Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000015

ASUNTO : BP01-R-2015-000015

PONENTE : Dra. C.B. GUARATA.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.M.M.G., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada Segunda en materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. del ciudadano I.E.M.Y., titular de la cédula de identidad N° V-25.722.395, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 2015, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y LESIONES PRETERINTENCIONALES CON ARMA INSIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente O.C.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 21 de abril de 2015, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V..

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada L.M.M.G., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada Segunda en materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. del ciudadano I.E.M.Y., titular de la cédula de identidad N° V-25.722.395, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-S-2015-000015.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 10 de enero de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que la recurrente se dio por notificada en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, interponiendo recurso de apelación el día 15 de enero de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso tres (3) días de audiencia, siendo éstos los días 12 de enero, 14 de enero y 15 de enero de 2015.

Asimismo el Representante del Ministerio Público, DR. T.A. se dio por emplazado en fecha 30 de enero de 2015, dando contestación al presente recurso en fecha 4 de febrero de 2015, transcurriendo tres (3) días de audiencia, siendo éstos los días 2 de febrero, 3 de febrero y 4 de febrero de 2015. Seguidamente la víctima adolescente O.C.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dio por emplazada del presente recurso de apelación en fecha 19 de marzo de 2015, no dando contestación. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V..

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Con relación a esta causal de admisión, se establece que la decisión apelada es recurrible y aunque la impugnante no manifestó en cual de las causales de la Ley Adjetiva Penal enmarcaba la presente incidencia, este Tribunal Superior considera que el presente recurso de apelación es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.M.M.G., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada Segunda en materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. del ciudadano I.E.M.Y., titular de la cédula de identidad N° V-25.722.395, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 2015, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y LESIONES PRETERINTENCIONALES CON ARMA INSIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente O.C.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. C.B. GUARATA. DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA SEGURA.

ASUNTO PRINCIPALBP01-S-2015-000015

ASUNTO : BP01-R-2015-000015

Barcelona, 30 de abril de 2015

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR