Decisión nº 96 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAsunto Concluido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 16 de Diciembre de 2008

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2005-000230

ASUNTO: NG01-X-2006-000011

PONENTE: Abg. M.Y.R. GRAU

Mediante decisión de fecha 20 de Marzo de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Abogada L.I., actuando como Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Tercera en Comisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, en la causa seguida a los Ciudadanos EDGAR J.C.E., L.E. CARMONA, R.C.F. y J.A.F., imputados en el Asunto Penal Principal Nº NP01-S-2004-000309; contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, ORDENÓ la apertura de cuaderno de incidencias a fin de sustanciar y decidir procedimiento sancionatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose notificar de ello a la Fiscal del Ministerio Público Ciudadana Abg. L.I., instándosele a comparecer en audiencia privada ante la Corte de Apelaciones a fin de ejercer su derecho a la defensa.

I

RESOLUCION DE LA CORTE DE APELACIONES DONDE SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.

…El Ministerio Público recurrente estima que el Juez Segundo de Control actuó fuera de su competencia al establecerle un lapso para que emitiera el acto conclusivo en el Asunto Penal Nº NP01-S-2004-000309, seguídale a los Ciudadanos EDGAR J.C.E., L.E. CARMONA, R.C.F. y J.A.F., toda vez que, en su criterio, al citar la Sentencia Nº 2827 de fecha 20/11/02, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, “…establecer previamente las directrices que deba seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni imponerle el procedimiento para practicar las diligencias que dicho organismo estime necesarias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no sólo sería invadir las funciones del titular de la acción penal, sino también entorpecer su tarea en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que se investiga…” (fin de la cita); por igual, el Ministerio Público recurrente alega, apoyándose para ello en el contenido de la Sentencia Nº 80 de fecha 01/02/01 emanado de la misma Sala Constitucional, en la cual se expresó que se violentaba el debido proceso cuando:

Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privadamente le corresponda por su posición en el proceso; Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación del debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Continúa el Ministerio Público alegando, igualmente apoyándose para ello en las Sentencias Nº 05 (24/10/2001); 80 (01/02/01) y 619 (02/05/01), emitidas todas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la Causa en trámite se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no se le escuchó ni se le otorgó el tiempo y medios adecuados para ejercer sus facultades. A tales efectos trascribe parte común del contenido de las señaladas resoluciones, referidos ellos a:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…

Ahora bien, al proceder a la confrontación de lo denunciado por la Fiscal del Ministerio Público recurrente con las actuaciones que cursan a los autos del presente cuaderno separado, la Corte advierte que no le asiste razón en ninguno de sus planteamientos, toda vez que la actuación del Juez Segundo de Control se ajustó a las exigencias constitucionales del debido proceso y a las pautas establecidas en la norma adjetiva penal.

A tal conclusión ha llegado esta Alzada Colegida luego de verificar que en fecha 15 de Junio de 2005 el Juez Segundo de Control al advertir la solicitud que hiciere el Abogado A.M., codefensor de los imputados EDGAR J.C.E., L.E. CARMONA, R.C.F. y J.A.F., para que de conformidad con lo previsto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo se le podría citar como COPP), fijara un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, lo cual desvirtúa el alegato de la recurrente referido a que el Juez actuó de oficio, independientemente de que en el texto de la recurrida así se indique, toda vez que, como se ha señalado supra, la audiencia se realizó a petición de la defensa.

En segundo lugar la Corte observa con preocupación que la Representación Fiscal hace mutis del precepto que legitima la actuación del Juez de Control, que no es otra que el control de la investigación y de la fase intermedia (Artículo 106 COPP); asimismo, son de su exclusiva incumbencia hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes (ARTÍCULO 64 COPP); y revisar el cumplimiento de las mismas (Artículo 264 ibidem). De allí que, ante dos solicitudes presentadas por el Abogado A.M.C. en fechas treinta (30) de noviembre de 2004 y quince (15) de Junio de 2005, la primera de ellas referida a la revisión del cumplimiento de las medidas de coerción impuestas a los supra señalados ciudadanos; y, la segunda, a la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para que dicte el acto conclusivo correspondiente.

Apreciamos que en ambas denuncias el Ministerio Público alega que : 1) El Juez en la audiencia donde escuchó a los imputados y a los fiadores no estuvo presente el Ministerio Público; y 2) Que el Juez actuó fuera de su competencia al estipularle al Ministerio Público un lapso para que procediera a dar término a la investigación, y, por ende, a la fase preparatoria; de todo lo cual a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público recurrente no le asiste razón alguna; por el contrario, consideramos que ha tergiversado los acto procesales que han acontecido en el Asunto Principal. Tal certeza sobre ello ha surgido para esta Instancia Colegiada por las siguientes observaciones:

Que no es cierto que el Juez Segundo de Control “…violó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, (…) celebró una audiencia en fecha 22/07/2005, con la presencia de todas las demás partes, incluyendo los abogados defensores de los imputados y a espaldas del Ministerio Público (…) el mismo de oficio extrañamente fijo dicha audiencia (…) sin habérselo solicitado ninguna de las partes presentes en la referida celebración de dicha audiencia y sin existir ni antes ni después tal solicitud mediante escrito de la defensa o de alguno de los imputados…” (Subrayado de la Corte); por cuanto, como ya se indicó, la primera audiencia (la destinada a verificar las presentaciones de los imputados y de la continuación de los fiadores), se produjo a solicitud del Abogado A.M.C. ante el Ministerio Público; y, la segunda, se efectuó en razón de así haberlo solicitado el mencionado Abogado en fecha 15/6/2005, lo cual dio lugar a la emisión de auto de esa misma fecha y que se librara el Oficio Nº 2C-982-05, en fecha 17/06/05 al Ministerio Público requiriendo el envío de las actuaciones del Asunto Principal Nº NP01-S-2004-000309.

De allí que, al actuar el Juez Segundo de Control a solicitud de las Partes interesadas y en función de las atribuciones que tiene conferidas y que supra se han señalado, lo procedente es desestimar la denuncia sobre el particular. Y así se declara.-

Apreciamos que el Ministerio Fiscal recurrente, expone en su recurso que el Juez Segundo de Control alteró la forma establecida en el Artículo 313 del COPP; pues desestimó: “…el derecho que tienen tanto el Ministerio Público, como los imputados R.C.F., Edgar (Sic) J.C.E., J.A.F. y L.E.C.C., de ser oidos por el Honorable Juez, por cuanto en ningún momento se le concedió la palabra a los mismos,a los fines de que emitieran su opinión en la referida audiencia, a pesar de estar previamente establecido en la referida norma.” (fin de la cita). Esto, lamentablemente debemos señalar que es totalmente alejado de la realidad plasmada en el acta de la referida audiencia, firmada por la recurrente, pues en ella se aprecian dos oportunidades en las cuales la recurrente interviene; más, en vez de hacer uso de su derecho a motivar la necesidad de que el plazo a estipularse sea lo mas extenso posible, sin sobrepasar lo previsto en la norma procesal, inexplicablemente se dedica a disentir, sin razón alguna, como ya supra lo hemos indicado, de una audiencia en la cual el Ministerio Público no estuvo presente a pesar de haber citado notificado, en vez de pedir aclaratoria al Tribunal sobre la realización de esa audiencia; es decir, del porqué señala que actúa de oficio, situación ésta que pudo haber sido dilucidada sin trauma alguna en el proceso; y por tanto realizarse la señalada audiencia sin problema alguno.

