Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 02 de marzo de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-017363

ASUNTO: BP01-R-2015-000040

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.M.P.M., Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del ciudadano L.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-24.877.989, contra la decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mentado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Dándosele entrada en fecha 24 de febrero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 ejusdem, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, al verificar las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, interpone el recurso de apelación la ciudadana J.M.P.M., Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del ciudadano L.A.R.C., plenamente identificado en autos, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 26 de diciembre de 2014, dándose por notificada la recurrente en esa misma fecha, en razón de que la decisión fue dictada en audiencia oral de presentación, interponiendo el recurso de apelación el día 07 de enero de 2015, transcurriendo tres (3) días de audiencia tal y como dejó constancia la secretaria del Tribunal A quo.

Asimismo con respecto a la Boleta de Emplazamiento librada a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público DR. J.G., se hace constar al folio 16 del presente cuaderno, que fue notificado en fecha 27 de enero de 2015, no dando contestación al mismo.

En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, conforme a lo establecido en el numeral 4º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 de la Ley Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.M.P.M., Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del ciudadano L.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-24.877.989, contra la decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mentado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASI SE DECICE.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.

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