruna y Y.V. y el Funcionario J.B. órgano de prueba promovido por la Fiscalía, no así del acusado ni el defensor privado. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico (sic) solicita lo siguiente “ratifico la revocatoria de la medida, solicitud el (sic) día de ayer mediante diligencia y en este sentido requiero del tribunal se pronuncie en este mismo acto sobre lo mismo toda vez que estamos ante un (sic) nueva incomparecencia del acusado, es todo”. Seguidamente el Tribunal toma el derecho de palabra a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud incoada en este acto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico (sic): Revisadas como han sido las actuaciones se evidencia que en fecha 01.10.08 del corriente año según consta del folio 139 al 142 de la pieza 5 del presente expediente el acusado de autos estaba en conocimiento que (sic) para el día Miércoles 15 de Octubre del presente año este Despacho resolvió como punto único la suspensión del (sic) la continuación del debate oral y privado así las cosas en fecha 15.10.08 en acta de diferimiento levantada según consta de los folios 205 y 206 de la quinta pieza se resuelve nuevamente fijar una nueva oportunidad para la continuación del juicio para el día de hoy en virtud de encontrarnos en el undécimo día para la continuación del mismo no obstante siendo que se solicito (sic) la colaboración del servicio de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia Alguacil V.Q. titular de la cedula (sic) 5.617.674 para que siendo las 10:00 horas de la mañana según el reloj de la sala verificara en las puertas del tribunal las partes que habían hecho acto de presencia para el acto de hoy dejándose constancia que se encontraban presentes únicamente las personas que aparecen en el encabezado de la presente acta, muestra de ello son sus rubricas al final de la misma, no así del defensor privado Dr. Jose (sic) Diaz (sic) ni el acusado de autos Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto el articulo (sic) 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo Lopnna) contempla la posibilidad que el Órgano jurisdiccional ordene la captura de quien esta (sic) siendo sometido a un juzgamiento en el sistema penal juvenil entre los supuestos el que no comparezca el adolescente al juicio como en efecto se puede evidenciar de la presente causa toda vez que el acusado esta (sic) en pleno conocimiento que para el día de ayer estaba fijado la continuación del presente juicio por lo cual a juicio de quien decide considera ajustada a derecho la solicitud incoada y ratificada en este acto por el Dr M.T. en su condición de Fiscal 112° especializado del Ministerio Publico (sic), en consecuencia ACUERDA PRIMERO: se revoca el régimen cautelar del cual venia gozando el adolescente de conformidad con el articulo (sic) 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo (sic) 537 de la Lopnna, (sic) que dispone lo siguiente “…la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitada por el ministerio publico (sic) o de la víctima que sea (sic) haya constituido querellante en los siguientes casos: Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial (…) por tanto en el ejercicio de las potestades cautelares que el ordenamiento jurídico Venezolano le confiere a esta juzgadora así como reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. I.R.U. (expediente 01-0897, fecha 27.11.01 Sala Constitucional) alguna de ellas donde es claro que los jueces en aras no solo (sic) en asegurar las resultas del proceso y del juicio podrán dictar las medidas cautelares necesarias para asegurar tal fin, en correlación con ello se declara en rebeldía al acusado de autos (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad como se señalo (sic) anteriormente en el artículo 617 de la ya tanta veces citada la (sic) ley orgánica. Es de hacer notar en este orden de ideas que en fecha 10.06.08 el acusado de autos presento (sic) una serie de recaudos para justificar la incomparecencia que en una oportunidad mantuvo en este proceso penal y en esa misma oportunidad se valoraron tales recaudos (folio 114 al 117 de la 04° Pieza) y se considero (sic) entonces la situación del mismo manteniéndole en esa oportunidad el régimen cautelar no obstante hoy repite su compartimiento contumaz con la justicia y con el estado Venezolano, así las cosas se comisiona al Cuerpo de Investigaciones penales científicas y Criminalísticas a través de la división de aprehensiones y Sistema de Información P (sic) olicial (sic) (Sipol) para la inmediata localización traslado y captura del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), líbrense los correspondientes, Así mismo el tribunal se reserva la facultad de explanar por auto separado la fundamentación tanto de hecho como de derecho plasmada en la presente decisión. SEGUNDO: El tribunal considerando que a tenor de lo previsto en el articulo (sic) 337 de la ley adjetiva penal la presente causa no pudo reanudarse el presente oral y reservado en el undécimo día después de haber sido acordada la ultima (sic) suspensión esto es, en fecha 01.10.08 (folio 139 al 142 de la pieza Nro 05) por causas no imputables ni al ministerio (sic) publico (sic) ni al tribunal se considera interrumpido el presente juicio por tanto como la ordena el articulo (sic) 337 ejusdem el mismo deberá ser realizado de nuevo desde su inicio una vez se proceda a la localización y captura del acusado de autos. De la presente decisión el tribunal dictara (sic) por auto separado que contenga lo relativo a la decisión de interrupción del juicio, quedando suficientemente motivada las decisiones acordadas en la presente acta. Se acuerda notificar de lo aquí acordado al defensor privado de conformidad con los artículos 175 del Copp (sic) y 537 de la Lopnna”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Fiscal 112° del Ministerio Público de la Sección de Adolescentes, ciudadano M.A.T., presentó escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que

