Decisión de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoSin Lugar La Acción De Amparo

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

San Felipe, 04 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000041

ASUNTO : UP01-O-2016-000041

ACCIONANTE: ABG. J.G.H.

DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE

(Identidad Omitida)

MOTIVO: A.C.

PONENTE: ABG. D.L.S.N.

En fecha 01 de Agosto de 2016, se le da entrada a la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del estado Yaracuy, acción de amparo incoado por el profesional del derecho Abg. J.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.522, con domicilio procesal en la Calle 13 entre Avenidas 10 y 11, Edificio Oscmar, Piso 2, Oficina 3, Municipio San F.E.Y., en su condición de Defensor de Confianza del adolescente B. L. D (cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En esta misma fecha, 01 de Agosto de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones quedando conformada por los Jueces Superiores: Abg. D.L.S.N.; Abg. R.O.R.R. y Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina. Presidiendo esta Corte la Abg. D.L.S.N., a quien se designó como ponente, de acuerdo el orden de distribución del Sistema Independencia.

El día 04 de Agosto de 2016, la Jueza Superior Ponente Abg. D.L.S.N., consignó proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. M.I.S., que dicho amparo obra a favor del adolescente B. L. D, quien se encuentra relacionado con el asunto principal signado con la nomenclatura Nº UP01-D-2016-000075, y que trata sobre presunta omisión de pronunciamiento al no emitir respuesta a la solicitud de decaimiento de medida de prisión preventiva de fecha 22/07/2016.

Así esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de este tipo de acciones, le corresponde al mismo Juez constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva

.

Asimismo en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada declara su competencia, dicha disposición establece lo siguiente:

Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley

.

Así el Superior Jerárquico es la Corte de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Se desprende del escrito libelar que, el accionante refiere que: en fecha 22 de julio del año 2016, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta sede judicial penal, escrito donde solicita al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, acuerde el Decaimiento de la medida de Prisión Preventiva, que pesa sobre su patrocinado de acuerdo a lo consagrado en el artículo 581 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; igualmente señala que, en fecha 27 de julio ratificó mediante escrito la solicitud presentada el 22 de julio, consignando copia simple de tales escritos.

Alega el profesional del derecho que, ya han transcurrido 5 días de despacho y aún no existe pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescente de esta sede; habiendo ratificado tal solicitud el 27 de julio, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento alguno por parte de ese Juzgado judicial; que a su entender, el mismo incurre en Omisión de Pronunciamiento, respecto a dicha solicitud, violando los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de su patrocinado consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Insiste el defensor al señalar que, se está frente a una flagrante violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso por la Omisión de Pronunciamiento en la que ha incurrido el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, al no emitir respuesta alguna a la solicitud de decaimiento de medida de prisión preventiva de fecha 22/07/2016, en beneficio del adolescente (identidad omitida), habiendo precluido el lapso de 3 días para dictar decisión en las actuaciones escritas estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente el accionante, solicita se admita la presente acción de a.c. en beneficio del adolescente (identidad omitida), y sea declarado Con Lugar y en consecuencia de ello se le ordene al Tribunal accionado, emitir el pronunciamiento respecto de la solicitud de decaimiento de medida de prisión preventiva de fecha 22/07/2016, realizada por esta defensa técnica en beneficio del referido adolescente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Instancia Superior de la Sección Penal de Adolescentes en sede Constitucional, ha reiterado que el amparo conforme a la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.

También, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

Ahora bien, el accionante interpone acción de amparo bajo la modalidad de de omisión de pronunciamiento, y en cuanto a ello recientemente se ha dicho que, desde el punto de vista conceptual, siguiendo al tratadista H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R., en su texto La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales, que el amparo contra omisión Judicial, es aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación de un recurso, sino de una acción única.

Mediante el Ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.

Por su parte, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un p.J. donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de a.c., ordenando al efecto el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de a.c. no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.