Sobre este particular, hemos constatado que en la audiencia convocada y realizada para que se fije plazo al Ministerio Público, su Representante en la víctima alegó lo siguiente:

Primera Intervención:

…Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

El Ministerio Público revisando las actas que conforman la presente causa a observado que en el mismo ha existido una alteración del debido proceso por cuanto, se evidencia al folio 179, de la primera pieza, la solicitud que realizara el Dr. A.M.C., la cual es bien clara, precisa y se explica por sí sola. Asimismo de la pieza numero 2, a los folios N° 2 y 3, la emisión del auto, mediante el cual el ciudadano Juez le da respuesta a la solicitud antes mencionada realizada por una de los abogados defensores y al folio 24, 25, 26 y 27 de la pieza en referencia se evidencia, la celebración de una audiencia a espaldas del Ministerio Público y al folio 28 se evidencia que el respetable Juez acuerda fijar para el día 16-08-2005, una audiencia especial para que la representación Fiscal presente el acto conclusivo correspondiente a la presente causa, observando el Ministerio Público que el respetable Juez se ha pronunciado a una solicitud la cual nunca la a realizado ni los imputados ni los abogados defensores de los imputados, es decir, a decido más de lo solicitado por las partes. El Ministerio Público observando que se ha invadido el derecho que tiene el imputado de conformidad con el Artículo 313 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicita respetuosamente que se de cumplimiento al referido Artículo y posteriormente cumpliendo legalmente las exigencias de la Ley realizará su exposición en relación a tal solicitud, es todo”.-

Segunda Intervención.-

… en tal sentido, el Tribunal, nuevamente y específicamente para el acto conclusivo le cede la palabra a la defensa para que haga su alegato correspondiente en relación al acto conclusivo: Seguidamente interviene el Abg. A.C., quien expone:

Ante el tiempo transcurrido sin que la representación Fiscal ni ningún otro particular haya presentado escrito de acusación alguno en esta causa solicito muy respetuosamente del Tribunal le acuerde un plazo prudencial necesario a los fines que la representación Fiscal proceda a presentar sus escritos conclusivos o en todo caso en ausencia de ello se ordene el archivo de estas actuaciones por haberse satisfecho de ese modo la vindicta pública, con el sometimiento subjudice de mi representados a la tutela del estado, desde el día 27 de enero del dos mil cuatro, hasta la presente fecha, es todo”..- El Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, quien expone:” El Ministerio Público insiste en lo antes alegado y por tal razón solicita la nulidad del auto inserto al folio 28 de la segunda pieza de la causa en referencia de conformidad con el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-(Subrayado de la Corte).-

Lo anteriormente transcrito desvirtúa el alegato de la Recurrente de habérsele cercenado el derecho a intervenir en la señalada audiencia; pues, como se observa, tuvo dos oportunidades para sostener la necesidad de que el plazo a imponérsele al Ministerio Público sea mas extenso del decretado en definitiva; mas, su intervención, se diluyó en otras consideraciones que no tenían nada que ver con lo que se trataba.-

También apreciamos que el Juez de Control, actuó ajustado a la Ley procesal al fijar un plazo prudencial para que la Fiscalía del Ministerio Público diera término a la investigación y emitiera el respectivo acto conclusivo; con lo cual no está estableciendo: “… previamente las directrices que deba seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación…”, ni está coartando al Ministerio Público sus facultades de investigar los hechos objetos del asunto de marras, toda vez que, éste ha tenido suficiente tiempo para investigar y hacer constar las circunstancias en que se produjo el hecho punible, su comisión, y todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los imputados de autos, tal como así se lo endilga la recurrente.

Ha sido, en criterio de esta Corte, el Ministerio Público quien ha incumplido con sus atribuciones, sometiendo (por mas de un año), a los imputados a presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo sin emitir el acto conclusivo respectivo. EL Juez de Control solamente cumplió con sus funciones: hacer respetar las garantías procesales (Artículo 49.3 Constitucional en relación con el Artículo 64 del COPP); toda vez que es derecho de los justiciables que el Ministerio Público de conclusión a la investigación, tal como así lo establece el Artículo 313 del COPP, que tantas veces se ha citado supra, el cual, no obstante ello, es del siguiente tenor:

…Artículo 313 Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

De tal dispositivo adjetivo se evidencia que si bien el Ministerio Público de conformidad con el Cardinal 3º del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ordinal 1º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal es el titular de la acción penal, ello no implica que la investigación que dirige pueda extenderse por el tiempo que él estime conveniente, ni la fijación del lapso para concluir la investigación es invadir su competencia; pues el Cardinal 2º del citado Artículo Constitucional le obliga a garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. De allí que, como se dijo, cuando el Juez de Control le establece un plazo para concluir la fase preparatoria, mediante la emisión del acto conclusivo, no está haciendo otra cosa sino garantizarle al justiciable que el proceso se llevará en apego a las garantías constitucionales y a lo preceptuado por la norma adjetiva penal. Y Así se establece.-

Asimismo, observa esta Alzada que no es cierto lo afirmado por la Fiscal del Ministerio Público recurrente, que la audiencia realizada para verificar el cumplimiento de las medidas cautelares se hizo a espaldas de esa Institución, toda vez que esa solicitud fue presentada ante la Fiscalía asignada al caso y riela en el penúltimo folio de la Primera Pieza; además, de ella fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, tal como se aprecia de la boleta de notificación suscrita por éste y de la cual se ha anexado copia certificada al presente Cuaderno de Incidencias, sin que el mismo haya comparecido, tal como así lo refleja el acta suscrita al efecto.

