Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-016223

ASUNTO : BP01-R-2015-000003

PONENTE : Dra. C.B. GUARATA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada J.M.P.M., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano G.E.H.M., titular de la cédula de identidad N° 17.900.502, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Dándosele entrada en fecha 14 de enero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. C.B. GUARATA, en su condición de Jueza Superior Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada J.M.P.M. en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

…Yo, ABG. J.M.P.M.…Actuando en este acto como Defensora Judicial del ciudadano: G.E.H.M., a quien se le sigue causa signada con el N° BP01-P-2014-016223 ocurro ante esta Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mis representados, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1°, 49 numerales 1, 2 y 3 de la N.C.V., así como el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En el sentido que la Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados, decretó una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido.

Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 236 del texto adjetivo penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa…

…el fiscal del Ministerio Público fundamentó su imputación y emprendió la acción penal con el solo dicho de los funcionarios aprehensores y de la víctima Debiendo acotarse que todo acto o actuación procesal cuando emana de los órganos del estado…debe ser motivado o fundado, ya que la imputación no constituye un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar un elenco de actuaciones, sino una importantísima función estatal…

Considera esta Defensa, que solo cursa como elemento de convicción en contra de mi representado, el dicho de los funcionarios actuantes, el cual deviene de una misma fuente de conocimiento; Por lo tanto, el conocimiento del Juzgador estaría supeditado a la versión única y exclusiva de éstos, satisfaciendo así sus pretensiones, ajenas a una recta administración de Justicia o al deseo de obtenerla. Resultando imposible en tales condiciones, conformar plenitud o certeza judicial con relación a la participación de mi representado en los hechos descritos por los funcionarios policiales.

…la medida de coerción personal decretada por el tribunal, conlleva a una violación del principio de afirmación de libertad, que gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Los fundamentos antes esgrimidos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, admitió la precalificación jurídica por ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO…Sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la defensa, y sin efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, para de forma motivada emitir su Decisión.

En el caso in comento, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión tomada por el respetable Juez A QUO, podemos observar que carece totalmente de motivación.

Se evidencia con suma claridad que el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de mi defendido por el Tribunal Primero en funciones de Control, adolece de la debida motivación que impone la ley Adjetiva Penal para considerar válido el decreto de coerción personal.

A todas luces, en la decisión impugnada se observa que el Tribunal a quo omitió hacer consideraciones respecto a los presupuestos del señalado artículo 236.

…el tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado en este proceso la materialidad del delito considerados en la decisión.

…de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento serio de imputación y en consecuencia justifique la aplicación de una medida privativa de libertad.

DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA

Es sabido que la Libertad personal ha sido considerada como un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tal vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, sería una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.

PETITORIO

…solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declarado CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Segundo (2°) en funciones de Control en fecha 23/11/2014, en contra del ciudadano: G.E.H.M. y en su lugar, SE LE CONCEDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

…Yo, J.E.G.U., Fiscal Auxiliar Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…acudo ante usted muy respetuosamente, para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensora Publica J.M.P.M., en su condición de defensora del imputado: G.J.H.M., contra la decisión de fecha 23-11-2014, mediante ka cual le decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; la presente contestación la realizamos en los términos siguientes:

III

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

…constituye objeto de impugnación del recurrente que el Tribunal A-quo tomo en consideración la falta de motivación de la decisión tomada en el presente caso mediante la cual alega que para garantizar las resultas de este proceso era suficiente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo también refiere en el mencionado Recurso que la decisión se baso en insuficiente elementos de convicción que la decretara, por cuanto solamente se desprende el dicho de los funcionarios actuantes y de la víctima, es relevante señalar que a criterio de esta Representación Fiscal, los delitos imputados al ciudadano G.J.H.M.…merece Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto de acuerdo de las acta procesales existen suficientes elementos de convicción los cuales se encuentran insertos en actas procesales señalados claramente en AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO…y tales elementos nos hace llegar a la conclusión que el imputado de autos perpetro el presente hecho punible, toda vez y del estado actual de la investigación el imputado de autos le prometía a las víctimas adquisición de productos de línea blanca…por debajo del costo actual y a cambio le exigia que le hiciera transferencias a su cuentas y la de su familiares con el compromiso de entregarle en corto plazo la adquisición de los productos, situación esta que no sucedería porque el imputado no entregaba los equipos ni tampoco restituía el dinero que le era entregado para tal fin, es por eso que consideramos que su grado de participación es la de AUTOR MATERIAL…Por lo cual a criterio de esta Representación Fiscal tal decisión fue ajustada a derecho…y más si tomamos en consideración la presunción de naturaleza legal establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece que se presume el peligro de fuga cuando la pena a imponer sea igual o supera los diez años.