Quien suscribe, M.A.T.L., en mi carácter de Fiscal Centésimo Duodécimo (112°) del Área Metropolitana de Caracas, encontrándome dentro del plazo legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con las atribuciones legales conferidas al Ministerio Público en los artículos 285 numerales 1, 2, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numerales 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el contenido del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2008, por el Abogado JOSE (sic) DIAZ (sic) en su carácter de Defensora (sic) Privado, del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la Revocatoria de Medida acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, de fecha 16 de octubre de 2008, correspondiente a la causa 248-06, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia. En tal sentido, procedo a dar contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia que la finalidad del proceso es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas”, y la justicia en la aplicación del Derecho. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de naturaleza penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.

En razón de ello, considero pertinente y necesario presentar formal CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION (sic) en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Son los hechos ciudadanos Magistrados, que en fecha 7 de abril de 2006, el Acusado de Autos (sic), fue acusado por los delitos de VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374, 174 286 y 458 del Código Penal, respectivamente. Llevándose a cabo la audiencia Preliminar, en fecha 8 de agosto de 2006.

En fecha 10 de junio de 2008, el joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue puesto a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Adolescentes, en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios policiales con ocasión a la solicitud de captura de fecha 4 de julio de 2007, por lo cual llevó a cabo la correspondiente Audiencia, en la cual esta Representación Fiscal solicitó al Tribunal se mantenga la Medida, decidiendo la Juzgadora imponerlo de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2008, oportunidad la cual se había fijado la audiencia Oral y Privada, la misma no se pudo celebrar por incomparecencia del Acusado de Autos. Siendo en fecha 17 de septiembre de 2008, el día que se inicio el Juicio Oral y Privado, quedando fijada la primera continuación para el 24 de septiembre de 2008, no pudiendo llevarse a cabo por la incomparecencia del Abogado Defensor y el Acusado, fijándose la segunda continuación para el 1 de octubre de 2008, audiencia en la cual se evacuaron tres órganos de prueba, y se suspendió quedando la tercera audiencia de continuación para el 15 de octubre de 2008 a las 11:00 a.m., fecha en la cual no compareció el Acusado y (sic) hizo acto de presencia el Abogado a las 12:00 p.m. según consta en acta,. Asimismo, este Despacho fiscal visto el comportamiento del acusado solicito (sic) por diligencia la revocatoria de la medida, no siendo decidida por el Juzgador ese mismo día, quedando notificado entonces, para el día siguientes, 16 de octubre de 2008, por ser el undécimo día.