Consideramos los que aquí decidimos, que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público antes de haber propuesto el recurso debió ser diligente y acuciosa en la revisión de las actuaciones y del histórico cronológico que se visualiza en el Sistema Informático Juris 2000; en todo caso, estimamos, pudo haber pedido aclaratoria, como ya se indicó, al Juez de Control, por cuanto su actuación - en el presente asunto penal -, a nuestro entender, denota un presunto accionar temerario y de mala fe; ya que inferimos que persigue, con el recurso, no solo la revocación de la decisión emanada del Juez Segundo de Control (de lo cual está en pleno derecho), sino que, en apariencia, presuntamente subyace la evidente intención de presentar al Operador de Justicia Juez, Abg. J.R.V.H., de estar incurso en causal de Recusación, que como es sabido, puede ser sancionado con destitución de su cargo, tal como así se refleja en el texto del recurso, cuando denuncia que el Juez: “…celebró una audiencia en fecha 22/07/2005, con la presencia de todas las demás partes, incluyendo los abogados defensores de los imputados y a espaldas del Ministerio Público (…) el mismo de oficio extrañamente fijo dicha audiencia (…) sin habérselo solicitado ninguna de las partes presentes en la referida celebración de dicha audiencia y sin existir ni antes ni después tal solicitud mediante escrito de la defensa o de alguno de los imputados…”; sanción aquella contemplada en el Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la Causal de Recusación e Inhibición estipulada en el Artículo 86.6 ejusdem. Y Así se declara.-

Declaratoria ésta que se hace en atención a la facultad que le confiere el legislador Venezolano a este Órgano Judicial, prevista en el Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguiendo el procedimiento pautado en el Artículo 103 ejusdem. Téngase la presente decisión como cabeza de auto en el Cuaderno Separado que a tal efecto se aperturará.

Como consecuencia de todo lo anterior lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso propuesto; asimismo se ordena la apertura de un cuaderno de incidencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 103 ibidem, por lo cual ha de notificarse a la Fiscal del Ministerio Público de lo aquí resuelto y se le instará a comparecer en audiencia privada ante esa Corte de Apelaciones a los fines de ejercer el derecho a la defensa que el asiste de conformidad con el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se declara…”

Con ocasión a lo acontecido en dicha incidencia recursiva, como se hizo mención antes, la Corte de Apelaciones para esa oportunidad, ordenó la apertura del cuaderno de incidencia de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, dando inicio al procedimiento sancionatorio previsto en la referida norma, en contra de la Abg. L.I. en su condición de Fiscal del Ministerio Público; por presunta mala fe o temeridad de parte de esta en el recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 24-11-2005, ordenando la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, el procedimiento sancionatorio en decisión de fecha 20-03-2006 a través de la apertura del cuaderno separado para tal fin, iniciándose este en fecha 22-03-2006, según se observa al folio cinco del asunto aperturado a tales efectos, donde se fijaron las correspondientes audiencias de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales fue debidamente notificada la Abg. L.I., observándose de las actuaciones del cuaderno abierto de procedimiento sancionatorio, que fue imposible continuar y concluir el desarrollo de la audiencia oral convocada para tramitar el referido procedimiento, no existiendo por ello emisión de decisión alguna por parte de los miembros de la Corte anteriormente constituida. En fecha 22-10-2008, se abocaron al conocimiento del presente procedimiento sancionatorio las abg. D.M.M., Milangela Millán y M.Y.R., en su carácter de ponente esta última, por haber sido designadas y juramentadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueces Temporales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sustitución de los jueces titulares, por lo cual, cumplido como fue el requisito de la notificación, siendo consignada la resulta de tal notificación en la oportunidad del 02-12-2008, encontrándonos dentro del lapso correspondiente, para emitir el pronunciamiento que corresponde en el presente caso, lo hacemos de la manera que a continuación se señala:

-II-

CONSIDERACIONES PREVIAS

A LA RESOLUCIÓN

Como aspectos varios de necesaria revisión antes de emitir el pronunciamiento que concierne dictar en el presente procedimiento -sancionatorio, estima este órgano colegiado, puntualizar el recorrido procesal de la incidencia recursiva que dio origen al presente cuaderno separado, así como también, el desarrollo del procedimiento adoptado en la prosecución del asunto ventilado en el presente cuaderno separado; a saber:

2.1. Recurso de Apelación de nomenclatura NP01-R-2005-000230:

Con ocasión al recurso de apelación propuesto por la ciudadana Abg. L.I., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, la Corte de Apelaciones entró a revisar la decisión dictada el 24 de Noviembre de año 2005 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez a-quo procedió a fijarle el Ministerio Público el lapso de Treinta (30) días a fin de que presente su acto conclusivo en el asunto nro.: NP01-S-2004-000309, declarando además sin lugar el alegato de nulidad del auto de fecha 25-07-2005 donde el Tribunal decidió que al no existir acto conclusivo respectivo fijo lapso en audiencia especial, siendo los argumentos fundamentales esgrimidos por la Representante del Ministerio Público en su incidencia recursiva, los que a continuación se resumen: a) Que el ciudadano Juez Segundo de Control, celebró una audiencia especial, en presencia de los imputados, sus defensores, vale decir, en presencia de todas las partes, exceptuando al Ministerio Público, pues tal acto lo llevó a efecto a espaldas del Representante de la Vindicta Pública, aunado a que, acordó de oficio la celebración de una nueva audiencia para tratar lo relacionado con la conclusión de la investigación penal, sin haber sido solicitado en ese acto por alguna de las partes que allí intervinieron; b) Que el Juzgador de Primera Instancia Penal actuó fuera de su competencia, al fijarle al Ministerio Público un plazo para que concluyese su investigación, sin que precediera solicitud alguna de parte de los imputados o sus defensores; lo cual se extrae de la certificación que se plasmó en folio uno (01) al cuatro (04) que da inicio al presente cuaderno separado.

A los fines de resolver y dar repuestas a cada uno de los argumentos recursivos, antes precisados, esta Corte de Apelaciones, a través de auto fechado 20/03/2007, puntualizó los argumentos que se resumen a continuación:

Debido a las omisiones y actuaciones impropias observadas en esa oportunidad por el Tribunal Superior constituido, en el devenir del asunto principal N° NP01-S-2004-000309 –que guardan estrecha relación con lo denunciado en apelación- y en las que incurrieron el órgano jurisdiccional de Primera Instancia Penal y la ciudadana Representante del Ministerio Público recurrente en ese asunto, luego de ser solicitada, recibida y revisada esta última causa penal, los Jueces Colegiados que decidieron el asunto en apelación N° NP01-R-2005-000230, consideraron necesario ordenar la apertura de un procedimiento sancionatorio, conforme lo pauta el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puntualizó en la decisión que resolvió el recurso, antes señalado, a los fines de verificar sí en el proceder de la Representante del Ministerio Público hubo mala fe o temeridad. Puntualizado ello, se observa que el Órgano Colegiado que dio inicio al procedimiento sancionatorio, ordenó el referido procedimiento esperando una posible sanción a la parte recurrente en el asunto penal N° NP01-R-2005-000230, o por el contrario no emitir sanción alguna con respecto a ésa; situación esta que no se pudo resolver en la debida oportunidad, por las diversas circunstancias ocurridas y verificadas de las propias actuaciones que se explanan en adelante, debiendo ser resuelto el referido procedimiento; se pasa a decidir, no sin antes, dejar asentado esta consideración previa y un resumen de lo acontecido en el procedimiento administrativo, cuya apertura se ordenó para que se tramitase en cuaderno separado que quedó singado con el N° NG01-X-2006-000011.

