Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoApelacion De Auto

Tucupita, 21 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000055

ASUNTO : YP01-R-2008-000030

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M., en su condición de defensora pública del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), suficientemente identificados, contra decisión de primer grado dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de fecha 18 de junio de 2008.

En fecha 11 de julio de 2008, se le da entrada a las actuaciones y se designa ponente al Juez Superior A.G. BARRIOS.

En fecha 14 de julio de 2008, se admite el recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Sección Adolescentes, en audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de junio de 2008, acordó, entre otras cosas lo siguiente:

• Primero, Por considerar que estaban dados los presupuestos que configuran el delito de Violación establecido en el articulo 374 del Código Penal, aplicado por expresa remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto que están dados todos los supuestos del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena el procedimiento en Flagrancia, la apertura a Juicio Oral y Reservado y la reemisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio.

• Segundo, Por considerar que el delito imputado, que precalificó como el de Violación tipificado 374 del Código Penal, es de los que prevé como sanción la Privación de Libertad de conformidad con el literal “a” del Parágrafo Segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la detención preventiva de libertad del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Fundamentó su decisión en el auto motivado al respecto, de la siguiente manera:

“…Este tribunal estima que en el presente asunto penal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana LUISA DEL VALLE SOTO JIMENEZ, apartándose de la precalificación señalada por la representación de la Vindicta Pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público, oída la exposición de la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien aquí Juzga debe hacer las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, se entiende así la libertad como regla y la detención como excepción, por lo cual toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio, que la Privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Igual establece el constituyente en su ordinal 1º, del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, concepto definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:

Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

.

“En el presente caso, considera este despacho que están dados los presupuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala el procedimiento de Detención en Flagrancia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se desprende de las actuaciones con conforman la presente causa, que el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas del Estado D.A., en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA DEL VALLE SOTO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.082.585, quien manifestó que el día de ayer sábado 14-06-2008, a eso de las 10 horas de la noche aproximadamente, se encontraba en su residencia y de repente llegó un sujeto, quien bajo amenaza de muerte la sometió y la obligó a meterse en la habitación, que al sujeto lo apodan en el sector Clavellina como, “EL CHINO”, que la golpeó en la cara y le quitó los pantalones, la bluma y empezó a abusar sexualmente de ella y posteriormente salió en veloz carrera. Ahora bien, observa este juzgador, que la ciudadana LUISA DEL VALLE SOTO JIMENEZ, compareció ante el Cuerpo Policial el domingo 15 de junio de 2.008, a formular la denuncia, a las 07:40 horas de la mañana, y se entiende, por cuanto el lugar donde se suscitaron los hechos averiguados, queda distante de la capital deltana y el traslado a esa hora que señala la victima, en que ocurrieron los mismos, es difícil, en virtud de que no hay tráfico de transporte urbano de servicio al público; e igualmente, que la ciudadana DERLIS J.M., se presentó ante el Cuerpo Policial, trayendo a su menor hijo, el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), apodado en el caserío Clavellina “El Chino” el mismo día, a las 07:50 horas de la mañana, por cuanto lo estaban acusando de haber abusado sexualmente de la ciudadana LUISA DEL VALLE SOTO JIMENEZ. La presentación del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación D.A., se realizó 10 minutos después que la ciudadana LUISA DEL VALLE SOTO JIMENEZ, había formulado su denuncia, por lo que hace presumir a quien aquí decide, que tanto la madre como el adolescente tenían conocimiento de lo sucedido, por que de lo contrario, en ningún momento se hubiese presentado ante el Cuerpo Policial, sino que la lógica nos indica, que éste hubiese sido requerido en virtud de lo denunciado, y mas aún, aunado a lo que señaló en su deposición en la Audiencia de Presentación, que ese día, se había acostado antes de las 09:00 horas de la noche y que no salió mas de su casa. ¿Cómo sabía el adolescente y su progenitora que éste había sido denunciado por ese hecho, sólo a 10 minutos de la comparecencia de la ciudadana LUISA DEL VALLE SOTO JIMENEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación D.A.? En virtud de lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente es decretar la DETENCION EN FLAGRANCIA, del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de conformidad con las normas señaladas Ut-Supra. Igualmente acordar el procedimiento abreviado, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, fin de que este convoque directamente al juicio oral y privado para que se celebre dentro de los 10 días siguientes”.

“…En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares que deben aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que este juzgador considera procedente aplicar la Medida Privativa de la Libertad, conforme al artículo 581, literales “a”, “b” y “c”, Parágrafo Primero, en relación con el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el delito imputado, conforme a las normas señaladas acarrean privativa de libertad, conforme a lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, ejusdem.”