Es el caso que en esa cuarta audiencia de continuación, no hizo acto de presencia el Acusado y su Defensor, según consta de la misma acta, situación por la cual y en vista que hasta las mismas víctimas se presentaron en el Tribunal, quien suscribe ratifico (sic) la revocatoria de medida realizada el día anterior lo cual acordó la Juez del Tribunal pronunciándose y motivando tal revocatoria, lo cual fue objeto de la Apelación que hoy se contesta.

CAPÍTULO II

DEL DERECHO

En el presente capítulo el Ministerio Público, para (sic) a rechazar los alegatos de la Defensa Privada, lo cual se realiza en los siguientes términos:

En primera lugar la Defensa, manifiesta que la “…juez…procedió a revocar Medida Cautelar impuesta…declarándolo en rebeldía; a pesar de que esta (sic) Representación se presento (sic) ante la sede de ese Despacho y explicó a la juez que el citado acusado se encontraba enfermo y que presentaría en su oportunidad legal constancia efectiva que justificaba la inasistencia de mi representado a la audiencia de Juicio del día 16 de Octubre de 2008…”.

En cuanto a ello, se debe decir que el día jueves 16 de octubre de 2008, la Defensa no compareció a la Audiencia Fijada (sic), lo cual se desprende del acta levantada, en la cual se encontraba presente un alguacil del Palacio de Justicia en presencia de quien se dejo (sic) constancia de todos los presentes como era la Juez, Secretaria, Fiscalía y las dos (2) víctimas.

Es decir, en el momento que la Juez estaba decidiendo en la Audiencia, no tenía conocimiento de lo manifestado por la Defensa, y en todo caso, el propio Defensor y su representado son del conocimiento que la única obligación del acusado es hacer acto de presencia las veces que el Tribunal lo requiera, cuestión que de ser así ante un supuesto reposo, lo correcto es informar la situación de salud previamente ante el Juzgado, no posterior a la fecha y hora fijada para su comparecencia, ello a pesar de tener el reposo fecha de 10 de octubre de 2008, es decir, 6 días antes.

Como último alegato la Defensa advierte que “…el día 16 de octubre de 2008…de manera inmediata la juez de merito fijo (sic) para el día 17 de Octubre la continuación de juicio sin notificar a mi representado…”.

En cuanto a ello, vale decir que para el día viernes, 17 de octubre de 2008 el Tribunal no fijo (sic) ninguna Audiencia, pues para el día anterior ya había sido declarado la rebeldía.

Asimismo, alega la Defensa que la “…Juez antes de considerar la revocatoria de la medida debía considerar si se encontraban llenos los extremos legales contenidos en los artículos 617 de la norma adjetiva del menor y el adolescente y la norma adjetiva penal del artículo 262…”

Del recurso se desprende como de manera genérica el Defensor realiza tal alegato, más no se propone realizar un análisis que determine el porque la Juez no efectúo las consideraciones. Contrario a ello, se puede leer del Acta de Audiencia del día 16 de octubre de 2008, como el tribunal realiza la motivación de la revocatoria de la Medida.

Aunado a esto, el Acusado (sic) de Autos (sic) las veces que incompareció una vez incidido el Juicio, ello sin contar las dos veces anteriores y los motivos que dieron lugar a la primera orden de captura en el año 2007, el mismo dejo (sic) de comparecer al llamado del Tribunal en otras dos (2) oportunidades como fueron en fechas 24 de septiembre de 2008 y 15 de octubre de 2008, no existiendo para todas las veces anteriores reposo alguno, y para la última no tenía conocimiento la Juez, así como para el 16 de octubre de 2008.

Es de hacer notar que el Acusado (sic) tiene en el proceso la única obligación de comparecer las veces que el Tribunal lo requiera, más y cuando el mismo se encuentra notificado desde la primera audiencia oral y privada, así como su abogado defensor, por lo que mal se podría en esta oportunidad alegar que el procesado no tenía conocimiento de los días fijados para la continuación del juicio, aunado a que su Defensor Privado sí tendía conocimiento de los juicios al punto que presentó un reposo médico a destiempo.

