Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 5 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé German Quijada
ProcedimientoApelación

Los Teques, 05 de abril de 2004

193º y 145º

CAUSA Nº 01

RECURSO DE RECONSIDERACION INTERPUESTO POR LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTES ABOGADA K.D.C.Y.

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en virtud del artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal en franca concatenación con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conocer del Recurso de Reconsideración ejercido por la Profesional del Derecho, K.D.C.Y., en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sección Adolescentes, contra la consideración administrativa emitida por los integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que acordó mantenerla como Juez en funciones de Control.-

A los folios 3 y 4 cursa copia del Escrito presentado por la Juez Primera de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, Sección Adolescentes, de fecha 15 de septiembre de 2003, mediante el cual interpuso Recurso de Reconsideración contra la decisión de los miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada conforme al artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, que acordó mantenerla como Juez de Control, en los términos siguientes:

EN REUNIÓN PLENARIA REALIZADA POR LA SALA QUE USTED PRESIDE, SE ACORDO ASIGNARME LAS MISMAS FUNCIONES QUE ACTUALMENTE VENGO DESEMPEÑANDO; A TALES EFECTOS INTERPOGO MUY RESPETUOSAMENTE EL RECURSO DE RECONSIDERACION PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, CONTRA ESA DECISIÓN Y EN TAL SENTIDO HAGO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.

ESTE JUZGADO QUE ACTUALMENTE REPRESENTÓ LE FUE ASIGNADO LAS FUNCIONES DE CONTROL, EN FECHA 01 DE JULIO DEL PASADO AÑO Y HASTA LA PRESENTE TIENE UN LAPSO ININTERRUMPIDO CUMPLIENDO LAS MISMAS, DE UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS, TIEMPO ESTE SUPERIOR AL QUE SE TIENE CONSIDERADO PARA REALIZAR LAS ROTACIONES… EN LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES CON SEDE EN ESTA CIUDAD, SÓLO EXISTE UN TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL… EL JUEZ DEBE PERMANECER TODOS LOS DIAS DE LA SEMANA DE GUARDIA…

En fecha 24 de noviembre de 2003, se acordó la apertura del expediente administrativo y se solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, recaudos complementarios relacionados con el presente recurso (f. 5 al 8).-

En fecha 26 de noviembre de 2003 la abogada K.D.C.Y., quedó notificada de la apertura del presente recurso (f. 10).-

En fecha 29 de enero de 2004, se recibe oficio N° 046, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual comunica que el presente procedimiento está siendo ventilado por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (f. 18).-

En fecha 25 de febrero de 2004, se le asigna numeración a la presente causa y se acuerda la entrega de la misma al ponente para su sustanciación (f. 21), haciéndose efectiva dicha entrega en fecha 27 del mismo mes y año, oficiándose a la precitada Juez a objeto que informe si ejerció Recurso Jerárquico (f. 23).-

En fecha 10 de marzo de 2004, se recibe escrito mediante el cual la Juez K.D.C.Y., expuso:

…En efecto la suscrita, en fecha 09 de octubre de 2.003, interpuso el recurso jerárquico, contra la decisión emanada de ese Superior Despacho, que acordó mantenerme en la funciones de Juez de Control… ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue remitido mediante oficio número 1047-03 de esa misma fecha, en virtud de haber transcurrido el lapso legal para que se decidiera el recurso de reconsideración interpuesto por la suscrita ante ese Despacho…

(f. 24 y 25).-

En fecha 17 de marzo de 2004, se recibió escrito mediante el cual la Juez K.D.C.Y. solicita pronunciamiento en el presente recurso (f. 29 al 31).-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Funciones administrativas. Corresponde a la Corte de Apelaciones, en reunión plenaria, previa propuesta del Juez presidente del Circuito, aprobar anualmente el programa de rotación de los jueces del Tribunal de Primera Instancia y el sistema de distribución de causas.

