Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoHomologado El Desestimiento Recurso Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 23 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-001103

ASUNTO : BP01-R-2015-000014

PONENTE : Dra. L.F.S..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada J.M.P.M., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal de los ciudadanos O.C.C.T. y J.P.G., titulares de la cédula de identidad Nº 24.979.404 y 25.363.411 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el asunto Nº BP11-P-2014-001103, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, y , en concordancia con el artículo 237 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 02 de marzo de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente en fecha 04 de marzo de 2015, esta Alzada declaró admisible el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de marzo de 2015, se recibe por ante este Tribunal Colegiado, escrito de desistimiento del recurso de apelación ejercido por la Abogada J.M.P.M., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal de los ciudadanos O.C.C.T. y J.P.G..

De seguidas en fecha 23 de marzo de 2015, visto el escrito presentado por la Abogada J.M.P.M., mediante el cual renunció a la apelación interpuesta, esta Alzada acordó librar boleta de notificación a los ciudadanos O.C.C.T. y J.P.G., plenamente identificados en autos, a fin de que comparecieran de manera inmediata a ratificar su voluntad de desistir o no del presente recurso de apelación.

En fecha 15 de abril de 2015, compareció el ciudadano O.C.C.T., plenamente identificado en autos, levantándole acta de desistimiento, quien manifestó a viva voz desistir del presente recurso de apelación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, alego lo siguiente:

Yo, Abg. J.M.P.M., venezolana, mayor de edad, en mi condición de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, con domicilio procesal en la ciudad de Barcelona, avenida 5 de Julio, edificio Palacio de Justicia, piso 01, oficina de la Defensa Pública. Actuando en este acto como Defensa Judicial de los ciudadanos: O.C.C. y J.P.G. venezolanos, mayores de edad, plenamente identificados en las actas signadas bajo el N° BP01-P-2014-001103, ocurro ante esta Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el articulo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende causar gravamen irreparable recaído sobre mis representados, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1°, 49 numerales 1, 2 y 3 de la N.C.V.; así como el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En el sentido que la Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados, decreto una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamento:

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

En fecha veinte (20) de febrero de 2014, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Presentación de Imputados, en la cual el Tribunal tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mi defendido antes identificado, razón por la cual el presente recurso esta siendo interpuesto en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014), por lo que se evidencia que ha sido consignado dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo a lo que establece el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo; la decisión dictada por el Tribunal a quo ajusta dentro de las recurribles a las que hace referencia el articulo 439 ejusdem, que se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la admisibilidad de la apelación, concretamente cuando su numeral 4° señala: “La que declaren la procedencia de la una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” hace que el presente recurso este enmarcado en tal supuesto y cumpla el requisito.

FUNDAMENTACION

Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 20 de enero de 2014, se celebro la Audiencia de Presentación de mi asistido como imputado por ante el Tribunal tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. En su petitorio el Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó del Juzgado A-quo admitiera la precalificación jurídica por el delitos antes enunciado, que se decretara la flagrancia de la Aprensión y Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pidió se acordara que la investigación se llevara por las reglas del Procedimiento Ordinario.

Ahora bien; esta representación entre otras peticiones, solicitó la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para garantizar las resultas del proceso y por ende se decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal. Por estimar que el análisis de las actas procesales, no se desprendían elementos fundados que hicieran presumir de manera razonada la participación de los imputados en el ilícito precalificado; ya que el acta policial refiere que los imputados resultaron aprehendidos en la vía pública y no hubo testigos presénciales que avalen el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores.

Observándose en este orden de ideas, que el procedimiento policial a través del cual se produjo la detención de los imputados, los funcionarios actuantes pudieron hacer uso de las facultades coercitivas que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal, para hacer comparecer a algún ciudadano que les sirviera como testigo de la aprehensión. Cabe destacar que esta circunstancia fue apreciada por nuestro Legislador en la novisima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en sus Disposiciones Generales, para lasa inspecciones de personas “…que el funcionario policial se haga acompañar de dos testigos…a los fines de garantizar el debido y el respeto a los derechos de la persona y sus garantías constitucionales”. En consecuencia, resulta evidente que solo cursaba como elemento de convicción en contra de mí representada, el dicho de los funcionarios actuantes, lo cual solo constituye un indicio de culpabilidad, mas no la pluralidad de elementos de convicción a que se refiere el numeral 2º del articulo 236 de la Ley Penal adjetiva. Evidenciado del resto de las catas procesales que carecen de la Experticia química practicada a la sustancia presuntamente incautada, siendo que ni siquiera los funcionarios policiales adjuntaron una fijación fotográfica de la evidencia para poder estimar su existencia, solo presentan un acta de inspección de la estancia. La cual por si sola no resulta suficiente para acreditar la existencia y el pesaje de la misma.

