Decisión nº PJ0032014000572 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3

Tucupita, 26 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003689

ASUNTO : YP01-P-2014-003689

RESOLUCION No. 562-2014.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: T.R.G., Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. A.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. J.C.L., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ABG. CLARENSE RUSSIAN

ACUSADO: DANNYS D.J., de nacionalidad, venezolana, natural de Temblador estado Monagas, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-12-1983, titular de la cédula de Identidad V-16.215.705, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Av. Orinoco Invasión La Lomas, cerca del taller de mecánicas frente al ancianato, Tucupita estado D.A., teléfono 0416-192.61.03, hijo de N.J. (v) y J.R.M. (f),

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor de DANNYS D.J.N.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V-16.215.705 de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, este Tribunal observa:

El artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra de DANNYS D.J., de nacionalidad, venezolana, natural de Temblador estado Monagas, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-12-1983, titular de la cédula de Identidad V-16.215.705, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Av. Orinoco Invasión La Lomas, cerca del taller de mecánicas frente al ancianato, Tucupita estado D.A., teléfono 0416-192.61.03, hijo de N.J. (v) y J.R.M. (f), por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.

Admitiendo DANNYS D.J., ser responsable por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, manifestando el Ministerio Público no tener objeción alguna, emitiendo opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadra dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por DANNYS D.J. lo hace responsable por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.

Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal y visto que es procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (3) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses: 1.- Elaboración de un mural alusivo a la no violencia, en este sentido se acuerda oficiar a la ciudadana C.B., vocera del C.C. de la Comunidad de La Lomas frente al ancianato, a los fines de dar fe del cumplimiento de dicha medida impuesta. Al mismo tiempo deberá traer pruebas de haber cumplido con dicha labor social.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra el ciudadano; DANNYS D.J., de nacionalidad, venezolana, natural de Temblador estado Monagas, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-12-1983, titular de la cédula de Identidad V-16.215.705, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Av. Orinoco Invasión La Lomas, cerca del taller de mecánicas frente al ancianato, Tucupita estado D.A., teléfono 0416-192.61.03, hijo de N.J. (v) y J.R.M. (f). por considerado como autor en la Comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al reunir la acusación las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 313 numeral 2do ejusdem, al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicita el enjuiciamiento del imputado, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se ratifica la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano. En este estado el juzgador informó a las partes y al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en los artículos 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto al acusado, DANNYS D.J., titular de la cédula de Identidad V-16.215.705, el cual de forma espontánea y sin coacción respondió: “admito el hecho, solicito se me acuerda la suspensión condicional del proceso y el Ministerio Publico manifiesta su opinión favorable TERCERO: Se acuerda la suspensión condicional del proceso al acusado, DANNYS D.J., de nacionalidad, venezolana, natural de Temblador estado Monagas, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-12-1983, titular de la cédula de Identidad V-16.215.705, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Av. Orinoco Invasión La Lomas, cerca del taller de mecánicas frente al ancianato, Tucupita estado D.A., teléfono 0416-192.61.03, hijo de N.J. (v) y J.R.M. (f). Por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se le asigna realizar una labor social por tres (03) meses, consistente en la elaboración de un mural alusivo a la no violencia, en este sentido se acuerda oficiar a la ciudadana C.B., vocera del C.C. de la Comunidad de La Lomas frente al ancianato, a los fines de dar fe del cumplimiento de dicha medida impuesta. Al mismo tiempo deberá traer pruebas de haber cumplido con dicha labor social. CUARTO: Se extiende el régimen de presentación de cada 15 días a cada 30 días. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2015 (9:00AM) HORAS DE LA TARDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. . Se acuerdan las copias solicitadas.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. T.R.G.

EL SECRETARIO

ABG. A.G.

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