Decisión nº PJ0032015000070 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 9 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002316

ASUNTO : YP01-P-2014-002316

RESOLUCION No. 65-2015.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: LIZGREANA PALMA, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. BRIZEIDE OLIVEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG J.C.L.. Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. A.G..

ACUSADO: F.S.B.A., Venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 17-01-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de A.A. (v) y F.B. (v), de profesión u oficio estudiante licenciatura de administración en Tecnológico, residenciado en la Calle Principal de Deltaven, cerca de lo almendrones, casa S/N, casa sin fachada diagonal a la Licorería, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.404.384, teléfono de contacto 0414-0959987

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 153 de La Ley Orgánica Drogas.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del F.S.B.A., Venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 17-01-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de A.A. (v) y F.B. (v), de profesión u oficio estudiante licenciatura de administración en Tecnológico, residenciado en la Calle Principal de Deltaven, cerca de lo almendrones, casa S/N, casa sin fachada diagonal a la Licorería, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.404.384, teléfono de contacto 0414-0959987, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 153 de LA Ley Orgánica Drogas, en Perjuicio el Estado Venezolano, este Tribunal observa:

El artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que los delito imputados no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra del imputado F.S.B.A., Venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 17-01-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de A.A. (v) y F.B. (v), de profesión u oficio estudiante licenciatura de administración en Tecnológico, residenciado en la Calle Principal de Deltaven, cerca de lo almendrones, casa S/N, casa sin fachada diagonal a la Licorería, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.404.384, teléfono de contacto 0414-0959987, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por los delitos de MODIFICACION POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 153 de LA Ley Orgánica Drogas, en Perjuicio el Estado Venezolano, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.

Admitiendo el ciudadano F.S.B.A., Venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 17-01-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de A.A. (v) y F.B. (v), de profesión u oficio estudiante licenciatura de administración en Tecnológico, residenciado en la Calle Principal de Deltaven, cerca de lo almendrones, casa S/N, casa sin fachada diagonal a la Licorería, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.404.384, teléfono de contacto 0414-0959987, ser responsable por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 153 de LA Ley Orgánica Drogas, en Perjuicio el Estado Venezolano, manifestando el Ministerio Público no tener objeción alguna, emitiendo opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadra dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el ciudadano F.S.B.A., Venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 17-01-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de A.A. (v) y F.B. (v), de profesión u oficio estudiante licenciatura de administración en Tecnológico, residenciado en la Calle Principal de Deltaven, cerca de lo almendrones, casa S/N, casa sin fachada diagonal a la Licorería, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.404.384, teléfono de contacto 0414-0959987, lo hace responsable del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 153 de LA Ley Orgánica Drogas, en Perjuicio el Estado Venezolano, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.

Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (3) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, con la condición de asistir a la Institución Doña Menca de Leonis” el día Seis (06) de Febrero de 2015, y llevar un cuñete de pintura azul.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCEERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en relación al ciudadano, F.S.B.A., Venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 17-01-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de A.A. (v) y F.B. (v), de profesión u oficio estudiante licenciatura de administración en Tecnológico, residenciado en la Calle Principal de Deltaven, cerca de lo almendrones, casa S/N, casa sin fachada diagonal a la Licorería, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.404.384, teléfono de contacto 0414-0959987, contentivas de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 153 de LA Ley Orgánica Drogas, en Perjuicio el Estado Venezolano, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser estas licitas, pertinentes y necesarias presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, se impone ahora al acusado, F.S.B.A., Venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 17-01-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de A.A. (v) y F.B. (v), de profesión u oficio estudiante licenciatura de administración en Tecnológico, residenciado en la Calle Principal de Deltaven, cerca de lo almendrones, casa S/N, casa sin fachada diagonal a la Licorería, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.404.384, teléfono de contacto 0414-0959987, contentivas de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 153 de LA Ley Orgánica Drogas, en Perjuicio el Estado Venezolano, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 371 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se le pregunto a los imputados de manera separada su voluntad de admitir los hechos, quienes manifestaron, previa conversación con su defensor manifestando, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que sean impuestas por el tribunal. TERCERO: Visto la exposición realizada por los ahora acusado y lo señalado tanto por el Ministerio Publico que no se opone y su aceptación a que se le imponga la suspensión condicional del proceso así este tribunal que lo establecido en el artículo 43 que prospera en aquellos delitos cuya pena no supera los cinco (08) años de prisión, no presenta antecedentes por otros delitos y ha manifestado su disposición de someterse a las condiciones que le sean impuesta por el Tribunal y ha ofrecido una reparación por el daño causado considera esta Juzgadora que reúne todos los requisitos previsto en la norma para su otorgamiento CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de un Tres (03) meses con la condición de asistir a la Institución Doña Menca de Leonis” el día Seis (06) de Febrero de 2015, y llevar un cuñete de pintura azul . QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Quedan notificadas todas y cada una de las partes presentes en este acto de la presente decisión de conformidad al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABG. BRIZEIDIS OLIVARES.

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