2.2. Resumen de las actuaciones e incidencias suscitadas en el presente procedimiento administrativo (NG01-X-2006-000011):

Riela a los folios del 01 al 04 del cuaderno separado en revisión, certificación emitida por la Secretaría de este órgano colegiado de la decisión dictada el 20/03/2007 en asunto penal de nomenclatura NP01-R-2005-000230, de cuyo contenido se desprende que se ordenó en el dispositivo “Segundo” del referido auto, la apertura de un cuaderno de incidencia para sustanciar y decidir un procedimiento sancionatorio, conforme lo pauta el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se observa del extracto siguiente: “…DECISION. Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero. SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada L.I.…Segundo. Se ordena la apertura de cuaderno de incidencias a fin de sustanciar y decidir procedimiento sancionatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de ello a la Ciudadana Abg. L.I.…a los fines de garantizarle su derecho a la defensa. Fíjese audiencia privada…”. (De la Corte la cursiva y el subrayado).

Al folio 05, corre inserto auto fechado 22/03/2006, de cuyo contenido se desprende que, la audiencia ordenada en el auto, citado en el párrafo anterior, se fijó para el día lunes 03 de abril de 2006; por lo que, se acordó en ése, notificar de ese acto a la ciudadana Representante del Ministerio Público, y remitir copia certificada de la decisión en la que se ordena la apertura de la investigación respectiva dictada el 22/03/2006, a aquélla funcionaria, siendo librada la boleta respectiva en esa misma fecha (Folio 06), de cuyo texto se observa que se remitió anexo a la presente boleta, la decisión dictada en la incidencia de apelación tantas veces señalada; boleta esa que lleva como contenido el siguiente: “…BOLETA DE NOTIFICACION. SE HACE SABER. A la Ciudadana ABG. L.I. FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADA EN LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que esta Corte de Apelaciones por decisión de fecha 20-03-2006, acordó fijar Audiencia Espacial para el día LUNES 03 DE ABRIL DE 2006 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de tramitar procedimiento disciplinario a su persona, en virtud de lo ordenado en la sentencia publicada en fecha 20-03-2006 en la causa signada con el N° NP01-R-2005-000230, por tal motivo se le remite copia certificada de la misma, la cual se explica por sí sola…” ; al folio 07, riela ejemplar de boleta, igual a la citada anteriormente, de la cual se evidencia que la ciudadana Representante del Ministerio Público fue debidamente notificada de su contenido y que le fue entregada la decisión que ordena la apertura del procedimiento sancionatorio, lo cual se llevó a efecto el 23/07/2006, a las 11:25 horas de la mañana, y recibida en este órgano colegiado el 24/03/2006.

Corren insertos a los folios 08 y 09, auto y oficio respectivamente, de cuyo contenidos se evidencia que, se solicitó el asunto principal N° NP01-S-2004-000309, siendo recibido en esta Instancia Superior el 30/03/2006, tal y como consta en folios 10 y 12 del presente cuaderno separado, ordenándose en el auto inserto en el último folio indicado fotocopiar actos y actuaciones varias dispuestas en las dos piezas del asunto principal N° NP01-S-2004-000309. Las copias certificadas agregadas al cuaderno de nomenclatura NG01-X-2007-000011 (Folios del 13 al 37) son del contenido siguiente:

• Escrito fechado 30/11/2004, mediante el cual el ciudadano Abg. A.M.C., en su carácter de Defensor del imputado E.C., hace del conocimiento al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, que ante el aparente incumplimiento por parte de su defendido, de las presentaciones periódicas ordenadas por el Tribunal de Control en el asunto penal N° NP01-S-2004-000309, los fiadores le manifestaron verbalmente que es su deseo renunciar a la fianza que constituyeron a favor de aquél (imputado); por lo que, solicitó a esa Representación Fiscal verifique sí se está incumpliendo la medida cautelar de presentación acordada en oportunidad anterior, y en caso de ser así formule la solicitud de revocatoria respectiva.

• Auto fechado 13/07/2005, mediante el cual se infiere que el contenido del escrito arriba mencionado, fue hecho del conocimiento del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, y en razón del mismo, el Tribunal Segundo de Control, acordó solicitar información en cuanto a las presentaciones en referencia por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordenando que se convoque a una audiencia especial, para deliberar lo relativo al pedimento de la Defensa.

• Oficio N° 2C-1217-05, de fecha 15/07/2005, de cuyo contenido se observa que se requirió la información respectiva a la oficina del Alguacilazgo de esta Sede Judicial.

• Acta fechada 22/07/2005, que recoge el desarrollo de la audiencia especial ordenada para verificar las situaciones antes resumidas planteadas por la Defensa del imputado E.C., de cuyo texto se observa que, aparte de ser tratada en el acto in commento, lo argüido por la Defensa, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, acotó que: “…al notar que la causa que se le sigue a los imputados no se le ha dictado el respectivo acto conclusivo que debe emitir el ministerio publico y al no estar presente en esta audiencia se reserva una nueva oportunidad para dictar su pronunciamiento referente a esta materia fijando una nueva audiencia en su debida oportunidad legar…(sic)”.

• Auto de fecha 25/07/2005, en el cual se evidencia que, el Tribunal Segundo de Control, acordó fijar la audiencia especial para tratar lo referente a la conclusión de la investigación en el asunto penal N° NP01-S-2004-000309 para el día martes, 16/08/2005, a las 02:00 p.m. Se acordó allí además, librar boleta al Representante Fiscal, para informarle lo ocurrido en la audiencia celebrada el 22/07/2005.

• Boleta de Notificación fechada 26/07/2005, dirigida al Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la cual se le indica la celebración de la audiencia especial referida en el ítem anterior, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana Á.M.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público para la fecha 02/08/2005, fecha en la cual se da por notificada de lo acordado en Sede Judicial a través de auto fechado 25/07/2005.

