Decisión nº 901 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 19 de noviembre de 2008

198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 901

CAUSA N° 1Aa 579-08

JUEZA PONENTE: M.A.S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 31/10/2008, por el ciudadano J.D., Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual revoca el régimen cautelar que venia gozando el adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo en rebeldía conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La Corte, una vez revisado el escrito de apelación, constata que la defensa se concreta a impugnar la violación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la juez a quo, debió examinar si se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos mencionados.

Por su parte, el Fiscal 112° del Ministerio Público de la Sección de Adolescentes, ciudadano M.A.T., presentó escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no oponiéndose a su admisibilidad.

Ahora bien, aprecia esta alzada que, la decisión recurrida es apelable por disposición expresa del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé que sólo serán recurribles los fallos de primer grado que, autoricen la prisión preventiva de libertad. Cumpliéndose de esta forma el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Igualmente, el escrito recursivo, cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio y fundamentación, a que se contraen los artículos 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto. Su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por ciudadano J.D., Defensor Privado, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Ponente

Las Juezas

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

AURA CELINA ARRIETA PÉREZ

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

CAUSA N° 1Aa 579-08

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