Decisión nº 355-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 01 de octubre de 2004

194° y 145°

DECISION Nº 355-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N° 17.863, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en contra de la decisión N° 1S-061-04, dictada en fecha 30 de marzo de 2004, la cual fue saneada con la decisión N° 1C-446-04, de fecha 28 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó la entrega material en calidad de depósito del vehículo cuya características son: Marca Chevrolet, Modelo Kodiac, Año 1995, Color Blanco, Placas 81U-AAZ, Serial de Carrocería C3C3MSV332489, Serial del Motor MSV332489, Tipo Plataforma, Clase Camión, a la mencionada Sociedad Mercantil, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por decisión auto de fecha 23 de septiembre de 2004, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procésales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente fundamenta su recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

    • Alega el accionante que su representada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., al solicitar la entrega del vehículo antes referido, lo hace en el ejercicio del goce y del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado también en el artículo 545 del Código Civil, en concordancia con los artículos 311 y 312, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que el Representante del Ministerio Público y el Juez de Control, respectivamente, están facultados para entregarle el vehículo retenido a su legítimo propietario, una vez que los documentos de propiedad sean presentados, demostrando la plena titularidad del vehículo.

    • Alega el apelante, que no se pueden inobservar los principios generales y legales, establecidos en los artículos 447, 311 y 312, todos del Código Adjetivo Penal, toda vez que el Ministerio Público y el Juez de Control, están plenamente facultados para entregar el vehículo reclamado, una vez que los documentos legales de propiedad que se presentaron demuestran que su representada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., tiene la titularidad del vehículo de actas. Pues bien, el los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución plena y directa a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional, es por ello que la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano o ente jurídico sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo solicitado.

    PETITORIO: Solicita el accionante sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y la restitución a favor de su representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., del mencionado vehículo, por estar ajustado a ello el pleno derecho y no podérsele privar del goce y disposición de los derechos Constitucionales establecidos en el artículo 115 de la Carta Magna y en el artículo 545 del Código Civil Venezolano.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.

    Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revisado y analizado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.A.B.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión de Cabimas, en cuanto a la negativa de la entregar del vehículo de actas, antes de decidir observa lo siguiente:

    1. Copia del Acta de Indemnización: que corre inserta al folio (05) de la causa, donde el ciudadano DES TRIGAS ANTONIO, recibe de Seguros Caracas de Liberty Mutual, Sociedad Mercantil, la cantidad de (Bs. 22.000.000,oo), por concepto de Indemnización Total, por el choque de que fue objeto el vehículo clase Camión, tipo Plataforma, marca Chevrolet, modelo Kodiak, año 1995, serial de carrocería C3C3MSV332489, uso Carga. Además en el acta se observa lo siguiente:”…El ROBO de dicho vehículo ocurrió en el ESTADO ZULIA en fecha 07/05/2003…traspaso SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL,…todos los derechos que poseo sobre el vehículo antes mencionado…”.

    2. Copia del Certificado de Registro de Vehículo: con el N° 3932470, otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., al ciudadano DES TRIGAS ANTONIO correspondiente al vehículo de la siguientes características: placas 81UAAZ, serial de carrocería C3C3MSV332483, serial del motor MSV332489, marca Chevrolet, modelo Kodiak, año 1995, color Blanco, clase Camión, Tipo Plataforma, uso Carga, de fecha 17 de septiembre de 2002, registrado en la Notaría Pública Primera de El Tigre, quedando anotada bajo el N° 27, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones.

    3. Copia de la Denuncia Común N° G-386-373: interpuesta en fecha 07 de mayo de 2003, por el ciudadano J.C.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda, en la cual se lee lo siguiente:

      …Resulta que cuando íba (sic) para la Salina a pesar el camión luego de haber dejado una carga de químicos, tres tipos me interceptaron en un carro modelo Corsa y uno se bajó con una pistola y se montó en el camión, me dijo que no me moviera porque me quebraba, luego se bajó otro del carro y se montó también, me pusieron en el medio y me taparon la cara con un periódico, después me llevaron hasta una carretera cerca de donde me interceptaron y me dejaron botado, un tipo me sacó hasta la avenida intercomunal y luego pedí una cola…

      …¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso fue en Tía Juana, en la entrada de campo Venezuela, con la avenida Intercomunal, a las doce y media de la tarde de hoy”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga las características del vehículo despojado? CONTESTO:”Es camión marca Chevrolet, modelo Kodian, Año 1.995 (sic), color blanco, tipo plataforma, placa 49H-BAA, no se los seriales ya que los papeles quedaron en el camión…”.