Sin embargo; a las circunstancias de hecho y de derecho indicadas por la defensa, las cuales no fueron apreciadas por el Tribunal de Control, que al término de la audiencia acordó lo siguiente: Califica flagrante la aprehensión de los imputas. Enuncia las catas de investigación insertas en expediente, Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y decreta Medida Privativa de Libertad sobre el imputado.

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de Privación Preventiva de libertad, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido.

Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 236 del texto adjetivo penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, de las cuales se desprende lo siguiente:

En primer lugar, tenemos un acta policial, mediante la cual, dejan constancia de un procedimiento policial de aprehensión, que se llevo a cabo, en ausencia de testigos presénciales que avalen el procedimiento realizado.

Es así como el Fiscal del Ministerio Público fundamentó su imputación y emprendió la acción penal con el solo dicho de los funcionarios aprehensores debiendo acotarse que todo acto o actuación procesal cuando emana de los órganos del Estado (en este caso de la Fiscalía como titular de la acción penal) debe ser motivado o fundado, ya que la imputación no constituye un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar un elenco de actuaciones, sino una importantísima función estatal, mediante la cual entre otras cosas, el Fiscal debe convencer racionalmente al juez de que es procedente la aplicación de una medida privativa de libertad para garantizar las resultas del proceso penal, y para ello debe ser cuidadoso en el examen, valoración y exposición de los elementos de que dispone a los fines de la investigación respectiva y por ende, la presentación de un acto conclusivo objetivo y desprovisto de inconsistencias en cuanto a los hechos acaecidos.

Considera esta defensa, que solo cursa como elemento de convicción en contra de mi representado, el dicho de los funcionarios actuantes, el cual devienen de una misma fuente de conocimiento; por lo tanto el conocimiento del juzgador estaría supeditado a la versión única y exclusiva de estos, satisfaciendo así sus pretensiones, ajenas a una recta administración de justicia o al deseo de obtenerla. Resultando imposible en tales condiciones, conformar plenitud o certeza judicial con relación a la participación de mi representado en los hechos descritos por los funcionarios judiciales.

A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación del principio de afirmación de libertad, que gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de Juzgamiento en libertad que roge este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosa, dentro del elenco previsto en el artículo 242 Ejusdem. Así mismo debió atenderse a la conducta predelictual de mi representado, ya que se trata de un ciudadano que a sus 32 años de edad, carece de registros policiales y antecedentes penales.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Los fundamentos antes esgrimidos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, admitió la precalificación jurídica por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, solo le bastó con indicar que estaban satisfechos los supuestos del articulo 236, 237 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal. Sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la defensa, sin efectuar la debida confrontación entre si de las actas procesales, para de forma motivada emitir su decisión.

En tal sentido, debe señalarse que la decisión no debe consistir en una simple públicación de los hechos, o resumen de los elementos presentados por el Ministerio Público en esta etapa incipiente del proceso penal, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de los elementos aportados por la Fiscalía, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa los fundamentos de hechos y de derecho en que se fundamenta su fallo. Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre si de todos los elementos recabados, pues solo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de tales elementos analizados y comparados. Por ende, me explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar con fundamento razonable la presunta responsabilidad penal del imputado en los hechos.

Amen de mencionar que el imputado explico claramente que venia de su trabajo y estaban golpeando a su tía, venían bajando del cerro unos muchachos que le manifestaron que lo asustara con un arma que ellos me facilitaron, y que la misma no tenia balas, cuando venia saliendo el marido de mi tía con un machete en la mano y yo agarre la pistola, se asusto porque pensaba que lo iban a matar y se disparó el arma, mi representado lo llevo al hospital para que recibiera atención medica y luego le dijeron que estaba fuera de peligro y se puso a derecho.