Por último, es de reflexionar que uno de los motivos por los cuales la Juez la vez que fue capturado el adolescente y se decreto (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fue en virtud de los anteriores reposos que poseía el joven, de lo cual no tuvo conocimiento el Tribunal ni el Ministerio Publico (sic) sino una vez aprehendido, cuestión que se repite en esta oportunidad al no comparecer nuevamente el Acusado y por el mismo motivo, es decir, no comparecer sin justificarse y ahora realizarlo con nuevos justificativos.

CAPÍTULO III

PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho solicito muy respetuosamente y actuando en el m.d.A. (sic) 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE (sic) DIAZ (sic) en su carácter de Defensor Privado, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control (sic) en fecha 16 de octubre de 2008 correspondiente a la causa 248-06, nomenclatura del Tribunal, sea declarado SIN LUGAR

.

IV

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Esta Corte Superior, antes de emitir pronunciamiento, previamente observa:

En fecha 23/07/2008, oportunidad fijada para dar inicio al juicio oral y privado, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violación, Privación Ilegítima de Libertad, y Robo Agravado, al verificar la presencia de las partes, se constató la ausencia del imputado, manifestando la defensa, ciudadano J.D., que su representado no pudo asistir por presentar problemas de salud, razón por la cual, el tribunal a quo, acordó diferir el acto y fijó como nueva oportunidad para la celebración del juicio oral, el día 17 de septiembre de 2008. (Folio 2 de la pieza V, expediente original).

En fecha 17/09/2008, se dio inicio al juicio oral y privado, con la presencia del ciudadano M.T., Fiscal 112 del Ministerio Público, el ciudadano J.D., Defensor Privado y el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y una vez finalizada la exposición de las partes, la Juez acordó suspender el debate, para ser continuado en fecha 24/09/2008, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 51 al 53 de la pieza V, expediente original).

En fecha 24/09/2008, constituido el Tribunal Unipersonal y verificada la comparecencia de las partes, se advirtió nuevamente, la incomparecencia del acusado (IDENTIDAD OMITIDA)y de la defensa privada, motivo por el cual, se acordó diferir el acto y fijar la continuación del debate, para el día 01/10/2008. (Folio 85 de la pieza V, expediente original).

En fecha 01/10/2008, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y privado, evacuándose las testimoniales de J.M., y E.Q., en su condición de expertos promovidos por el Ministerio Público y la ciudadana M.A.S., en su condición de testigo promovido por la defensa y una vez agotados los medios de pruebas, se acordó suspender el debate, para ser continuado el día 15/10/2008, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 139 al 142 de la pieza V, expediente original).

En fecha 15/10/2008, una vez verificada la presencia de las partes, se advirtió la incomparecencia del acusado, y su defensa, por lo que se fijó la continuación del debate para el día 16/10/2008, dejándose expresa constancia que “…en momentos en que se levantaba la presente acta de diferimiento hace acto de presencia el Dr. J.D., sin antes haber impreso la misma…” (Folio 205 de la pieza V, expediente original).

Llegada esta fecha, se repitió la situación del día anterior, y en esta oportunidad, no encontrándose presentes ni el imputado, ni su defensor, la juez procedió a conceder la palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, ciudadano M.T., quien, ratificó la solicitud de revocatoria de la medida cautelar y solicitó se pronunciara sobre la misma, en dicho acto.