    4. Acta Policial N° 2257: de fecha 20 de junio de 2003, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, donde dejan constancia de lo siguiente:

      …El día Viernes (sic) 20 de junio del 2003,…encontrándonos de comisión de seguridad y orden público, establecimos punto de control en la cabecera del puente sobre el lago de Maracaibo, Sector Punta Iguana…cuando observamos acercarse un vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAMION, COLOR: BLANCO, PLACAS: 07C-ABA, se procedió a indicarle a su conductor que se estacionara…para que mostrara su identificación…presentó una cedula de identidad laminada con su fotografía y con el nombre de LARRY ALBERTO OCHOA URDANETA…mostró los siguientes documentos de propiedad: (01)-. Una copia fotostática de un certificado de registro, nro 395906, donde se describe el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAMION, ALO: 1992, COLOR: BLANCO, PLACAS 07C-ABA, SERIAL DE CARROCERIA: C2N3MNV368432, SERIAL DEL MOTOR: MNV368432, CLASE CAMION, TIPO: ESTACA, USO: CARGA. A nombre del ciudadano S.V.V.J.…El mismo presenta características falsas debido a que no coinciden las claves de seguridad y llenado emitidas por el setra en el documento presentado. (02).- Un documento (poder), presuntamente autenticado ante La Notaria Pública Novena De (sic) Maracaibo, de fecha 15-10-2002, anotado en los libros nro 66, tomo 127, con el cual el ciudadano S.V.V.J.,…le concede poder especial al ciudadano: J.P.C.C.,…para que realice cualquier transacción comercial con el vehículo arriba descrito. (02)-. Un documento de compraventa presuntamente autenticado ante la notaria publica de la cañada, de fecha 27-05-2003, anotado en los libros con el nro. 80, tomo 6, con el cual el ciudadano: J.P.C.C.…en representación del ciudadano: S.V.V.J.…, le vende el vehículo arriba descrito al ciudadano: OBERTO RAMON BOHORQUEZ LOPEZ…Seguidamente se procedió a efectuar el chequeo de los seriales de identificación, observándose Que el Serial de carrocería VIN, ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero, y el serial de chasis ubicado en el riel derecho o del copiloto cara superior debajo del asiento del conductor, presentan características no originales de la planta ensambladora General Motors De Venezuela. Por lo que se procedió a retener el vehículo…

      .

    5. Experticia de Reconocimiento: N° 00389, de fecha 20 de junio del 2003, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, División de Investigaciones Penales, Departamento De Investigación y Experticia De Vehículo, donde dejan constancia de lo siguiente:

      CONCLUSIONES: Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.

      1.-Que el serial de carrocería VIN se determina.... FALSO.

      2.- Que el serial de chasis se determina....FALSO.

      3.- Que el serial del Motor se determina… FALSO.

      4.- Que el serial fco se determina…………FALSO.

      5.- Que el vehículo se encuentra………….SOLICITADO.

    6. Oficio N° ZUL-7-04-0698: de fecha 19 de marzo del 2004, emanado de la Fiscalía Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se lee:

      …remitirle anexo a la presente comunicación causa signada bajo el Nro.24-F7-0776-03, iniciada por este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo de Vehículo), donde se encuentra involucrado el vehículo automotor siguiente: clase: CAMION marca: CHEVROLET modelo: KODIAK año 1995 color BLANCO placa 81U-AAZ, tipo: PLATAFORMA serial de motor: M5V332489 serial de carrocería C3C3M8V332489, de igual manera le informo que el mismo no es Imprescindible para continuar la presente investigación…

      .

      Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente transcribir parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanado de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual es del tenor siguiente:

      En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…

      Todo lo antes expuesto en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

      Además, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si bien contiene una norma (Artículo 311) que prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

      Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Sala que la Juez de la recurrida, acuerda la entrega en calidad de deposito del vehículo marca Chevrolet, modelo Kodiak, clase Camión, tipo Plataforma, año 1995, color Blanco, serial de motor MSV332489, serial de carrocería C3C3MSV332489, placas 81U-AAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; reclamado por el ciudadano abogado J.A.B.R., representante de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, fundamentando su decisión en:

      • El Documento autenticado por ante la Notaria Pública del El Tigre, Estado Anzoátegui, el día 11 de septiembre de 2003, donde consta que el ciudadano A.D.T., recibió de Seguros Caracas de Liberty Mutual, Sociedad Mercantil, la cantidad de (Bs. 20.000.000, oo), por concepto de indemnización total, por el robo del vehículo de su propiedad del cual había sido objeto.

      • Del Oficio N° ZUL-19-1683-03, emanado de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, mediante el cual remiten al Juzgado a quo, las actuaciones que guardan relación con la investigación del vehículo solicitado y donde informan que el mismo no es imprescindible para la investigación.

      • Del Certificado de Registro de Vehículo N° 3932470, otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., al ciudadano A.D.T..