DE LA APELACION

En el escrito contentivo de su recurso de apelación, la abogada L.M., en su condición de defensora pública del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), suficientemente identificados, invocó la causal de procedibilidad prevista en el literal “C” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Fundamentó su apelación en lo siguiente:

• Primero: Que “…el delito precalificado por el Ministerio Público, como es: VIOLENCIA FISICA, SEXUAL Y PSICOLÓGICA; previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vidaL. deV., no se encuentra preestablecido en la norma del artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

• Segundo: Que el Juez a quo se apartó de la precalificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público y decretó como precalificación jurídica de los mismos, el delito de Violación previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal. Lo que a criterio de la recurrente es ilegal porque el Ministerio Público es el director de la investigación.

• Tercero: Que no se dieron las condiciones “exigibles” para decretar una detención en flagrancia ni un procedimiento abreviado, “…toda vez que; el adolescente no fue capturado por ningún cuerpo como lo expone el ciudadano juez, sino que por el contrario el mismo se presento ante el C:I:C:P:C, que es un hecho cierto que falta la experticia (…), por lo que al no estar completas las actuaciones no era ni es procedente el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, mal puede aludir el ciudadano juez (…)que lo acuerda porque se lo pidió el representante fiscal y no fundamentar la solicitud en argumentos legales.”

• Cuarto: Que fue el representante de la defensa el que solicitó las evaluaciones al joven con el equipo multidisciplinario, “…no obstante el ciudadano juez de Control acuerda dichos informes requeridos por el representante de la Vindicta Pública…”

• Quinto: Que las apreciaciones del Juez a quo “…no se ajusta a la realidad de los hechos (…) resultando las mismas contradictorias, no ajustadas a la realidad de las actas ni al derecho como tal…”

Solicitó en su petitorio, la revocatoria de la medida impugnada y su sustitución por una medida cautelar de las previstas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Observa esta Corte de Apelaciones como desconsiderada e irrespetuosa la aseveración hecha por la recurrente en contra del Juez a quo, que acompañada a otras destempladas expresiones a lo largo de su escrito, al final le endilga haberse convertido en “…juez y fiscal al mismo tiempo.” Lo que podría entenderse como una forma velada de atribuirle actos de parcialidad en favor de una de las partes en la presente causa. Situación que constituye una imputación sumamente grave que podría acarrearle severas sanciones.

Dichas aseveraciones no son aceptadas por esta Corte de Apelaciones en virtud de que estan reñidas con el deber de respeto que para con los jueces y la contraparte impone los artículos 47 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado; y el deber de lealtad previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por lo irrespetuosas y ofensivas atentan contra la majestad de la justicia y el decoro del gremio.

Se trata de un asunto muy serio sobre el que deben reflexionar detenidamente los profesionales del derecho que transitan el quehacer judicial, debido a que afecta en grado sumo la credibilidad de todo el sistema de administración de justicia, pone en zozobra a la sociedad y desacredita nuestra ilustre profesión.

El profesional del Derecho litigante, y en especial el que se desempeña como defensor, no puede olvidar que de su actuación depende el futuro moral de su representado y su familia, circunstancia ésta que debe anteponer a cualquier otro tipo de consideraciones que no sean las permitidas por las leyes y el Código de Ética Profesional del Abogado. Por consiguiente, es flaco el servicio que ese tipo de abogados le presta a su representado y a la sociedad, cuando pretende envilecer al Sistema de Administración de Justicia con epítetos y descalificaciones sin seriedad ni respaldo, pues además de restar credibilidad y fundamentación seria a sus argumentaciones, auspicia el caos y el desaliento en la sociedad.

En virtud de lo anterior, en resguardo de la majestad del Poder Judicial, de la administración de justicia y en el ejercicio del deber de velar por la regularidad del proceso que impone el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al Juez en cuestión, para que solicite la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario por ante otro Juez de igual jerarquía, de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 1212, de fecha 23 de julio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los presuntos agravios contenidos en el referido escrito; y a la abogada apelante, a interponer debidamente las denuncias que considere pertinentes si piensa que real y efectivamente se han cometido actos ilegales en su contra o en contra de su defendido, eximiéndose en lo futuro presentar expresiones degradantes y acusaciones sin respaldo en sus escritos, que poco aporta al honor, decoro y dignidad que debe caracterizar la actuación del abogado, evitando así lesionar el patrimonio moral del gremio.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Con respecto al primer punto de impugnación presentado por la recurrente en su escrito, en el que alega que “…el delito precalificado por el Ministerio Público, como es: VIOLENCIA FISICA, SEXUAL Y PSICOLÓGICA; previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vidaL. deV., no se encuentra preestablecido en la norma del artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” Esta Corte, haciendo un análisis de las disposiciones legales que tipifican los delitos de Violencia Física y de Violencia Sexual, contenidos en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vidaL. deV., observa que tienen la misma estructura jurídica de los delitos de Lesiones Personales y de Violación respectivamente, tipificados en los artículos 413 y 374 del Código Penal.