IV

PETITORIO DE LA FISCALIA

Solicito la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública J.M.P.M. y conforme la decisión de fecha 08-10-2014, mediante la cual se decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado…

(Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 23 de noviembre de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, Domingo 23 de Noviembre de 2014, siendo oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír a la imputada en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituido como se encuentra este Juzgado de Control Nº 02, a cargo del DR. J.F.M. y acompañado del Secretario de Guardia ABG. JOYMAR GONZALEZ y el alguacil de guardia. Se solicita al Secretario verifique la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia el Dr. J.G., en su carácter de Fiscal 02 del Ministerio Público, los imputados G.E.H.M. Y R.A.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.900.502 y 8.323.122, previo traslado desde el C.I.C.P.C, Sub-Delegación Puerto La Cruz, debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Dra. J.P., quien acepto y presto el juramento de Ley. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “Yo, J.G., en mi carácter de Fiscal 02 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a los imputados G.E.H.M., titular de la cédula de identidad Nros. 17.900.502, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, y el artículo 286, todos del Código Penal; solicitando MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 262 Ejusdem, y R.A.R.M. 8.323.122, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, y el artículo 286, todos del Código Penal; solicitando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es Todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede a Solicitar la identificación de los Imputados de autos, G.E.H.M., titular de la cédula de identidad Nro. 17.900.502, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el día 01/10/1986, de 28 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos A.Y.H.M. (V) con domicilio Urb. guanire, bloque 09, letra D, Apto 01, Puerto la C.E.A., no posee ni tatuajes ni cicatrices, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. R.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 8.323.122, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el día 14/08/1963, de 51 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Taxista Ejecutivo, hijo de los ciudadanos E.J. MARCANO (V) Y R.A.R. (F) con Av. Principal Bloque 08, Letra A, Planta Baja, Apto 2-A, Urb. Guanire, Puerto la C.E.A., posee una cicatriz en la muñeca derecha, y no posee tatuajes, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA. J.P., QUIEN EXPONE: la defensa una vez analizadas las acta contentivas de investigación que conforman la presente causa observa que no existen suficientes elemento de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados tomando en consideración que no es suficiente el dicho único de la victima para considerara que mis representados son los autores de el hecho que hoy lo culpan es decir no son concurrentes los requisitos exigidos en el articulo 236 del texto adjetivo penal ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado tiene residencia fija y el asiento principal de sus intereses en esta ciudad y no tiene medios económicos para evadirse, tampoco existe la posibilidad que pueda obstaculizar la investigación; Solicito al Tribunal otorgue a favor de mi defendido la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Menos Gravosas, contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 Ejusdem; pido copia de la presente acta. Es Todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 EN FUNCIONES DE GUARDIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados, G.E.H.M. Y R.A.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.900.502 y 8.323.122, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los artículos 44 Constitucional, 234, y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; tal y como son los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, y el artículo 286, todos del Código Penal; asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa en autos, denuncia interpuesta por la victima B.F.J.G., Planillas de Depósitos por distintos montos y en diferentes entidades bancarias, Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario W.L.; Experticias de Reconocimiento Técnico Legal practicada a varios bauches; ahora bien, respecto a la Medida de Coerción Personal, observa éste juzgado que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado; en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREEVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado G.E.H.M., titular de la cédula de identidad Nro. 17.900.502 por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, y el artículo 286, todos del Código Penal, considerando ésta Instancia Judicial que la medida privativa de libertad es proporcional a la gravedad de los delitos investigados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; manteniéndose recluido el imputado en el Organismo Aprehensor; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Pena y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBARTAD, al ciudadano R.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 8.323.122, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, ordinales 1 y 2, en concordancia con el 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose como condición la presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo. Se deja constancia que la audiencia concluyo siendo las 05:48 PM. Termino, se leyó y conformes firman…” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 14 de enero de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA.

Por auto de fecha 19 de enero de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el 22 de enero de 2015, se dictó auto acordando solicitar la causa principal signada con la nomenclatura N° BP01-P-2014-016223, a los fines de resolver el presente cuaderno de incidencias.

En fecha 12 de febrero de 2015, es recibida la causa in comento en esta Superioridad.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la ABG. J.M.P.M., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, actuando en representación del ciudadano G.E.H.M., titular de la cédula de identidad N° 17.900.502, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, de seguidas pasa esta Alzada a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Denuncia la impugnante en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano imputado G.E.H.M., por cuanto en su criterio no existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la representación Fiscal.

De igual forma alega la recurrente, que el fiscal del Ministerio Público fundamento su imputación y emprendió la acción penal con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, lo que resulta imposible para formar plenitud o certeza judicial en relación a la participación de su representado en los hechos descritos por los funcionarios policiales.

Continúa alegando la apelante, que el auto que dicta la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, adolece de la debida motivación que impone la Ley Adjetiva Penal para decretar válido el decreto de coerción personal.

Finalmente sostiene la quejosa, que la decisión que decreta la medida privativa de libertad a su defendido, le causa un gravamen irreparable, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia.