• Acta fechada 24/11/2005, de cuyo contenido se constata, que estando presente en esa audiencia especial denominada por el órgano jurisdiccional de Primera Instancia como Acta de Audiencia Especial de Acto Conclusivo, se dejo constancia de lo siguiente: “…El tribunal en este estado expone: Oída los alegatos de las partes, este Tribunal fundamentándose en lo relativo, pues, al acto conclusivo que debe en este caso dictar el Ministerio Público y de acuerdo a la proporcionalidad establecida en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al mantenimiento de la medida de coerción personal que mantienen los imputados siguiendo el principio de la proporcionalidad, procede a fijarle al Ministerio Público el lapso de TREINTA (30) DIAS a fin de que presente su acto conclusivo en el caso que nos ocupa, por otra parte, el Tribunal declara sin lugar el alegato oposición asumida por el Ministerio Público, en relación a que se decrete la nulidad del auto de fecha 25-07-2005, en virtud de que el mismo se encuentra ajustado a derecho en razón de que el Tribunal actuando de oficio una vez realizado la verificación de la presentación de los imputados al observar que estaban cumpliendo cabalmente con sus obligaciones decidió que al no existir el acto conclusivo respectivo fijar el mismo como se observa en la audiencia especial para verificar el cumplimiento de la medida. Y ASÍ SE DECIDE.- En cuanto a la solicitud de la defensa realizada por en fecha 20-10-05, referente de que las presentaciones del imputado sean transferidas al Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, motivado a que el imputado EDGAR J.C.E., no puede cumplir con las presentaciones cada quince días, este Tribunal niega dicha pedimento, sin embargo, en razón de no violentarle el derecho al trabajo que establece la Constitución en el Artículo 89, el Tribunal procede a extenderle el lapso de presentación cada TREINTA (30) días …”, estando presentes en ese acto la representante del Ministerio Público abg. L.I., los defensores privados abg. A. casanova, J.T. e I.Y., los imputados de autos, la secretaria de Sala Marbelys Palacios y el ciudadano Juez Segundo de Control J.V., escuchados los alegatos expuestos por las partes que intervienen en el asunto penal NP01-S-2004-000309, acordó “…procede a fijarle al Ministerio Público el lapso de treinta (30) días a fin de que presente su acto conclusivo en el caso que nos ocupa, por otra parte el Tribunal declara sin lugar el alegato oposición asumida por el Ministerio Público, en relación a que se decrete la nulidad del auto de fecha 25-07-2005, en virtud de que el mismo se encuentra ajustado a derecho en razón de que el tribunal actuando de oficio una vez realizado la verificación de la presentación de los imputados al observar que estaban cumpliendo cabalmente con sus obligaciones decidió que al no existir el acto conclusivo respectivo fijar el mismo como se observa en la audiencia especial para verificar el cumplimiento de la medida…”(sic).

• Comprobante de recepción de documento y oficio N° ALG-163-06, de cuyo contenidos se observa que en fecha 16/03/2006, la Oficina del Alguacilazgo de esta Sede Judicial, remite a esta Corte de Apelaciones las resultas de la boleta librada el 15/07/2005 por el Tribunal Segundo de Control al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, indicándose en esa que ese órgano judicial acordó celebrar audiencia especial para el 22/07/2005, la cual fue debidamente firmada el 20/07/2005, a las 10:00 a.m. por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público para ese entonces Abg. A.M..

• Comprobante de recepción de documento y oficio N° 2C-256-06, fechado 17/03/2006, documento este último del cual se evidencia que, el Tribunal Segundo de Control remitió a este Tribunal Superior, recaudos complementarios, constantes de (05) folios útiles para que sean agregados al asunto penal N° NP01-S-2004-000309, en virtud de que expresa que dicho asunto se encontraba en este Tribunal de Alzada, consistiendo los recaudos en mención en: a) Comprobante de recepción de documento fechado 14/06/2005, ingresado por el Asuntos Propios del Tribunal, en el cual se deja constancia que el ciudadano Abg. A.C.M., presenta escrito por ante la oficina del Alguacilazgo, solicitando que se le notifique a la Fiscal Quinto del Ministerio Público para que presente la conclusión de su investigación; b) Escrito fechado 14/06/2005, en el cual se deja constancia que el Abg. A.M.C., solicita que en actas del asunto penal principal N° NP01-S-2004-000309, se le de celeridad a dicho proceso, y que de conformidad con lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, se le notifique al Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, para que presente la conclusión de la respectiva investigación en ese proceso; c) Auto fechado 15/06/2005, en el cual se acuerda, vista la solicitud que antecede, solicitar a la mayor brevedad posible el asunto penal N° NP01-S-2004-000309 a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Entidad Federal, del cual se lee: “…Maturín, 15 de Junio de 2005…ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2004-000309…Visto el escrito interpuesto por el Abogado A.M.C., mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que el Tribunal proceda a fijarle un plazo prudencial al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas y por cuanto la referida causa se encuentra en la referida Fiscalía, es por lo que este Tribunal ACUERDA librar oficio a la misma para que remita a este Tribunal a la mayor brevedad posible la señalada causa…”; se deja expresa constancia que el citado auto fue debidamente firmado por el Juez Segundo de Control para ese entonces, Abg. J.R.V.H.. Seguido de ese auto, riela en copia certificada auto de fecha 17/06/2005, a través del cual se solicita el asunto principal N° NP01-S-2004-000309, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en mención.

Riela al folio 40, oficio N° CA-MON-295-06, de fecha 30/03/2006, de cuyo contenido se desprende, que esta Corte de Apelaciones devuelve al Despacho Fiscal respectivo, las actuaciones originales que conforman el asunto principal N° NP01-S-2004-000309.