Así las cosas, en el caso sub examine esta Instancia Superior constató que el accionante consignó en copia simple los escritos presentados en fecha 22 y 27 ambos inclusive del mes de Julio de 2016, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Asimismo, este Tribunal Colegiado, a los fines de dar una mejor respuestas a la pretensión señalada en el escrito libelar que contiene la acción de amparo, se solicitó la causa principal UP01-D-2016-000075; pero además como quiera que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta Instancia Superior declare con lugar la acción de interpuesta bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento y ordene al Juzgado presuntamente agraviante, es decir, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, emita el pronunciamiento sobre la solicitud de decaimiento de la medida de prisión preventiva presentada en fecha 22 de Julio de 2016, en beneficio del adolescente (identidad omitida) y ratificada en escrito posterior, toda vez que se denuncia a través de esta acción que, “han transcurrido 5 días de despacho y aún no existe pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy, habiendo ratificado dicha solicitud en fecha 27 de julio, como anteriormente se señalo, sin que para la presente fecha exista pronunciamiento alguno por parte de dicho despacho judicial, incurriendo el mismo en OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, respecto de dicha solicitud, violando los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de mi patrocinado consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En este orden, considera esta Instancia, que la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en tal sentido se observa que:

  1. En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a lo establecido en el ordinal 1, del artículo 18 esjudem, se identifican plenamente como agraviado el Adolescente B. L. D., identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; así como la identificación plena de su Abogado de Confianza el Profesional del Derecho J.G.H.O., situación que se desprende de Juramentación formalizada el día 11 de Febrero de 2016.

  2. Se establece con claridad la residencia, lugar y domicilio, tanto de agraviado como del presunto agraviante.

  3. Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados.

  4. Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo.

    Por otra parte, se observa que tampoco existe en el caso subjudice alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que conforme al procedimiento de a.c. que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 de la N.F., al señalar que las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la N.F., el procedimiento de A.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; por lo que sobre la base de los expuesto, se acuerda ADMITIR la solicitud de amparo, y así se decide.

    Ahora bien, ponderada la denuncia plasmada por el accionante en su libelo y visto que esta Corte cuenta con elementos documentales suficientes para juzgar, sin necesidad de audiencia constitucional, la procedencia o no de esta acción de amparo sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, identificado bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, y ante la denuncia tan evidente, o de tan obvia violación constitucional como la señalada por el accionante, en la que presuntamente ha incurrido la Jueza que regenta el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, que sería en este caso innecesario, por cuanto se cuenta, con las actas que conforman el expediente principal signado con el Nro. UP01-D-2016-000075, el cual reposa en esta Corte Especializada a efecto videndi; en consecuencia, esta Alzada admite la solicitud de amparo y procede de inmediato a dictar una decisión de merito, se insiste sin contradictorio, sobre la base de las premisas plasmadas en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló en sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:

    (…) Previo a cualquier consideración esta Sala observa lo siguiente:

    Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: D.G.H., sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de a.c. interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto señaló:

    […] Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de a.c. en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

    […]

    Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

    En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

    La Sala considera que el procedimiento de a.c., en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

    […]

    De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de a.c. en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

    Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense D.R.P.), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

    Ahora bien, posterior a dicho fallo vinculante, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 609 del 3 de junio de 2014 caso: L.G., declaró procedente in limine litis, una acción de a.c. que había sido admitida previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.

    la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

    En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

    La Sala considera que el procedimiento de a.c., en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva .

    Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de a.c., en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el `procedimiento de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella' (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza

    .

    Por lo que sobre la base de lo expuesto, esta Alzada actuando en sede constitucional, ha verificado de las actas del asunto principal lo siguiente:

  5. De la revisión de la causa penal, se constata que se inicia el 01 de Febrero de 2016, a través de escrito presentado por la representación Fiscal, mediante el cual coloca a disposición del Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente de esta sede penal, a los adolescentes B. L. B. y L. A. V. P., identidad omitida.