Examinado lo anterior, esta Alzada destaca que, el recurrente alega como sustento de su apelación, que la recurrida fue proferida,

… a pesar que esta representación se apersonó en la sede del Tribunal el día y hora fijados por ese despacho para que tuviera lugar la continuación del juicio explicando oralmente a la honorable juez la imposibilidad de mi representado a juicio. Así mismo, se verifica de modo cierto, que la continuación de juicio tendría lugar el día 16 de octubre de 2008, sin embargo para la fecha en cuestión mi representado se encontraba enfermo, así mismo, de manera inmediata la juez de mérito fijó para el día 17 de octubre la continuación de juicio sin notificar a mi representado; por ende el mismo no incumplió con el tribunal; sino que se encontraba imposibilitado de ocurrir a la sede de ese despacho, por causa mayor…

Por lo que a juicio del recurrente

…la ciudadana Juez antes de considerar la revocatoria de la medida debía considerar si se encontraban llenos los extremos legales contenidos en los artículos 617 de la norma adjetiva del menor y el adolescente y la norma adjetiva penal del artículo 262…

Como sustento de sus alegatos presentó

…como justificativo orden de reposo a favor de mi representado expedida en fecha 10 de octubre de 2008, por cuanto el mismo para la fecha presentaba un cuadro de bronquitis aguda, habiéndosele otorgado reposo por un lapso de Diez (10) días, lo que justifica sin lugar a dudas la falta de mi representado a la audiencia del día 16 de Octubre de 2008, y subsecuentemente la audiencia del día 17 de Octubre de 2008… (Anexa original constante de un (01) folio útil)…”

En relación a este argumento, esta Alzada considera necesario destacar en primer lugar que, la fundamentación presentada por la defensa, no encuentra sustento en las actuaciones que conforman la presente causa, toda vez que se observa claramente del contenido del acta de debate cursante al folio 2 de la pieza Nro. V, que fue en fecha 23/07/2008, que la defensa se apersonó a la sede del Juzgado y manifestó que su defendido presentaba problemas de salud, motivo por el cual la Juez a quo, difirió el inicio del debate oral, no constando en actas, que la defensa haya manifestado nuevamente que su patrocinado se encontraba enfermo, como lo afirma el recurrente, dejándose constancia la incomparecencia del acusado, y de la tardía comparecencia del defensor, a la sesión del día 15, en los siguientes términos:

…En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Miércoles Quince (15) de Octubre de 2008, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, dejándose constancia que se dio un lapso prudencial de espera de una hora, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de JUICIO ORAL y PRIVADO, en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se constituyó el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de este Despacho de la manera siguiente: La Juez Presidente, DRA. M.G.U., la Secretaria ABG. C.L.M. y el alguacil de Sala V.Q.. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó a la ciudadana Secretaria, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Ministerio Público, las víctimas Diamela Cabruja y Y.V., no así del acusado, es por lo que este Juzgado acuerda FIJAR NUEVA OPORTUNIDAD para la celebración del JUICIO ORAL Y PRIVADO para el día Jueves dieciséis (16) de Octubre de 2008, a las 09:00 horas de la mañana. Quedando debidamente las partes aquí presentes de lo aquí acordado. Así mismo se deja constancia que en momentos en que se levantaba la presente acta de diferimiento hace acto de presencia el Dr. J.D., sin antes haber impreso la misma…

(Subrayado de la Corte).

De igual forma, el Juzgado a quo, dejó constancia de la incomparecencia de la defensa y del acusado, en el acta de fecha 16/10/2008, en los siguientes términos:

“…En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Octubre de 2008, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, dejándose constancia que se dio un lapso prudencial de espera de una hora, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y PRIVADO, en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)Se constituyó el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de este Despacho de la manera siguiente: La Juez Presidente, DRA. M.G.U., la Secretaria ABG. C.L.M. y el alguacil de Sala V.Q.. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó al alguacil verificara la presentencia de las partes dejándose constancia de la comparencia del Ministerio Público, las victimas (sic) Diamela Cabruna y Y.V. y el Funcionario J.B. órgano de prueba promovido por la Fiscalía, no así del acusado ni el defensor privado…

Es así como se desprende de las actuaciones transcritas, que ni el imputado ni su defensor, comparecieron el día 15 de octubre, a la hora fijada por el tribunal. Solamente se presentó el defensor y esto, al finalizar la audiencia, pero nada permite verificar que él haya informado al tribunal sobre la enfermedad de su defendido, ni que, posteriormente, presentaría constancia médica, quedando entonces sin asidero fáctico, las afirmaciones del recurrente sobre las razones que tuvo el imputado para faltar a la sesión del debate pautada para ese día. Tampoco se presentó a la sesión fijada para el día 16, de la cual tenía conocimiento, según el acta del día anterior.