Continuando con el resumen del contenido del cuaderno separado que recoge el procedimiento sancionatorio, conforme lo pauta el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguiendo además el recorrido del mismo, tenemos que, este órgano jurisdiccional -ordenada como fue la apertura del presente procedimiento administrativo contra una de las partes que intervino en el asunto penal principal N° NP01-S-2004-000309- a los fines de verificar si el accionar de la Representante del Ministerio Público, recurrente en el asunto en apelación de nomenclatura Np01-R-2005-000230, resulta de mala fe o temerario, acordó además la apertura de un cuaderno separado, la celebración de una audiencia especial, para así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a la referida funcionaria en dicho acto, notificándosele el inicio del mismo para el lunes 03 de abril de 2006, a las 10:00 horas de la mañana, tal y como consta en boleta de notificación fechada 22 de marzo de 2006, que corre inserta al folio 07 del presente cuaderno separado, la cual fue debidamente firmada por la misma el 23 de marzo de 2006; por lo que, iniciada la audiencia en mención en la fecha indicada -según se evidencia del contenido del acta respectiva- se le informó a la ciudadana Abg. L.I., en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, comisionada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta entidad Federal, que la audiencia in commento, se llevaría a efecto con “…motivo al Procedimiento Especial Sancionatorio Procesal…”, haciendo uso el Tribunal Superior de “…la facultad que le confiere el legislador Venezolano a este Órgano Judicial, prevista en el Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguiendo el procedimiento pautado en el Artículo 103 ejusdem…”; asimismo, en el acta que recoge el desarrollo de la audiencia especial iniciada el 03/04/2006, se dejó constancia, que la ciudadana Abg. L.I. se hizo presente acompañada de la ciudadana M.E.M.H., Abogado Adjunto V adscrita a la Fiscalía General de la República, cediéndosele la palabra, quien arguyó: “…Al humilde criterio de esta Representación Fiscal, considero que mi actuación fue ajustada a derecho por lo cual realizo las siguientes argumentaciones: Alego incompetencia por parte de este Tribunal Colegiado al aperturar el Procedimiento Especial Disciplinario, una facultad que tiene atribuida solo el Fiscal General de la República conforme a lo establecido en el articulo 21 Ley Orgánica del Ministerio Pública y el artículo 108 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, que señalan que los Fiscales del Ministerio Público solo puede ser sancionado por el Fiscal General de la república, ya que si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial le atribuye ciertas potestades a los Jueces de la República este no es el caso, y en decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° l212 del 23/06/2004, considero que al proceder en contra de mi persona incurrieron en usurpación de funciones, pues le corresponde al Poder Ciudadano, específicamente al Fiscal General de la República según lo establecido en el artículo 19 ordinal 14 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y de continuar este procedimiento solicito que de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se me designe defensor Público para que ejerza mi defensa técnica por cuanto no cuento con los medios económicos para pagar uno privado y por último solicito copias certificadas del cuaderno de incidencia y del acta de la presente audiencia…”.

Ante tales planteamientos, que esgrimió como defensa la investigada, este órgano colegiado, deliberó lo siguiente: “…PRIMERO: como punto previo, esta Alzada Colegiada procede a resolver sobre la excepción opuesta de incompetencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del Procedimiento Sancionatorio Procesal (que regula la disciplina y la actuación de las partes dentro del proceso) de acuerdo a lo establecido en los artículos 102 al 104 del Código Orgánico procesal penal. En este sentido de acuerdo a lo establecido el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimiento que determinen las leyes y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias, desarrollado tal principio constitucional por el legislador el artículo 63.4.b de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde se establece que es competencia de esta alzada colegiada ejercer las atribuciones conferidas en el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes Nacionales, por lo cual, apreciamos que el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a esta instancia para conocer y decidir procedimiento sancionatorio a las partes cuya actuación haya sido considerada de mala fe o temeraria y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 ejusdem, es potestad del operador de justicia juez, velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de los litigantes, por lo que ante tal sustento sobre la competencia de esta Alzada para conocer sustanciar y decidir la presente audiencia, aunado a que en el dispositivo segundo de la sentencia que origino la presente sentencia y que le fuera entregada en Copia Certificada a la Abg. L.I. a las 11: 25 horas del 23/03/06 en el momento de ser notificada para la realización de esta audiencia, se aprecia sin lugar a dudas que el mismo se refiere a un procedimiento sancionatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante que en la boleta se refiriera como “Procedimiento Disciplinario” de allí que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público estaba al tanto de que la presente incidencia se refería al procedimiento sancionatorio del artículo 103 ejusdem, lo cual está muy lejos de confundirse con el procedimiento disciplinario contenido en el estatuto del Personan del Ministerio Público, y en razón de ello se declara Sin Lugar la excepción opuesta y se ratifica la Competencia de esta Corte de Apelaciones para tramitar y resolver la presente incidencia. SEGUNDO: A.- Ante la solicitud de la representante del Ministerio Público de nombramiento de defensa técnica por carecer de los medio económicos para sufragar uno privado, esta Corte en atención a lo previsto en el artículo 49.1 Constitucional y por no existir regulación para tramitar este procedimiento, acuerda designarle un Defensor Público adscrito a la unidad de defensa Pública y B.- Se suspende la presente Audiencia hasta tanto haya sido aceptada la defensa técnica, y se convoca la continuación de la misma para el quinto (5º) día de Despacho siguiente para las 10:00 de la mañana y C.- Reanudada como haya sido la celebración de la presente audiencia se aperturará una articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho (sin necesidad de auto previo) y al Noveno (9º) día decidirá esta corte de Apelaciones. TERCERO: En atención a la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se le acuerde Copia Certificada de la incidencia y el acta de la presente audiencia, esta Corte de Apelaciones acuerda las copias certificadas de la incidencia y con respecto a la solicitud de copia del Acta de la presente audiencia se acuerda entregar copia certificada de la minuta de lo resulto en la presente audiencia y una vez reanudada y concluida la audiencia se le acordará copia certificada del acta de audiencia. Siendo las Once y Cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se da cumplimiento a lo establecido en el dispositivo SEGUNDO. B…”.

Precisadas y resueltas las peticiones argüidas en la audiencia especial, antes señalada, por parte de la Representante del Ministerio Público investigada, y lejos de estimar pertinente este Tribunal de Alzada el pedimento fiscal de que se le designase un Defensor Público Penal, se acordó comunicar esa situación a la ciudadana Defensora Pública respectiva, a fin de que aceptase o no la defensa solicitada (Auto fechado 03/04/2006 en folio 41). Del folio 42 al 52, corren insertas actuaciones de cuyo contenido se evidencia el trámite y la resulta de la solicitud antes esbozada, que en resumidas cuentas consistió en notificar dicha designación y la excusa por parte de la ciudadana Defensora Pública Segunda Penal, infiriéndose del contenido de la copia de la circular que presentó adjunto al oficio N° DP-2°-021-2006, de fecha 06/04/2006, que le está vedado intervenir en esos casos, pues no se corresponde con las situaciones planteadas en el documento en mención con aquellos casos que deben ser conocidos por ese organismo, lo cual fue notificado a la investigada en el presente caso, a través de boleta de notificación fechada 11/04/2006, debidamente firmada por aquélla el 17/04/2006, a las 03:10 horas de la tarde. Seguido a ello, en fecha 20/04/2007, se recibió en este Tribunal, escrito de parte de la ciudadana Abg. L.I., inserto a los folios 54 y 55, quien insistió nuevamente en lo dicho en audiencia, vale decir, que su actuación estuvo ajustada a derecho, agregando en ese escrito que, con la apertura del presente procedimiento se le vulneraron derechos e intereses al Ministerio Público y no a su persona, y que se le imposibilitaba designar un defensor privado para que sostuviera los derechos e intereses del Ministerio Público, por cuanto esa es una potestad propia del ciudadano Fiscal General de la República; por estas razones, insistió en que la Corte de Apelaciones de ese entonces se declarase incompetente de conocer el presente procedimiento, y que las mismas sean remitidas al ciudadano Fiscal General de la República, por ser esa M.A. su Superior Jerárquico.