  6. A los folios 13 al 16, corre inserta Acta de Audiencia Oral y Reservada de Presentación de fecha 02 de Febrero de 2016, en la cual se calificó la detención de los adolescentes B. L. B. y L. A. V. P., identidad omitida, como flagrante; se acordó el procedimiento ordinario; se acogió a la precalificación dada por la representante fiscal, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cooperador Inmediato, para ambos adolescentes; se decretó para los adolescentes Medida Cautelar de Detención Preventiva, de acuerdo al artículo 559 en armonía con el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y se ordenó la práctica del informe psicosocial para los adolescentes.

  7. A los folios 17 al 22 corre inserta los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia Oral y Reservada de Presentación, publicados el 03 de febrero de 2016.

  8. A los folios 24 al 32 aparece inserto escrito de acusación formal contra los adolescentes B. L. B. y L. A. V. P., identidad omitida, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el robo y Hurto de vehículos Automotores, fechada el 05 de Febrero de 2016, según sello húmedo de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

  9. Al folio 45, corre inserto Acta de Juramentación de Defensa Privada de fecha 11 de Febrero de 2016, en la cual el profesional del derecho Abg. J.G.H., acepta la designación de defensor técnico del adolescente B. L. B., (identidad omitida).

  10. A los folios 76 al 80 corre inserta Acta de Audiencia Preliminar Oral y Reservada de fecha 14 de Abril de 2016.

  11. A los folios 81 al 84, corre inserto los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia Preliminar Oral y Reservada, publicados el 20 de abril de 2016.

  12. Al folio 89, aparece inserto Auto dictado en fecha 01 de Julio de 2016, mediante el cual se acordó darle entrada el presente asunto al Tribunal de Juicio de la sección de Adolescente.

  13. Al folio 90, corre inserto auto de fecha 04 de Julio de 2016, el cual da cuenta que:

    Por recibida llamada telefónica el día de hoy, por parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Abg. D.L.S., quien informó a esta Juzgadora, que el día de ayer Domingo 03/07/2016, hubo una fuga masiva de la Entidad de Atención Br. "M.S.Á." del estado Yaracuy y notifica a este Tribunal que el adolescente B.L.D., titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.583.417, a quien se le sigue el presente asunto penal por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se encuentra EVADIDO de la mencionada Entidad, de conformidad a lo que dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA EN REBELDIA y se ordena su INMEDIATA LOCALIZACIÓN, en consecuencia líbrense los actos de comunicación dirigidos a los Órganos de seguridad del Estado a los fines antes expuestos y notifíquese a las partes. Siendo que la consecuencia jurídica de la declaratoria en rebeldía es la suspensión del proceso hasta tanto ocurra la aprehensión del adolescente, una vez cumplida la orden impartida de librar los actos de comunicación que correspondan suspéndase el presente asunto informáticamente. Cúmplase.-“

    10. Al folio 91, corre inserto oficio de fecha 08 de julio de 2016, suscrito por la Abg. F.V.M., Jueza del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar al Tribunal de Juicio de la sección especializada que al adolescente B. L. D., le fue celebrada audiencia de presentación imputándose el Delito de Fuga, por lo que con esa fecha fue colocado a su disposición.

    11. A los folios 94 al 97 corre inserto informe Psico Social.

    12. Al folio 91 corre inserto escrito de la Entidad de Atención Bachiller M.S.A., a través del cual se notifica al Tribunal de Juicio la situación del Joven Adolescente.

    13. A los folios 101 al 104, corre inserto escrito de solicitud que lo identifica la defensa como de Decaimiento de Medida de conformidad con el artículo 581 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentado en fecha 22 de Julio de 2016, según el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, agregado a la causa el 02 de Agosto de 2016.

    14. Al folio 08 aparece inserto escrito presentado el día 27 de Julio de 2016 suscrito por la Defensa Privada J.G.H.O. a través del cual se ratifica el escrito de Decaimiento de Medida, referido en el particular anterior, agregado el 02 de Agosto de 2016.