En efecto, el delito de Violencia Física, al igual que el de Lesiones Personales, sancionan el acto de causar daño o sufrimiento físico a una persona bajo determinadas circunstancias; y ambos los clasifican en: Lesiones Levísimas, Leves, Graves y Gravísimas. Si bien es cierto que el primer delito exige ciertas características relacionadas con el abuso del hombre sobre la mujer, basado en la fortaleza física y el menosprecio del primero sobre la segunda, ello no lo aleja del hecho que en ambas tipificaciones se trata de sancionar la misma acción de lesionar ilegalmente. No obstante, este punto solo sería relevante a los efectos del alegato de la recurrente y como causal de procedibilidad del recurso, si como lo establece el artículo 42 de la referida ley especial, la victima hubiere sufrido “Lesiones Gravísimas”; porque solo así podría tomarse en consideración la sanción de privación de libertad aplicable al delito, según lo dispuesto en el literal “a”, del Parágrafo Segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo que respecta al delito de Violencia Sexual, la similitud, incluso textual, con el delito de Violación es aún más evidente; porque en ambos se castiga la acción de constreñir a una persona a realizar un acto sexual no deseado, que comprenda la penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías.

Por consiguiente, es indistinto a los efectos del contenido del literal “a”, del Parágrafo Segundo del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sustantivo que se le atribuya a cualquiera de estos delitos si la estructura de ambos es la misma. Porque lo que ha querido sancionar el Legislador con la Privación de Libertad es a determinados delitos, no por su nombre, sino por su gravedad. Es indiscutible que la gravedad de ambas tipificaciones es la misma, por lo que esta Corte desecha el alegato de la recurrente al respecto. Así se decide.

En cuanto a los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica. Si bien es cierto que los hechos imputados conllevan agresión física y psicológica; con los primeros elementos de convicción presentados por el Ministerio Público referidos exclusivamente al hecho concreto del abuso sexual violento, deben entenderse que dichas agresiones quedan inmersas dentro de la tipificación principal de Violencia Sexual o de Violación.

Por lo que se refiere al argumento en el que la recurrente impugna por ilegal, la decisión del Juez a quo de apartarse de la precalificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, sustituyéndola por el de Violación previsto en el Artículo 374 del Código Penal. A criterio de esta Corte, dicho alegato contradice el poder de control en la fase preparatoria que corresponde al Juez, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, en ejercicio de ese poder, puede el Juez a quo apartarse de la precalificación jurídica acotada por el Ministerio Público si considera que la misma no se ajusta a sus conviccion. No obstante, a criterio de quien decide, lo mas acertado es calificar los hechos con el sustantivo que le da la ley especial, habida cuenta que de acuerdo con lo presentado por el Ministerio Público, al parecer, se trató de una situación en la que un adolescente, para satisfacer su lujuria, en menosprecio de una joven de escasos 18 años, se aprovechó de su fuerza física para someterla a golpes. Así las cosas, es evidente que se trata de una situación en la que interviene un “patrón sociocultural que sostiene la desigualdad de géneros y las relaciones de poder sobre las mujeres” Cuya erradicación es uno de los objetos primordiales de dicha ley, lo cual se refleja en su primer artículo. Así se decide.