En este sentido se observa, como lo sostiene el fiscal del Ministerio Público, que la defensa parte de un falso supuesto, al afirmar que la jueza de merito…fijó para el día 17 de octubre la continuación de juicio sin notificar a mi representado; por ende el mismo no incumplió con el tribunal; sino que se encontraba imposibilitado de ocurrir a la sede de ese despacho, por causa mayor… ya que lo cierto es, que nunca se fijó audiencia para el día 17, pues el día 16, ante la inasistencia del imputado, el tribunal de juicio, decidió revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al adolescente y en su lugar, declararlo en rebeldía.

Por último, observa esta Alzada que la juez a quo, al momento de declarar en rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fundamentó su decisión en los siguientes argumentos

“En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Octubre de 2008, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, dejándose constancia que se dio un lapso prudencial de espera de una hora, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y PRIVADO, en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se constituyó el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de este Despacho de la manera siguiente: La Juez Presidente, DRA. M.G.U., la Secretaria ABG. C.L.M. y el alguacil de Sala V.Q.. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó al alguacil verificara la presentencia de las partes dejándose constancia de la comparencia del Ministerio Público, las victimas (sic) Diamela Cabruna y Y.V. y el Funcionario J.B. órgano de prueba promovido por la Fiscalía, no así del acusado ni el defensor privado. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico (sic) solicita lo siguiente “ratifico la revocatoria de la medida, solicitud el (sic) día de ayer mediante diligencia y en este sentido requiero del tribunal se pronuncie en este mismo acto sobre lo mismo toda vez que estamos ante un (sic) nueva incomparecencia del acusado, es todo”. Seguidamente el Tribunal toma el derecho de palabra a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud incoada en este acto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico (sic): Revisadas como han sido las actuaciones se evidencia que en fecha 01.10.08 del corriente año según consta del folio 139 al 142 de la pieza 5 del presente expediente el acusado de autos estaba en conocimiento que (sic) para el día Miércoles 15 de Octubre del presente año este Despacho resolvió como punto único la suspensión del (sic) la continuación del debate oral y privado así las cosas en fecha 15.10.08 en acta de diferimiento levantada según consta de los folios 205 y 206 de la quinta pieza se resuelve nuevamente fijar una nueva oportunidad para la continuación del juicio para el día de hoy en virtud de encontrarnos en el undécimo día para la continuación del mismo no obstante siendo que se solicito (sic) la colaboración del servicio de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia Alguacil V.Q. titular de la cedula (sic) 5.617.674 para que siendo las 10:00 horas de la mañana según el reloj de la sala verificara en las puertas del tribunal las partes que habían hecho acto de presencia para el acto de hoy dejándose constancia que se encontraban presentes únicamente las personas que aparecen en el encabezado de la presente acta, muestra de ello son sus rubricas al final de la misma, no así del defensor privado Dr. Jose (sic) Diaz (sic) ni el acusado de autos Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) A tal efecto el articulo (sic) 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo Lopnna) contempla la posibilidad que el Órgano jurisdiccional ordene la captura de quien esta (sic) siendo sometido a un juzgamiento en el sistema penal juvenil entre los supuestos el que no comparezca el adolescente al juicio como en efecto se puede evidenciar de la presente causa toda vez que el acusado esta (sic) en pleno conocimiento que para el día de ayer estaba fijado la continuación del presente juicio por lo cual a juicio de quien decide considera ajustada a derecho la solicitud incoada y ratificada en este acto por el Dr M.T. en su condición de Fiscal 112° especializado del Ministerio Publico (sic), en consecuencia ACUERDA PRIMERO: se revoca el régimen cautelar del cual venia gozando el adolescente de conformidad con el articulo (sic) 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo (sic) 537 de la Lopnna, (sic) que dispone lo siguiente “…la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitada por el ministerio publico (sic) o de la víctima que sea (sic) haya constituido querellante en los siguientes casos: Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial (…) por tanto en el ejercicio de las potestades cautelares que el ordenamiento jurídico Venezolano le confiere a esta juzgadora así como reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. I.R.U. (expediente 01-0897, fecha 27.11.01 Sala Constitucional) alguna de ellas donde es claro que los jueces en aras no solo (sic) en asegurar las resultas del proceso y del juicio podrán dictar las medidas cautelares necesarias para asegurar tal fin, en correlación con ello se declara en rebeldía al acusado de autos (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad como se señalo (sic) anteriormente en el artículo 617 de la ya tanta veces citada la (sic) ley orgánica. Es de hacer notar en este orden de ideas que en fecha 10.06.08 el acusado de autos presento (sic) una serie de recaudos para justificar la incomparecencia que en una oportunidad mantuvo en este proceso penal y en esa misma oportunidad se valoraron tales recaudos (folio 114 al 117 de la 04° Pieza) y se considero (sic) entonces la situación del mismo manteniéndole en esa oportunidad el régimen cautelar no obstante hoy repite su compartimiento contumaz con la justicia y con el estado Venezolano, así las cosas se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través de la división de aprehensiones y Sistema de Información P (sic) olicial (sic) (Sipol) para la inmediata localización traslado y captura del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)… líbrense los oficios correspondientes, Así mismo el tribunal se reserva la facultad de explanar por auto separado la fundamentación tanto de hecho como de derecho plasmada en la presente decisión.