Ahora bien, el presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

En relación a la primera denuncia planteada por la apelante, en el cual sostiene que en su criterio no se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano imputado G.E.H.M., por cuanto en su criterio no existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la representación Fiscal.

En tal sentido, reitera esta Instancia Superior que motivar una sentencia implica, expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Dispone nuestro texto adjetivo penal en su artículo 157 lo siguiente:

…Clasificación.

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...

Ahora bien, realizado el análisis exhaustivo del fallo apelado así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por la recurrente, considera oportuno destacar lo dispuesto en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  3. La magnitud del daño causado.

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  6. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Destacadas las anteriores normas procesales, es menester afirmar que una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.

    En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    En torno a lo planteado por la impugnante, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen lo siguiente:

    Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Ese Juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro p.p., no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala lo siguiente:

    Artículo 44. Toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…

    Dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna, dispone:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    …omisis…

  8. - Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    (omisis)

    Dicho lo anterior debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes-tanto al Ministerio Público como la defensa-ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

    De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se le atribuye a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el p.p. siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

    No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

    Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. -

    Ahora bien, el hecho de que el imputado sea amparado por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medida de privación de libertad, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éste, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

    Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.

    De lo expuesto, cabe acotar que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.

    Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  9. - Existen varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificados en la Ley como lo son los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; los cual son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado pues el hecho objeto del proceso fue cometido el 30 de julio de 2014, por lo que el mismo no se encuentra prescrito.

  10. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punible atribuidos. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado de autos en los hechos delictivos precedentemente descritos, debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación, haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “denuncia interpuesta por la victima B.F.J.G., Planillas de Depósitos por distintos montos y en diferentes entidades bancarias, Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario W.L.; Experticias de Reconocimiento Técnico Legal practicada a varios bauches… (Sic), dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en el hecho delictivo reseñado por la representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.

  11. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Con respecto a este requisito, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano G.E.H.M., plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, estableciendo el primero de los mencionados, una pena de que excede de diez (10) años de prisión; presumiendo el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de marras.

    En atención a este requisito, esta Alzada considera que de los delitos imputados y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer al imputado G.E.H.M., plenamente identificado en autos, como el presunto autor o partícipe en los delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

    De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la defensora pública, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa, que no hubo violación a los derechos y garantías de los alegados por la defensa en sus denuncias, habiéndose acreditado de manera conjunta los ordinales del artículo 236 Ejusdem, que hacen procedente el decreto de la medida privativa de libertad, así como los requisitos contemplados en el artículo 240 de la Ley Penal Adjetiva, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

    Como segunda denuncia la apelante sostiene, que el fiscal del Ministerio Público fundamento su imputación y emprendió la acción penal con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, lo que resulta imposible para formar plenitud o certeza judicial en relación a la participación de su representado en los hechos descritos por los funcionarios policiales.

    En base a lo anterior, esta Instancia Superior considera oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente.

    Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

    Así las cosas, destaca esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sola circunstancia debe crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.

    En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic).

    Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión del presunto autor, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas, motivo por el cual esta Alzada considera que no le asiste la razón, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, señala la impugnante que el auto que dicta la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, adolece de la debida motivación que impone la Ley Adjetiva Penal para decretar válido el decreto de coerción personal.

    En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador fundamentó su decisión en el hecho de que la detención de imputado se produjo bajo las premisas establecidas en artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que la detención del imputado de autos se había producido en flagrancia, verificando igualmente que se cumplían de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se estableció en líneas superiores.

    Además observa este Tribunal Colegiado, que el acto impugnado es el primer acto realizado en el presente proceso, como lo es la Audiencia de Presentación, donde al ciudadano G.E.H.M., plenamente identificado, se le respetaron sus derechos de los cuales fue impuesto, igualmente del contenido de la mencionada audiencia se evidencia que se le explicaron los motivos por los cuales se encontraba detenido, los delitos por los que estaba siendo investigado, así como los elementos de convicción que consideró la Jueza en funciones de Control, para considerar llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción, así como, una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado de conformidad con lo establecido en el artículo 237 ordinales 2 y 3 ejusdem, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano G.E.H.M..

    Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que la Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión inmotivada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo una sucinta enunciación de los hechos.

    Debe destacar esta Superioridad nuevamente que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro M.T.d.J., Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

    …Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

    En tal sentido la decisión hoy recurrida no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En virtud de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, no evidencia motivo alguno de nulidad, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia invocada. Y ASÍ SE DECIDE.

    En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.P.M., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano G.E.H.M., titular de la cédula de identidad N° 17.900.502, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, al haberse demostrado que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem y por ende no incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada J.M.P.M., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano G.E.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.900.502, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, al haberse demostrado que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem y por ende no incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

    Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

    DRA. C.B.G.D.. M.B.U.

    EL SECRETARIO

    Abg. JESUS ASCANIO

    Corte de Apelaciones

    Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

    Barcelona, 27 de febrero de 2015

    ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-016223

    ASUNTO : BP01-R-2015-000003

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