Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

VOTO SALVADO

J.C.G.G.

San F.d.A., 20 de octubre 2014

2040 Y 1550

Causa N° 1Aa-2866-14

PONENTE: N.M.R.R.

La pretensión que se admitió fue la interpuesta el 11-9-2014 por el Abg. J.A.H.M. contra el auto mediante el cual el 29-8-2014, la Juez 1a de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. YSMAIRA CAMEJO LLOVERA, decretó en perjuicio de B.D.R.N., medida de privación judicial preventiva de libertad. La Defensa fue notificada el 3-9-2014 (folio 129 del presente cuaderno de incidencia), de forma tal que el lapso que le daba la Ley para impugnarla vencía el 10-9-2014, según lo establecido por el artículo 440 del C6digo Orgánico Procesal Penal.

Del cómputo emanado de la A-quo con motivo de la remisión de las presentes actuaciones a la Corte, se lee: "... desde el día 04 (sic) del Septiembre de 2.014 (sic), fecha en que se dio por notificado la ultima (sic) de las partes de la publicación del Auto de Privación Judicial Preventiva de libertad (de fecha 29 de Agosto 2014)... hasta el día 11-9-2.014 (sic) fecha en que el ABG. J.Á.H.M. ... Defensor Privado, Interpuso (sic) Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) (sic) días hábiles..." (folio 144 del presente cuaderno de incidencia).

Aunque en el auto frente al cual mantengo inconformidad mis Compañeros de Corte ninguna mención hicieron respecto a lo transcrito previo, de tal silencio no puedo mas que deducir que admitieron el recurso basados en el criterio, que el tiempo para apelar debe comenzar a computarse a partir de la última de las notificaciones que del auto en mención se haga a las partes, que resultó ser la del Ministerio Público, practicada el 4-9-2014 (folio 130 del presente cuaderno de incidencia)

En el caso de apelación contra una orden de custodia en cárcel el único que tiene interés en recurrir es el imputado y lógicamente su defensor, el Ministerio Público jamás, porque si ella se decretó, fue a su pedido, de ahí que para mi es imposible entender que se establezca pauta en cuanto a que es a partir de la última de las notificaciones de las partes que comienza a correr el lapso de impugnación, porque se estaría desconociendo lo dispuesto por el Legislador en el previo mencionado artículo 440, que es categórico al establecer que la misma se debe interponer dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Dice VESCOVI sobre los lapsos para apelar: "... El plazo, como para todos los medios impugnativos, es particular, corriendo a partir de la notificación para cada una de las partes...” , que es precisamente 10 que dispone el mencionado artículo 440. La Ley daba al Abg. J.A.H.M. 5 días para recurrir, la Corte le dio 6.

La admisión que objeto crea un precedente capaz de generar incidencias que poco favor harán al derecho a la defensa y efectiva tutela judicial, porque abre la compuerta para el relajamiento de los lapsos en materia de apelación de autos, lo que atenta contra el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que los recursos se deben interponer en las condiciones de tiempo que están determinadas en el.

La tendencia actual en Derecho es la de abreviar el proceso. En la apelación contra autos, concretamente contra medidas de coerción, se tiene el mejor ejemplo; el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal dice que cuando la decisión recurrida sea de la prevista en el numeral 4 del artículo 439 eiusdem los plazos se reducirán a la mitad.

Si deben el imputado y su defensa aguardarse hasta la última notificación de las partes para comenzar a contarse los días que tiene para recurrir contra una medida de coerción personal, se atentaría contra su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que insisto, lo ajustado a Derecho es que apele dentro de los 5 días siguientes a haber quedado informada de la decisión en los términos que el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa debe contener.

Con toda humildad y seriedad debo expresar que el tema que se trata puede generar situaciones que afecten gravemente el debido proceso. Así, si a la Defensa, por el motivo que sea se le vence el tiempo de los 5 días que tiene para impugnar, le bastará esperarse a que sea notificado el Ministerio Público para contar con una nueva oportunidad de recurso, lo que es igual decir: ella será quien decide el lapso para apelar, situación inaceptable porque desconoce que los plazos son perentorios,¬ aunque erróneamente un tribunal conceda la impugnación y las partes hagan mutis, esto sin dejar de traerse a análisis lo que sucedería si se presentan errores que retarden la notificación del fiscal, nada extraño, supuesto ante el que el asunto se complicaría aún más, por el retardo indebido en la tramitación de una incidencia que por tener naturaleza jurídica cautelar, debe resolverse lo más pronto posible, con mucho mayor motivo cuando versa sobre la libertad personal.

Con todo lo referido antes que justificada mi disidencia en esta causa.

EL JUEZ PRESIDENTE

E.E.C.

LA JUEZ, (Ponente)

N.M.R.R.

EL JUEZ, (Disidente)

J.C.G.G.

LA SECRETARIA

ABG. ROSMERY TORRES

En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las tres 11:00 a.m..

LA SECRETARIA

ABG. ROSMERY TORRES

EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M.

Causa Nº 1Aa-2866-14

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