Por todas estas consideraciones, y tal como consta en el acta policial, mi representado fue detenido en las instalaciones del Hospital Dr. L.R., luego de llevar al herido.

En el caso in comento, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión tomada por el respetable Juez A quo, podemos observar que carece totalmente de motivación.

Podemos asegurar que en consonancia con esta disposición procesal transcrita y a lo señalado por la Doctrina patria, para la procedencia de la medida privativa de libertad personal se requiere de la concurrencia de los tres elementos señalados por el articulo 236 ejusdem, en razón de los cual es deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción, tal como lo contempla el articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal.

La exigencia contenida en esta última norma citada se encuentra destinada a preservar la motivación de los fallos judiciales lo cual constituye una garantía del derecho a la defensa, y que se encuentra destinada a preservar la motivación de los fallos judiciales, lo cual constituye una garantía del derecho a la defensa, y que se encuentra en p.a. con lo que dispone el mismo Código en el articulo 157. En tal sentido exige:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Es decir, debe establecerse con toda certeza la comisión del delito atribuido.

2) En segundo lugar se exige que el juez motive, a través de fundados y racionales elementos de convicción, la autoria o participación del imputado en la comisión del hecho punible. Para acreditar este requisito no se requiere de la plena prueba del primero, sino que basta que el juez se forme convicción a través de fundados indicios de responsabilidad del imputado en el hecho punible; pero lo importante a destacar es que un deber del juez motivar su convicción, indicando pormenorizadamente y después de un análisis los elementos de convicción que le permitieron arribar a su conclusión. (Subrayado propio)

3) Como tercer requisito se requiere de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que nace de la apreciación y ponderación de todas las circunstancias del caso en concreto, Esta presunción razonable debe derivar de motivos lógicos que fundamenten su determinación judicial.

Se evidencia con suma claridad que el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de mi defendido por el Tribunal Primero en funciones de Control, adolece de la debida motivación que impone la Ley Adjetiva Penal para considerar valido el decreto de coerción personal.

A todas luces, en al decisión impugnada se observa que el Tribunal a quo omitió hacer consideraciones respecto a los presupuestos del señalado articulo 236.

Nótese del contenido del acta que recoge la audiencia de presentación que el Tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado en este proceso la materialidad del delito considerados en la decisión.

Tal como podemos observar ciudadanos Magistrados, se desprende de la decisión tomada por la respetada Juez, no tiene fundamento serio, por cuanto no realiza ningún tipo de fundamentación para el decreto de la medida privativa de libertad.

Así las cosas; de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento serio de imputación y en consecuencia justifique la aplicación de la un medida privativa de libertad.

En referencia al artículo 236 del Texto adjetivo Penal, es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que estos ciudadanos tienen arraigo en el país por su domicilio y el asiento principal de sus interese así mismo sus posibilidades económicas nos les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso; ya que la etapa preparatoria concluyo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que: “…” (Sentencia N° 1826 del 28 de noviembre de 2008, ponente: Francisco Antonio Carrasquero López)… (Sala Constitucional Sentencia N° 577 del 10 de junio de 2010. Ponente: Carmen Zuleta de Merchan).

En este mismo sentido, en decisión N° 046 del 31de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, se señalo que: “…”

Igualmente esta Sala, define la motivación, en Sentencia N° 86 del 14 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves Bastidas, en los siguientes términos: “…”

En este mismo sentido estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 194 de fecha 2 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Del Valle Morandy Mijares, que: “…”

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la sala ha establecido que: “…” (Sentencia N° 620 de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Hector Coronado Flores).

Constituye un deber indelegable de aquellos a quienes corresponde la labor de impartir justicia, dar respuesta fundamentada a todos los planteamientos que las partes sometan a su consideración.

En cuanto a la finalidad de la motivación, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal en decisión N° 46 del 31 de enero de 2008, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que: “…”

El vicio de inmotivacion conculca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto esta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explica clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…

Respecto a la libertad que le fue negada al imputado en la decisión recurrida, debo a formar a modo de conclusión de este recurso, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la vez que un derecho de carácter fundamental. Esto trae como consecuencia que a tal derecho, el cual e encuentra íntimamente vinculado a la dignidad humana, juega un papel medular en nuestra arquitectura constitucional, al punto que una de las derivaciones mas importamos de este valor libertad, es el derecho a la libertad personal, contenida en el articulo 44 del texto Constitucional, la cual ha sido consagrada como un derecho humano inherentes a la perdona natural.

DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA

Es sabido que la libertad personal ha sido considerada como un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y con ello resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, seria una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz de los postulados que se derivan del modelo de estado democrático y social del Derecho y de Justicia consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.

El articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…”

Es sobre la base de estas premisas, nuestra Constitución establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone en sus artículo 44 ordinal 1º, este mandato esta dirigido para todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho.

El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien le prevé los casos y modalidad de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios firmes de obligatorios cumplimiento que orienten la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido.

El Código Orgánico Procesal Penal, el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado; señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad a un ciudadano. Dicho Código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal. Ahora bien, el precitado código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principios resaltan: el de necesidad de Proporcionalidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad.

Ahora bien el articulo 236 ordinales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias facticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad.

En junta concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, frente a una existencia de suficientes elementos de pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido participe de algún hecho tipificado como delito o bien de no evidenciarse con meridiana claridad peligro de fuga o de obstaculización.

PETITORIO

Con fuerza en los argumentos esgrimidos, solicito que el presente RECURSO DE APELACION, sea declarado CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la ciudadana Jueza Primera en funciones de Control en fecha 20/02/14, en contra de los ciudadanos: O.C.C.T. y J.P.G. y en su lugar, SE LES CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…” (sic).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Al folio 36 y 37 del presente recurso, consta escrito de fecha 19 de marzo de 2015, suscrito por la ciudadana J.M.P.M., plenamente identificada en autos, quien expone lo siguiente:

…Yo, J.M.P.M., defensora pública décima cuarta penal, actuando en este acto en representación de los ciudadanos O.C.C.T. y JENA P.G., titular de de la cédula de identidad Nº V-24.979.404 y V-25.363.411, respectivamente y plenamente identificados en las actas signadas bajo el Nº BP01-R-2015-000014, en el cual se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fechas 25 de febrero de 2014, interpuse RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control el cual les decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ahora bien, en fecha 26 de junio de 2014, fue celebrada la Audiencia Preliminar siendo sentenciados a cumplir la pena de cuatro (4) años, cinco (5) meses y diez (101) días de prisión, por admisión de hechos, decretándoles el Tribunal Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, y del Código Orgánico procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto DESISTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, incoado a favor de los mencionados ciudadanos, toda vez que ceso el motivo de su imposición…

(Sic).

A los folios 42 y 43 del presente recurso de apelación cursa acta de Desistimiento levantada en fecha 15 de abril de 2015, al ciudadano O.C.C.T., manifestando, lo siguiente:

…En el día de hoy miércoles 15 de abril de 2015, siendo las 10:22 horas de la mañana, compareció por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, del ciudadano O.C.C.T., Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 24.979.404, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Los Cumanagotos II, Apto. A-4, Barcelona, quien expone: “Manifiesto a esta Superior Instancia de manera libre y espontánea mi deseo de DESISTIR de recurso de apelación interpuesto por la abogada J.M.P.M. en su condición de Defensora de Pública Décima Cuarta Penal de los imputados O.C.C.T. y J.P.G., contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y adicionalmente para el imputado O.C.C.T., la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el artículo 237 numerales 2º, y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber cesado el motivo de la solicitud de la defensa, en consecuencia solicito se imparta la correspondiente homologación al desistimiento aquí expresado. Es Todo”. Termino se leyó y firman…” (Sic)

Por ello, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…

Por su parte el autor A.G.F., en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso…Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente, la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del ciudadano O.C.C.T., plenamente identificado en autos, de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que fue ejercido en contra de la decisión de fecha 20 de febrero de 2014.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación y que como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.P.M., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del ciudadano O.C.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 24.979.404, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el asunto Nº BP11-P-2014-001103, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.P.M., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del ciudadano O.C.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 24.979.404, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el asunto Nº BP11-P-2014-001103, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTA y PONENTE

DRA. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MAGALY HABANERO.

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2014-001103

ASUNTO : BP01-R-2015-000014

PONENTE : Dra. L.F.S..

FECHA : 22 de abril de 2015.

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