Efectivamente la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la precitada norma, en fecha 11 de septiembre de 2003, ofició a la abogada K.D.C.Y., a objeto de comunicarle que le fueron asignadas las funciones de Juez de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, Sección Adolescentes, tal como consta al folio 26.-

Ahora bien, el presente Recurso de Reconsideración fue interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que en virtud que la referida Juez no obtuvo una respuesta oportuna, ejerció por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el respectivo Recurso Jerárquico, tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 4 Ejusdem, el cual establece:

En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente…

(Subrayado nuestro).-

Así mismo, señala RAMIREZ Y GARAY, lo establecido en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 20 de agosto de 2003, causa N° 1593-03, página 509:

…Ahora bien, esta Sala debe advertir que ya en anteriores oportunidades este órgano jurisdiccional se ha pronunciado con respecto a la figura del silencio negativo, destacando que esa ficción legislativa lejos de constituir una carga para el particular, constituye mas bien una garantía para el mismo. En sus inicios, esta figura era interpretada en el sentido de constituir una carga para el particular, por lo que ante la ausencia de respuesta oportuna de la Administración, el particular debía intentar el recurso frente a la autoridad competente. Posteriormente, esto cambia, concibiéndose al silencio administrativo como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquel la facultad de elegir, acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente, o bien esperar la decisión tardía de la Administración… la figura que se verifica en el presente caso, es producto de la necesidad de garantizar a los particulares un mecanismo de defensa ante la inactividad, omisión o desatención de la Administración en la consecución de sus decisiones de mérito con ocasión a una solicitud, petición o recurso administrativos interpuesto por dichos interesados… De lo antes expuesto, se desprende que una vez verificado el silencio negativo, para el actor quedaba abierta la posibilidad de ejercer el recurso contencioso-administrativo de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como también podría esperar la decisión del Ministro de la Defensa, que una vez emitida, se abría al particular el lapso de caducidad para intentar el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra dicha decisión…

(Subrayado nuestro).-

De lo que se desprende que la recurrente tenía la potestad de ejercer el recurso inmediato siguiente o de esperar la decisión de esta Alzada, es decir que poseía la facultad de determinar cual de las dos acciones (esperar la decisión o ejercer el recurso) le es más conveniente, sin embargo conforme a la norma y jurisprudencia anteriormente transcritas, no puede ejercer el Recurso Jerárquico respectivo y al mismo tiempo solicitar el pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones.-

En este sentido, se evidencia en los autos que la recurrente optó por ejercer el correspondiente Recurso Jerárquico, en virtud del no pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, por lo cual la misma se acogió al silencio negativo, al cual se refiere la antes precitada Jurisprudencia, y así se desprende al folio 24, cuando la propia recurrente manifestó: “…En efecto la suscrita, en fecha 09 de octubre de 2.003, interpuso el recurso jerárquico, contra la decisión emanada de ese Superior Despacho, que acordó mantenerme en la funciones de Juez de Control… ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue remitido mediante oficio número 1047-03 de esa misma fecha, en virtud de haber transcurrido el lapso legal para que se decidiera el recurso de reconsideración interpuesto por la suscrita ante ese Despacho…”, por lo tanto, al haberse interpuesto dicho Recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia (Comisión Judicial), esta Corte de Apelaciones resulta incompetente para emitir nuevo pronunciamiento respecto al presente Recurso de Reconsideración; motivo por el cual se hace INOFICIOSA, la solicitud interpuesta por la abogada K.D.C.Y., de fecha 17 de marzo de 2004, mediante la cual requiere se inste a quien hoy decide a emitir pronunciamiento en el presente caso y en consecuencia la Declara Improcedente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del silencio administrativo ya operado. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta en fecha 17 de marzo de 2004, por la abogada K.D.C.Y., en su carácter de Juez de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sección Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del silencio administrativo ya operado.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA JUEZ

ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JGQC/is.-

CAUSA Nº 01

VOTO SALVADO

Quien suscribe, JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS, Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, disiente del criterio de la mayoría de mis apreciados colegas, en que se estableció que el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Los Teques, en contra del acto administrativo de la Rotación de Jueces, que acordó que la referida Juez continuara ejerciendo la función de control , resultaba improcedente, por lo siguiente:

En efecto, en el fallo que antecede, en la dispositiva, se expresa:

… ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda... DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta en fecha 17 de marzo de 2004 , por la abogada K.D.C.Y., en su carácter de Juez de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, Sección Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya operado.