Dado que, en el escrito antes referido, presentado por la Fiscal el 18/04/2006 y recibido en esta Instancia Superior el 20/04/2006, se trataron aspecto que debieron ser ventilados y decididos en la continuación de la audiencia que se inició el 03/04/2006, esta Corte de Apelaciones, tal y como lo apuntó al inicio de la audiencia en mención, ratificó su competencia para conocer y resolver el asunto sancionatorio N° NG01-X-2006-000011, y fijó la continuación de ese acto para el jueves 04/05/2006, a las 10:00 horas de la mañana, resaltándose en la boleta de notificación en cuestión, inserta al folio 58, que “…en caso que por alguna razón decidiera esta corte de Apelaciones no despachar dentro del lapso previsto, se llevará a cabo dicha audiencia el día de despacho siguiente…” ; boleta esa que fue debidamente firmada por la investigada el 21/04/2006, a las 09:25 horas de la mañana.

Ahora bien, en fecha 10/05/2006, se recibió en este Tribunal, escrito de fecha 10/05/2006, de cuyo contenido se desprende, que la ciudadana Fiscal, solicitó información acerca de los particulares que se resumen a continuación (Folios 60 y 61): a) que se le informe bajo que condición se le apertura el presente procedimiento; b) que se le notifique a través de boleta, la continuación de la referida audiencia oral; c) que se estudie la posibilidad de que, dicha audiencia sea celebrada de manera pública y no privada, como se señaló en la decisión que resolvió el recurso de apelación N° NP01-R2005-000230. A través de auto fechado 22/05/2006, inserto a los folios 62 y 63, el ciudadano Presidente (para esa oportunidad) de este Tribunal Colegiado dio respuesta a cada uno de los particulares, antes señalados, acotando: “…PRIMERO: que el procedimiento sancionatorio a la Abg. L.I. se le apertura como recurrente y en consecuencia parte en el asunto N° NP01-R-2005-000230 donde actuaba en representación de la Fiscalía 5° del Ministerio Público; SEGUNDO: que la continuación de la audiencia será a la quinto (5º) día de Despacho siguiente al 18/04/06, fecha en la cual vencía el lapso para designar defensor privado o asumir su defensa por parte de la Abg. L.I., de cuyos cinco días de Despacho han transcurrido cuatro, a saber: 20 y 21/04, y 3 y hoy 22/05/06) siendo el quinto (5º) día de Despacho mañana MARTES 23/05/06, FECHA EN LA CUAL SE VERIFICARÁ LA AUDIENCIA A LAS 10:00 DE LA MAÑANA y en caso que por alguna razón decidiera esta Corte no despachar dentro del lapso previsto, se llevará a cabo dicha audiencia el día de despacho siguiente. TERCERO: se niega la solicitud de que la Audiencia se realice en razón del Procedimiento Sancionatorio que se le sigue a la Abg. L.I., sea en forma pública, en razón de que al no tratarse de un juicio queda a potestad de la Corte de Apelaciones el que este sea de forma pública o privada y por tratarse de un procedimiento aperturado a un funcionario del Ministerio Público, estima procedente hacerlo de manera privada a los fines de resguardar el buen nombre de la funcionaria y de la institución que representa. Notifíquese a la Abg. L.I.. Líbrese la correspondiente boleta de notificación…”. En esa misma fecha, 22/05/2006, se libró boleta de notificación, inserta al folio 65, de cuyo contenido se evidencia que se le comunica lo decidido en auto, citado anteriormente, a la ciudadana Fiscal precisándosele que la audiencia en mención continuará el martes 23/05/2006.

Como quiera que, en fecha 22/05/2006, la ciudadana Abg. L.I., , planteó formal recusación contra los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, se ordenó la apertura de un cuaderno separado para tramitar dicha incidencia recusatoria, lo cual devino en la suspensión del presente procedimiento sancionatorio hasta tanto se resolviera esa incidencia. Debido a que, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no había designado los Jueces Accidentales que conociesen de la recusación planteada contra los Jueces integrantes de este Tribunal Superior, y debido a que, la ciudadana Abg. D.M.G., fue designada y juramentada para ocupar temporalmente el cargo de Juez Superior en sustitución del Abg. L.J.L.J., en razón de serle concedida licencia de permiso a este último para ausentarse de su lugar de trabajo casi todo el mes de enero del año 2007, es por lo que, la referida Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la incidencia de recusación planteada en contra de los Jueces titulares de este Despacho Superior, y resuelva en fecha 25/01/2007, a través de auto, declarar SIN LUGAR la incidencia planteada el 22/05/2006, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

A través de auto fechado 30/01/2007, la Presidencia de este órgano colegiado, ordenó la prosecución del presente procedimiento sancionatorio, luego de decidida la incidencia recusatoria el 25/01/2007, y como quiera que se había resuelto ésa, fueron acordadas las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal. De lo anteriormente resuelto, se dejó constancia en boleta de notificación fechada 30/01/2007, inserta al folio 76, dirigida a la ciudadana fiscal, la cual no aparece suscrita por ella debido a que se encontraba de vacaciones; más sin embargo, se observa al folio 71 y 72, contenido de oficio N° 398-06 emanado del Archivo de esta Sede, que a la ciudadana investigada le fue entregada en fecha 30-01-2007 copia simple de las actuaciones íntegras que corren inserta en los cuadernos separados Nros: NG01-X-2006-00011 Y NG01-X-2006-000013 . Por auto de esa misma fecha, se acuerda continuar la audiencia iniciada anteriormente; de lo cual se notificó a través de boleta fechada 31/01/2007, firmada por la investigada el 05/02/2007. A través de auto fechado 26/02/2007, se difirió la continuación de la audiencia en mención para el día miércoles 07/03/2007, a las 10:00 horas de la mañana, lo cual fue notificado a la investigada en boleta de la misma fecha, quien en fecha 28/02/2007, se dio por enterada de los particulares antes esbozados; en esa misma oportunidad, se le comunicó que deberá comparecer por ante este Despacho en un lapso de 48 horas, contados a partir del recibo en este Tribunal de la boleta de notificación in commento, para que nombrase defensor o asumiera su defensa.