    Establecido lo anterior, considera esta Alzada que no obstante que los escritos presentados los días 22 de Julio de 2016 y 27 de Julio de 2016, fueron agregados el día 02 de Agosto de 2016, todos relacionados con la solicitud no proveída para el momento de la interposición de esta acción de amparo y que esta Alzada ha constatado a través del sistema de Información Software libre “Independencia” que a la fecha ya ha habido pronunciamiento, así las cosas este Tribunal Colegiado es del criterio, que dicho pronunciamiento se produjo dentro del lapso al que contrae el artículo 161 de la n.A.P.. Así, desde la agregaduría de los escritos al día de hoy 04 de Agosto de 2016, solo habían transcurrido dos días y el artículo en mención señala textualmente:

    El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

    Los Autos y las Sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

    Al respecto en este caso en marras, no se ha producido la violación constitucional por la omisión de pronunciamiento de la Jueza de Juicio de la Sección de Adolescente, Abg. M.I.S., y en consecuencia tampoco se ha producido la violación de la Tutela Judicial Efectiva, que obliga al órgano Jurisdiccional a dictar una decisión no solo con apego a la Constitución y a la Ley, sino que además requiere que el Justiciable obtenga una decisión de fondo, pero además dentro de un plazo razonable, así las cosas señala la Doctrina de la Sala Constitucional:

    (…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)

    .

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha señalado que:

    “el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes. A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate. Con ocasión de lo anterior cabe destacar que, en el caso de la sentencia definitiva de juicio, el artículo 347 eiusdem dispone expresamente el momento en el cual se dicta la sentencia, la excepción y cuándo se hace la publicación, al señalar lo siguiente:“Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la Sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron su decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”.Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha. Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado “inmediatamente finalizada la audiencia”, no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato.De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales. Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter e.d.p. penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.(destacado esta Corte) (vid sentencia de fecha 21 de Julio de 2015, expediente Nº 2013-1185)

    Siendo ello así, en criterio de quienes deciden no se ha producido la violación denunciada, vale decir la omisión de pronunciamiento, habida cuenta que la Jueza decidió dentro del lapso conforme al artículo 161 citado, el cual vence el 05 de Agosto de 2016, si se consideran todos los días para Despachar, o dicho de otra forma, en este caso concreto la Jueza tenía tres días de Despacho para proveer la solicitud y ese lapso aun no ha fenecido, siendo así al no producirse violaciones de orden constitucional, se declara SIN LUGAR la presente acción de ampro y así se decide.

    Al margen de la decisión de fondo, esta Corte de Apelaciones le hace un exhorto al Tribunal Especializado para que en lo sucesivo los escritos, solicitudes y cualquier otro requerimiento sea agregado al expediente dentro de un lapso razonable, ello para garantizar el Interés Superior de los Adolescentes en conflicto con la ley penal, por cuanto esta Alzada observó que desde que ingresaron las solicitudes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, transcurrió siete (07) días para hacer agregados efectivamente a la causa.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de ampro por omisión de pronunciamiento incoada por el profesional del derecho Abg. J.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.522, en su condición de Abogado de Confianza del adolescente B. L. D (cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), contra la Jueza de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al constatarse que no se ha producido la violación de los Derechos y Garantías denunciadas habida cuenta que la Jueza decidió dentro del lapso conforme al artículo 161 citado, el cual vence el 05 de Agosto de 2016, si se consideran todos los días para Despachar, o dicho de otra forma, en este caso concreto la Jueza tenía tres días de Despacho para proveer la solicitud y ese lapso aun no ha fenecido, y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (4) días del Mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

    ABG. D.L.S.N.

    JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

    (PONENTE)

    ABG. R.O.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

    JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

    ABG. MARIANGELIS R.A.

    SECRETARIA

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