En la motivación del fallo en cuestión, se desprende que este Órgano Jurisdiccional, se declaró competente en base a lo previsto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para conocer del recurso de reconsideración ejercido por la Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente KENIA DEL CARMÈN YANEZ, contra el acto administrativo de esta Corte de Apelaciones, que acordó continuara ejerciendo la Función de Control, y luego, considera la mayoría sentenciadora, que por el hecho de que la referida Juez, interpuso ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el correspondiente recurso jerárquico, esta Sala se considera incompetente para emitir nuevo pronunciamiento respecto al presente recurso y declara improcedente la solicitud interpuesta por la interesada, en que pide que se emita el pronunciamiento sobre este caso, y ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del silencio administrativo ya operado.

En Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, con respecto a los actos por los cuales se resuelve tardíamente un asunto (24 de septiembre de 2003), se ha establecido:

Los actos administrativos por los cuales se resuelve tardíamente un asunto resultan válidos, aunque por la vía del silencio previo de la Administración se haya intentado recurso de nulidad que se encuentre pendiente de decisión, dado que el silencio administrativo es una figura que opera en beneficio de los administrados y no para la Administración la cual conserva la facultad (y obligación de producir su decisión aun transcurrido el lapso legalmente previsto para ello. Así se dejó sentado en sentencias de fechas 22 de junio de 1982 y 23 de julio de 2003 (Casos: Ford Motors y Agropecuaria Hemisférica, C.A.) en la que expresamente se expuso que el silencio administrativo que se produce frente al recurso que ha de poner fin a la vía administrativa permite que el particular interesado acceda al proceso contencioso a fin de impugnar dicho acto, sin que ello signifique que la Administración queda relevada de su obligación de emitir su decisión.

(negrillas y subrayado de la Juez desidente)

Por otra parte, segùn Jurisprudencia de la Sala Civil de nuestro M.T. deJ., en la “ función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho”( sentencia 00069 del 15 de julio de 2003)

En razón de lo expuesto, considera la Juez desidente, que al haber declarado este Órgano Jurisdiccional, que era competente para conocer el Recurso de Reconsideración en contra del acto de Rotación de los Jueces de este Circuito Judicial Penal, previsto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se acordó que la Juez recurrente se mantuviera en la misma Función que venía desempeñando, en el único Tribunal de Control existente en este Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Los Teques ; y no advirtiéndose ninguna causal de inadmisibilidad o de improcedencia del recurso interpuesto, debió ser resuelto el fondo del asunto, y declararse con o sin lugar, el mismo, y de esta manera garantizar a la recurrente una tutela judicial efectiva, como ha sido considerado en las Jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia invocadas, y en aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, cabe resaltar, que existiendo un solo Tribunal de Control, en el caso que nos ocupa, y conociendo la ardua labor que cumplen esta clase de tribunales, la juez recurrente, encargada del referido Tribunal, debe estar al frente del mismo, todos los días, inclusive los feriados, por lo que no cuenta con tiempo suficiente para el descanso, lo que afecta o afectará su estado de salud, por lo que es indispensable la creación en esta jurisdicción de otro Tribunal de Control, sección Responsabilidad Penal del Adolescente, debiéndose elevar esta inquietud al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el enlace entre este Circuito Judicial Penal y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Quedan así expresadas las razones de la Juez desidente en la decisión que antecede.

En la fecha ut- supra.

JUEZ PRESIDENTE,

JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS

(disidente)

LA JUEZ,

ZULAY CHAPARRO

EL JUEZ,

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA,

M.T.F.

JMV/ZCH/JGQC/vm

CAUSA: 01

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