Tal y como se desprende de lo antes expuesto, la Juez a quo, al momento de declarar al adolescente en rebeldía, fundamentó su decisión en el contenido del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual prevé

“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias“.

En tal sentido, considera esta Alzada que la decisión dictada por la Jueza Primera de Juicio, se ajusta a las disposiciones legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo supuesto principal es que el adolescente no comparezca sin justa causa al juicio oral, observando esta Corte Superior que, la Juez a quo, al momento de dictar la recurrida, tomó en consideración que el adolescente había incurrido en incumplimiento de los llamados efectuados por el tribunal, no cursando en autos, razones que lo justificaran. Igualmente, se evidencia que, la jueza de juicio, al dictar su decisión, no tenía conocimiento de la condición patológica, en la cual, presuntamente se encontraba el acusado, pues la enfermedad alegada por la defensa para justificar el incumplimiento, nunca fue informada durante el desarrollo del debate, como tampoco la existencia de orden de reposo emanada del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, de fecha 10 de octubre de 2008, es decir, antes de las sesiones de juicio programadas, documento que vino a ser consignado ante esta Alzada, junto con el escrito recursivo, con posterioridad –obviamente– a la decisión dictada por el Tribunal.

En razón de los argumentos antes expuestos, considera esta Corte Superior, que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la decisión recurrida, a juicio de esta Alzada, se encuentra debidamente ajustada a los presupuestos establecidos en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo procedente en derecho es confirmar la decisión tomada por el tribunal de Juicio. Así se decide.

En cuanto al documento denominado “orden de reposo”, consignado por el recurrente, ante la Corte Superior, como prueba número 1, queda a criterio del tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, decidir y realizar lo que crea conducente, previa solicitud del imputado o de su defensor, en cuanto a la verificación, certidumbre, pertinencia y posibles efectos sobre la decisión confirmada por esta alzada.

V

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por el Abg. J.D., defensor privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, toda vez que la misma, a juicio de esta Alzada, se encuentra debidamente ajustada al contenido de los artículos 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Ponente

Las juezas

MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

AURA CELINA ARRIETA PÉREZ

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

EXPEDIENTE 1Aa 579-08

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