      Todo lo antes expuesto aunado al análisis de la Experticia N° 00389, de fecha 20 de junio del 2004, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, División De Investigaciones Penales, Departamento De Investigación y Experticia De Vehículo, donde dejan constancia que: 1.-Que el serial de Carrocería VIN se determina FALSO, 2.- Que el serial del chasis se determina FALSO, 3.- Que el serial del Motor se determina FALSO, 4.- Que el serial FCO se determina FALSO y 5.- Que el vehículo se encuentra SOLICITADO.

      Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, alega que la decisión tomada por la Juez a quo le causa un gravamen irreparable a su representada, ya que, al solicitar la entrega del vehículo antes referido, lo hace en el ejercicio del goce y del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 545 del Código Civil, en concordancia con los artículos 311 y 312, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; debido a que tanto el Representante del Ministerio Público, como el Juez de Control están facultados para entregar el vehículo retenido a su legítimo propietario, una vez que los documentos legales de propiedad que se presentaron demuestran que la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., tiene la titularidad del vehículo de actas.

      En este mismo orden de ideas, considera esta Sala hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, que al respecto expresa:

      “…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

      Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

      ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

      Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

      Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

      Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

      Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

      Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

      De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

      . (Subrayado de ese fallo).

      Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

      De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

      Ahora bien, es oportuno destacar que exista un documento de indemnización total, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del El Tigre, Estado Anzoátegui, donde consta que el ciudadano A.D.T., recibió la cantidad de (Bs. 20.000.000,oo) de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en cumplimiento del Contrato de Seguro, por el robo del cual había sido objeto su vehículo, quedando anulado el referido contrato y traspasando todos los derechos que le asistían como propietario del vehículo de autos a la mencionada Sociedad Mercantil, así como el Certificado de Registro de Vehículo N° 3932470, correspondiente al vehículo marca Chevrolet, modelo Kodiak, clase Camión, tipo Plataforma, año 1995, color Blanco, serial del Motor MSV332489, serial de carrocería C3C3MSV332489, placas 81U-AAZ, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Comunicaciones, al ciudadano A.D.T., de lo que se desprende que la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., es la propietaria y poseedora legítima del vehículo antes mencionado. Igualmente, en actas se encuentra agregado el oficio No. ZUL-7-04-0698, de fecha 19 de marzo del 2004, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual indica que el vehículo referido no es imprescindible para la investigación.

      Por todo lo antes expuestos quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al apelante, ya que en acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que del todo comparte, es claro que en la causa sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desconocido por la decisión recurrida, en perjuicio de quien ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, según los términos que arriba quedan expuestos, quedando por tal razón revocado el fallo recurrido, contrario como se expone a una expresa previsión normativa, razones todas la cuales hacen procedente en Derecho declarar con lugar el recurso de Apelación interpuesto. Y Así se decide.

      Finalmente, y como quiera que nada hace presumir a esta Sala, la mala fe de quien apela, considera pertinente recordar en custodia de sus derechos constitucionales, al reclamante que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que a Continuación se transcribe:

      "...Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera. (omissis)

      En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. " (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003)

      En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano el ciudadano abogado J.A.B.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil denominada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., por vía de consecuencia REVOCAR la decisión N° 1S-061-04, dictada en fecha 30 de marzo de 2004, la cual fue saneada con la decisión N° 1C-446-04, de fecha 28 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó la entrega material en calidad de depósito del vehículo cuya características son: Marca Chevrolet, Modelo Kodiac, Año 1995, Color Blanco, Placas 81U-AAZ, Serial de Carrocería C3C3MSV332489, Serial del Motor MSV332489, Tipo Plataforma, Clase Camión, a la mencionada Sociedad Mercantil de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENANDO al Tribunal recurrido realizar la entrega en propiedad plena del vehículo antes descrito. Así se Decide.

      DECISION

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano el ciudadano abogado J.A.B.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil denominada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 1S-061-04, dictada en fecha 30 de marzo de 2004, la cual fue saneada con la decisión N° 1C-446-04, de fecha 28 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó la entrega material en calidad de depósito del vehículo cuya características son: Marca Chevrolet, Modelo Kodiac, Año 1995, Color Blanco, Placas 81U-AAZ, Serial de Carrocería C3C3MSV332489, Serial del Motor MSV332489, Tipo Plataforma, Clase Camión, a la mencionada Sociedad Mercantil de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: ORDENA al Tribunal recurrido realizar la entrega en propiedad plena del vehículo antes descrito.

      Publíquese y Regístrese.

      EL JUEZ PRESIDENTE,

      Dr. R.C.O.

      LAS JUEZAS PROFESIONALES,

      Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      Abg. L.V.R.

      En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 355-04.-

      LA SECRETARIA,

      Abg. L.V.R.

      DCL/gr.-

      Causa Nº 3Aa2472/04.-

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