En cuanto al alegato de la recurrente, en el que aduce que no se dieron las condiciones “exigibles” para decretar una detención en flagrancia ni un procedimiento abreviado, “…toda vez que; el adolescente no fue capturado por ningún cuerpo como lo expone el ciudadano juez, sino que por el contrario el mismo se presento ante el C:I:C:P:C, que es un hecho cierto que falta la experticia (…), por lo que al no estar completas las actuaciones no era ni es procedente el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, mal puede aludir el ciudadano juez (…)que lo acuerda porque se lo pidió el representante fiscal y no fundamentar la solicitud en argumentos legales.” Considera esta Corte que, tal y como lo explicó el Juez a quo, “… la ciudadana LUISA DEL VALLE SOTO JIMENEZ, compareció ante el Cuerpo Policial el domingo 15 de junio de 2.008, a formular la denuncia, a las 07:40 horas de la mañana, y se entiende, por cuanto el lugar donde se suscitaron los hechos averiguados, queda distante de la capital deltana y el traslado a esa hora que señala la victima, en que ocurrieron los mismos, es difícil, en virtud de que no hay tráfico de transporte urbano de servicio al público…”; desde el mismo momento en que se cometió el hecho imputado, aproximadamente a las 10:00 p.m. del día 14 de junio de 2008, la victima procedió de inmediato con la persecución del victimario a través del medio más idóneo a su alcance, que es solicitando el auxilio policial. Llegando a las 07:40 de la mañana del día siguiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita para presentar su denuncia, luego de afrontar estimables dificultades con el transporte, propias de la lejanía del lugar donde ocurrieron los hechos y por lo tarde de la hora. Mas aún, si tomamos en consideración que de conformidad con lo previsto en el tercer párrafo del artículo 93, de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L. deV., a los efectos de la aprehensión en flagrancia, se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona, interpongan la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de ocurridos los hechos.

Por lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera ajustadas a la definición legal de flagrancia, las circunstancias que rodean la aprehensión del adolescente imputado. Razón por la cual también esta ajustada a derecho la decisión del Juez, que ordenó el procedimiento breve a que se refiere el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Considera esta Corte, que la recurrente no tiene razón con respecto al alegato en el que le atribuye al Juez a quo falta de fundamentación en su decisión de proceder conforme al artículo 557 referido, debido a que cuando explicó las razones fácticas por las que consideraba procedente la detención en flagrancia, explicando su razonamiento sobre los pormenores relativos al modo de persecución efectuado por la víctima, la oportunidad de la denuncia y de la detención en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya explanados en el texto de esta decisión, justificó también el procedimiento a seguir.

En cuanto al alegato de la recurrente, en la que señala que es indispensable que no este pendiente ninguna diligencia de investigación por parte del Ministerio Público, para el decreto del procedimiento breve al que se refiere el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Corte no encontró en la disposición aludida, ni en ninguna otra, tal requisito de procedibilidad. Por lo que se rechaza el alegato en cuestión. En especial, porque compete a la representación fiscal culminar la investigación y presentar su acusación dentro del plazo correspondiente, so pena de incurrir en alguno de los supuestos de responsabilidad propios de su investidura. Así se decide.

Sobre el alegato en el que la recurrente manifiesta que fue ella la que solicitó los estudios clínicos, “…no obstante el ciudadano juez de Control acuerda dichos informes requeridos por el representante de la Vindicta Pública…” Considera esta Corte que esa queja no tiene relevancia alguna, debido a que tal decisión obedece a circunstancias especiales que en definitiva valora el Juez de Control, en los términos del artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que independientemente de quien lo solicite, es el Juez el que valora dichas circunstancias para acordarlo, aun de oficio. Así se establece.

Por lo que respecta al alegato de la recurrente en el que expresa que las apreciaciones del Juez a quo “…no se ajusta a la realidad de los hechos (…) resultando las mismas contradictorias, no ajustadas a la realidad de las actas ni al derecho como tal…” Esta Corte observa que tal alegato no fue debidamente fundamentado, en virtud de que la recurrente no explicó cuales fueron las contradicciones en la que habría incurrido el Juez a quo en la apreciación de los hechos contenidos en las actas policiales, ni que es lo que no está ajustado a la realidad. Sin embargo, del análisis de todos los recaudos aportados por el Ministerio Público al momento de la presentación del adolescente, que contienen la denuncia de la victima y el acta de aprehensión, se observa que los hechos narrados en ellas coinciden con los que fueron plasmados en el acta de la audiencia de presentación respectiva, de fecha 17 de junio del presente año y en el auto motivado de la medida cautelar. De lo que se desprende, que el Juez a quo basó sus convicciones y razonamientos en los hechos aportados por el Ministerio Público, e incluso, tomó en consideración la declaración hecha por el adolescente en la referida audiencia. Así se decide.

Por todo lo anterior, analizados y respondidos todos los alegatos presentados por la recurrente, como lo exige a esta Alzada el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración también los principios rectores de la Tutela Judicial Efectiva, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada L.M., en su condición de defensora pública del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), suficientemente identificados, contra decisión de primer grado dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de fecha 18 de junio de 2008. Se confirma la decisión apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los 21 días del mes de julio del año Dos Mil ocho, Años 198° de la Independencia y l49° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. A.G. BARRIOS

PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. D.A. DURAN MORENO

La Secretaria,

Abg. S.Y.

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