Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 18 de febrero de 2015

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2015-000036

PONENTE: DRA. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.A.L., en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos J.J.G.H., J.R.G., J.C.G. MENESES Y C.E.M., titulares de la cédula de identidad Nº 20.341.943, 20.741.842, 16.962.295 y 25.434.197, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 08/12/2014 mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar decidió mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ut supra mencionados acusados, a quienes de le sigue causa por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dándosele entrada en fecha 09 de febrero de 2015, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el el Abogado J.L.A.L., en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos J.J.G.H., J.R.G., J.C.G. MENESES Y C.E.M., cualidad ésta evidenciada en los autos que conforman el presente cuaderno de incidencias.

  1. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

La recurrida fue dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en fecha 08/12/2014, dándose por notificado el recurrente, en esa misma fecha en razón de haber suscrito el acta de audiencia preliminar, interponiendo el recurso de apelación en fecha 15/12/2014, evidenciándose de la certificación suscrita por la secretaria del Tribunal a quo, expresando que transcurrieron dos (02) días de audiencia. Una vez emplazada la Representación de la Fiscalía 14º del Ministerio Público en fecha 08/01/2015, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada de fecha 08 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, específicamente el pronunciamiento referido al mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad y remisión de la causa a juicio.

En virtud de lo anterior, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura del acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar que el Juez de la recurrida decidió lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Decimocuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los imputados MENESES GUACARE C.E., GUACARE J.J., G.M.J.C. Y GUACARE J.R. por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. SEGUNDO: se admite las pruebas ofertadas por el Ministerio Público para ser debatidas en el correspondiente Juicio Oral y Público por considerar que las mismas fueron obtenidas de acuerdo a las formalidades de ley y que son útiles, necesarias y pertinentes para el debate en el Juicio Oral y Público, las cuales se encuentra contenidas en el capitulo IV del escrito acusatorio. Asimismo se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada y el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado 218 del Código Penal y 218 VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., este tribunal procede a imponer a los imputados de las garantías establecidas en los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso como son los acuerdos reparatorios, principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso y de la admisión de los hechos y de los derechos del imputado garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal y siendo procedente en esta audiencia el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le concede el derecho de palabra a los acusados MENESES GUACARE C.E., GUACARE J.J., G.M.J.C. Y GUACARE J.R. quienes manifestaron de viva voz y sin coacción: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS, ES TODO”. QUINTO: se mantiene la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados, SEXTO: Díctese el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal Ministerio Público y la Defensa Privada. OCTAVO: se ordena la distribución respectiva del presente asunto a un tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el tigre en el lapso correspondiente. NOVENO de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas de la decisión que se toma en el día de hoy, asimismo se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y concentración establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye este acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Es todo. Termino se leyó y conformes firman…” (Sic)

Evidencia esta Superioridad que el impugnante de autos, apela de la decisión emitida en la audiencia preliminar relativa al mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre los acusados J.J.G.H., J.R.G., J.C.G. MENESES Y C.E.M., plenamente identificado en autos.

Ahora bien, es necesario ilustrar al recurrente y por ello consideramos citar lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Subrayado nuestro).

De la norma que antecede, queda claro para esta Superioridad, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable a los acusados, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por cuanto como el mismo artículo lo indica el imputado o imputada podrá solicitar el examen y revisión de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado trae a colación el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el auto de apertura a juicio será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal, siendo así, queda claro para esta Alzada que las decisiones referidas a la inadmisión y a la admisión de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la decisión que tome el Juez de la causa referida a la admisión total o parcial de la acusación fiscal y demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio, y por ende son inapelables, no procediendo recurso de apelación.

Esta Corte Superior advierte que los únicos casos en que las partes pueden recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son aquéllas que declaren la admisibilidad y la inadmisibilidad de los medios que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tales actuaciones podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, por una parte al crearse una expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinentes o innecesario y por la otra al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían a desvirtuar la imputación fiscal y como consecuencia de ello a reafirmar su inocencia. En consecuencia se hace imperativo para esta Corte Superior declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.A.L., en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos J.J.G.H., J.R.G., J.C.G. MENESES Y C.E.M., titulares de la cédula de identidad Nº 20.341.943, 20.741.842, 16.962.295 y 25.434.197, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar decidió mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ut supra mencionados acusados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” y 250 parte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los medios probatorios ofertados por el Abogado J.L.A.L., en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos J.J.G.H., J.R.G., J.C.G. MENESES Y C.E.M., esta instancia Superior en base a la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” y 250 parte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera inoficiosa la admisión de dichos medios probatorios dadas sus accesoriedad con el presente recurso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: primero: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.A.L., en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos J.J.G.H., J.R.G., J.C.G. MENESES Y C.E.M., titulares de la cédula de identidad Nº 20.341.943, 20.741.842, 16.962.295 y 25.434.197, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar decidió mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ut supra mencionados acusados por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” y 250 parte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declara inoficiosa la admisión de los medios probatorios interpuesto en el escrito recursivo por el Abogado J.L.A.L., en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos J.J.G.H., J.R.G., J.C.G. MENESES Y C.E.M., dadas sus accesoriedad con el presente recurso.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. MAGALIS HABANERO.

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