Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteNelly Araujo de Marquez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

198° y 149°

Exp. No. HP01-R-2008-000057.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado: J.C.S., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.040; en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; en contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha cinco (05) de Agosto del año 2008, que declaró Sin Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS 1° DE MAYO;

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada y recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes veintiuno (21) de octubre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

Que se recurre de la sentencia, por incurrir en: violación del derecho a la defensa y al debido proceso, falta de motivación, falta de motivación, incongruencia y violación en la aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias. Que se denuncia que el apoderado judicial de la demandada es funcionario público, encontrándose conforme al artículo 8 de la Ley de Abogados, inhabilitado para actividades del ejercicio, debió la Juez de juicio abrir una articulación probatoria. Que al traer la demandada elementos nuevos al juicio y negar la relación laboral, se invirtió la carga de la prueba no correspondiendo a la demandada demostrar tales hechos. Que en la valoración de la prueba se violo la aplicación del principio

de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias. Que existe incongruencia en cuanto a que por un lado la Juez no valora la prueba del expediente administrativo de la Inspectoría del trabajo, luego la toma en cuenta para indicar que hubo interrupción de la prescripción. Que en la valoración de los testigos viola la Juez el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso fue designada una Juez especial, debiendo esta repetir la audiencia desde el principio, lo cual no hizo la Juez accidental, conociendo únicamente de las pruebas que estaban por evacuarse, lo cual viola el debido proceso, por lo que debió reponer la causa al inicio del juicio. Que solicita se declare con lugar la presente apelación y los derechos reclamados por los trabajadores.

En la oportunidad de la Replica la parte accionada alego:

Que ratifica que los actores no han sido trabajadores de la demandada, la asociación civil solo se encarga de administrar una concesión de ruta. Que como asociación civil, solo se afilia a propietarios de vehículos y ellos se encargan de contratar sus avances y chóferes. Que solita se declare sin lugar la apelación.

En la oportunidad de la Replica la parte accionante y recurrente alego:

Que no quedo demostrado que los vehículos sean propiedad de terceros. Que es la asociación la que establece las condiciones para la prestación del servicio así como la contratación de chóferes y avances. Que se debe declarar con lugar el recurso y la acción intentada.

En la oportunidad de la contra Replica la parte accionada alego:

El apoderado judicial de la accionada manifestó: que jura ante este superior que no es funcionario público, al no haber concursado para un cargo, conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social; los avances y chóferes no forman parte de la asociación civil, y su relación laboral es con los propietarios de los vehículos para quien trabajan.

A los fines de la Decisión la Juez a quo indico:

Esta juzgadora observa que la parte actora no logro demostrar la existencia de la relación laboral con la demandada, ni la propiedad de las unidades de transporte, ni los elementos que componen una relación laboral, es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen la relación de trabajo de los actores con la demandada. Con relación a esto, señala la Sala de Casación Social en sentencia ut supra “…el juez debe tener por probado fuera de otras consideraciones la existencia de una relación de trabajo,

con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción juris tantum, por consiguiente admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labora por cuenta ajena, la subordinación y el salario…

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

UNICO:

Esta alzada, entra a resolver en primer lugar lo denunciado por el recurrente, sobre la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso en que habría incurrido la Juez A-quo, al no haber repuesto la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio desde el principio, por cuanto la Juez recusada ya había dado inicio al mismo, el cual fue suspendido en la prolongación.

De las actas que conforman el presente asunto se observa; que ciertamente fue suspendida la causa hasta que fuera designada una Juez accidental, con motivo de haber sido declarado con lugar la recusación interpuesta contra la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, siendo designada la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio Accidental, al conocimiento de la presente causa, quien se avocó en fecha 28 de mayo de 2008, y según auto de fecha 18 de junio de 2008. el cual riela al folio sesenta y seis (66) de la pieza cuatro (04), indicó;

Este Tribuna observa que la presente causa se encuentra para fijar nueva oportunidad, para llevar a cabo la prolongación de la audiencia de juicio oral y pública; y en virtud de la existencia de una sentencia interlocutoria, la cual ha quedado definitivamente firme, en la incidencia de tacha de testigo, planteada en le presente juicio; resulta forzoso para esta Juzgadora Accidental, dar continuidad a la presente causa en el estado y grado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la misma en virtud de la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 18/11/2005,,,(Omissis)..

Por lo que se desprende de lo actuado por la A-quo, que la misma reanudo la audiencia de juicio desde el estado en que se encontraba, al momento de quedar suspendido el procedimiento, apreciándose de la sentencia; que valoró pruebas de las partes que fueron evacuadas ante la Juez de Juicio que conoció primeramente la causa.

De la doctrina de la Sala de Casación Social, invocada por la Juez Accidental; como fundamento para no reponer la causa, se aprecia de dicho sentencia, que la misma hace referencia a Jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 806, de fecha 5 de mayo de 2004, que estableció;

…(Omissis)...El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.…(Omisiss)…Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.(Omissis) (Negrita y subrayado del Tribunal)

De lo anterior, observa esta Superioridad que la Juez A-Quo hace una errónea interpretación de la sentencia de la Sala de Casación Social; puesto que no podía ser aplicada la misma al caso de marras, por cuanto la causa se encontraba en una prolongación de la audiencia de juicio, no habiéndose concluido el debate oral, en consecuencia no habiendo pronunciado el dispositivo del fallo la Juez anterior, ni concluido el debate; era improcedente la aplicación de esta doctrina de la Sala, al no ser posible su aplicación por analogía en el presente asunto.

En cuanto a la aplicación del principio de inmediación es oportuno indicar lo que la Sala de Casación Social, a señalado al respecto en sentencia numero 0867, de fecha 03 de 2007:

“…(Omisis)… el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

Asimismo, el artículo 6° eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

En el presente caso, quedó demostrado que la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio Accidental, valoro pruebas que no evacuó, incurriendo de esta manera en quebrantamiento de normas legales y constitucionales, así como la doctrina de la Sala de Casación Social y Constitucional, siendo contraria su actuación al derecho a la defensa, al debido proceso y el principio de inmediación.

Igualmente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Observa esta Alzada, que la Juez A-Quo, incurrió en vicios que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa, además de violar el principio de la inmediación, todo lo cual afecta a las partes en el presente asunto, resultando forzoso para esta superioridad, declarar; la nulidad de todo lo actuado y ordenar reponer la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio que resulte competente, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y en ella, se dé el debate probatorio, así como el debate jurídico y se dicte la sentencia definitiva con base en todo lo alegado y probado en autos y se corrijan los vicios para depurar el proceso, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además, que la reposición en el presente caso, persigue un fin útil. Y ASI SE DECIDE.

Por último, este tribunal considera inoficioso analizar las demás denuncias alegadas por el recurrente, así como el merito de la acción, en

virtud de los motivos por los cuales se anuló la sentencia recurrida y se ordeno su reposición, aunado al hecho de que la controversia debe ser resulta por el Tribunal de la causa y se debe garantizar el principio de la doble instancia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado, J.C.S., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.040; en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha cinco (05) de Agosto del año 2008, que declaró Sin Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS 1° DE MAYO; anulándose todo lo actuado, y ordenando la reposición de la causa la estado en que se fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia de Juicio desde su inicio . En consecuencia se revoca el fallo recurrido.

No hay condenatoria en Costa en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del Año 2008.

El JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen R

LA SECRETARIA.

Abg. B.P..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once con treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.)

LA SECRETARIA.

Abg. B.P..

OAGR/bp/jjg

Exp: HP01-R-2008-000057.

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