Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

La presente demanda se inicia por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por el Abogado J.L.O., inscrito en el Inpreabogado con el N° 95.594, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano R.R.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.795.869, contra la entidad mercantil “ DISARPECA C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadana M.E.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.514.058, domiciliada en Avenida Páez, calles 12 y 13, casa S/N, sector El Manguito, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Se admitió la demanda en fecha 02 de marzo de 2012, intimándose al demandado de autos en la persona de su representante legal, para su comparecencia dentro de los Diez (10) día de Despacho siguiente a su intimación a pagar las cantidades especificadas en el auto de admisión; se decretó medida de Embargo y se formó cuaderno de medidas.

Al folio 3 del Cuaderno de Medidas, cursa diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, presentada por el Abogado J.L.O., Inpreabogado N° 95.594, con el carácter de autos, donde señala la dirección donde se encuentran los bienes a embargar de la demandada; acordando el Tribunal por auto de fecha 31 de mayo de 2012, librar despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la práctica del Embargo Preventivo, decretado en fecha 02/03/2012

En fecha 26 de Junio de 2012, la ciudadana M.E.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.514.058, asistida por la Abogada S.I.d.J.P.L., inscrita en el Inpreabogado con el N° 170.959, suscribe diligencia, mediante la cual se da por notificada en la presente causa. Seguidamente en la misma fecha, la ciudadana M.E.B.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.514.058, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil DISARPECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha Quince (15) de Febrero de 2.006, bajo el N° 48, Tomo 288-A, parte demandada, asistida de la Abogada S.I.d.J.P.L., Inpreabogado N° 170.959; y la parte demandante, Abogado J.L.O., inscrito en el Inpreabogado con el N° 95.594, Endosatario en procuración del ciudadano R.R.P.R., titular de la cédula de identidad N° 7.795.869; suscriben y presentan escrito donde convienen y aceptan los términos y condiciones establecidos en la transacción cursante a los folios 18 al 19 del expediente; y solicitan al Tribunal imparta la homologación debida a la transacción efectuada.

Al respecto señala el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución " (cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, por cuanto el convenio transaccional efectuado, no es contrario a derecho, ni está prohibida por la Ley, es por lo que este Juzgado le imparte su aprobación, y en consecuencia su homologación; téngase la presente Transacción con Autoridad de Cosa Juzgada.

DECISISÓN

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la parte demandada, DISARPECA C.A. representada por la ciudadana M.E.B.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.514.058, asistida de la Abogada S.I.d.J.P.L., Inpreabogado N° 170.959, y la parte demandante, Abogado J.L.O., inscrito en el Inpreabogado con el N° 95.594, Endosatario en procuración del ciudadano R.R.P.R., titular de la cédula de identidad N° 7.795.869, conforme lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se procede como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Este Tribunal, levantará la medida de embargo decretada, una vez quede firme la presente decisión, y se ordenará dar por terminado y archivar el expediente, una vez conste en autos lo convenido por las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (02) días del mes de J.d.D.M.D. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

- LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Exp. N° 2.774-12.

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