Ahora bien, en fecha 07/03/2007, siendo las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana Secretaria de este Tribunal Colegiado, Abg. Elinersy Aguirre Castillo, levantó un acta, la cual consta a los folios 87 y 88, de cuyo contenido dejó constancia, que siendo la oportunidad procesal fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia iniciada el 03/04/2006, en el procedimiento sancionatorio inserto en el cuaderno separado N° NG01-X-2006-000011, verificó la presencia en Sala de la investigada notificada, percatándose que no compareció a la continuación en cuestión, pero que, siendo las 10:30 a.m., se presentó a la referida Sala y le manifestó: “…que no asistiría a la audiencia, toda vez que se encuentra cumpliendo con sus atribuciones como Fiscal Sexto del Ministerio Público y que entre otras cosas por desconocer a los jueces miembros de esta sala como autoridad disciplinaria, que pretende ejercer sobre ésta…” ; debido a la circunstancia que, inicialmente fue hecha del conocimiento por parte de la ciudadana Abg. L.I. que justifica su inasistencia a la referida continuación, y a la cual agregó que desconocía la autoridad de esta Corte de Apelaciones para tramitar el procedimiento que nos ocupa, es por lo que, considera este órgano colegiado, que no resulta necesario insistir en la prosecución de la presente incidencia, en el sentido de que se continúe con la audiencia puesto que, no se puede obligar a la fiscal a que asista a la misma, para que ejerza eficazmente su defensa, por ende, promover las pruebas respectivas, en caso de considerarlo pertinente, y en análisis de la situación generada desde el inicio del procedimiento sancionatorio, considera esta Corte necesario emitir el pronunciamiento a que diere lugar.

-III-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Se destaca, antes de resolver la presente incidencia, que ante el planteamiento realizado por la fiscal abg. L.I. de incompetencia de este Tribunal Superior para tramitar el procedimiento sancionatorio, cuya apertura ordenó esta Corte de Apelaciones en pleno, vale decir, por todos sus integrantes a través de decisión fechada 20/03/2006, conforme lo pauta el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia del contenido de la boleta de notificación cursante a los folios seis (06) y siete (07) y del auto cursante al folio cinco (05) de fecha 22-03-2008, que la discrepancia planteada por la en cuanto al procedimiento disciplinario a que hace mención reiteradamente en actas del presente cuaderno separado, obedece a que, se colocó en ambas actuaciones procesales, que el procedimiento a ventilarse, es de corte disciplinario, siendo un error involuntario en la emisión de estos por parte de la Corte de Apelaciones en esa oportunidad, siendo que el auto interlocutorio resuelto en el asunto en apelación N° NP01-R-2005-000230 dictado en fecha 20/03/2007, en cuyo texto se indicó: “…DECISION. Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero. SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada L.I.…Segundo. Se ordena la apertura de cuaderno de incidencias a fin de sustanciar y decidir procedimiento sancionatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de ello a la Ciudadana Abg. L.I.…a los fines de garantizarle su derecho a la defensa. Fíjese audiencia privada…”; por lo que, en la certificación que sirve de entrada al presente cuaderno separado signado con el N° NG01-X-2006-000011, en el cual se ventila el procedimiento sancionatorio, antes mencionado, se deja expresa constancia que este Tribunal de Alzada, ordenó la apertura del procedimiento in commento, por estar facultado legalmente para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 y 104 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 1240 del 17/07/2001, dejó claramente asentada la competencia que tienen los Jueces Penales en aperturar, tramitar y aplicar sanciones, en casos de que se estime que los litigantes hayan actuado de mala fe o de forma temeraria, incumpliendo de esa forma con la debida lealtad y probidad que deben tener en la intervención de los asuntos respectivos.

Con respecto a lo observado en actas y, que dio origen al presente recurso, considera esta Corte de Apelaciones que del procedimiento sancionatorio ordenado e iniciado en contra de la abg. L.I. en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, por parte de esta Corte de Apelaciones en la oportunidad del 20-03-2006, no emergieron los suficientes elementos como para considerar demostrado la mala fe o temeridad en el desempeño de su trabajo en el asunto principal nro.:NG01-X-2007-00011, lejos de ello aprecia esta Alzada, que la Fiscal en referencia en cumplimiento de su trabajo ejerció los recursos que la Ley le pone a disposición en su creencia de estar en lo correcto cuando señaló : “… a) Que el ciudadano Juez Segundo de Control, celebró una audiencia especial, en presencia de los imputados, sus defensores, vale decir, en presencia de todas las partes, exceptuando al Ministerio Público, pues tal acto lo llevó a efecto a espaldas del Representante de la Vindicta Pública, aunado a que, acordó de oficio la celebración de una nueva audiencia para tratar lo relacionado con la conclusión de la investigación penal, sin haber sido solicitado en ese acto por alguna de las partes que allí intervinieron; b) Que el Juzgador de Primera Instancia Penal actuó fuera de su competencia, al fijarle al Ministerio Público un plazo para que concluyese su investigación, sin que precediera solicitud alguna de parte de los imputados o sus defensores; lo cual se extrae de la certificación que se plasmó en folio uno (01) al cuatro (04) que da inicio al presente cuaderno separado…”, no siendo ello así, pues dejo asentado esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 20-03-2006, que no tuvo la razón recurrente Abg. L.I. en los argumentos recursivo expuestos y declarados sin lugar, no obstante esta decisión que ordena iniciar el procedimiento sancionatorio, no observa esta Corte de Apelaciones ahora constituida que la actuación y ejercicio del recurso intentado por la ciudadano Abg. L.I., haya sido intentado de mala fe o de manera temeraria, o por lo menos no se desprende ese actuar de la representante del Ministerio Público en la incidencia de procedimiento sancionatorio analizado, pues consta en acta que incluso el mismo Tribunal Segundo de Control pudo haber hecho incurrir en error a la representante del Ministerio Público, y por ende motivar su acción recursiva, cuando este Tribunal señala en el auto que acuerda el plazo de treinta (30) días para el acto conclusivo del Ministerio Público, que tal decisión fue de oficio, siendo esto posteriormente aclarado y resulto en la propia decisión del Tribunal de Alzada de fecha 20-03-2006, que verificó la existencia de la solicitud de la audiencia especial para fijar lapso para el acto conclusivo por parte de los abogados privados y no de oficio como se expuso por escrito, siendo declarado sin lugar el recurso presentado por la abg. L.I., no obstante antes de la verificación por parte de la Corte de lo acontecido sobre la actuación del Juez a-quo, se denota una apreciación de las circunstancias por parte de la representante del Ministerio Público errónea, sobre el contenido de las actuaciones que generaron la decisión de la cual esta recurrió, y en su creencia de estar denunciando lo que creía contrario a la ley, a través de su apelación, fue declarado por esta Corte de Apelaciones sin lugar sus fundamentos y como ajustado a derecho la resolución del Tribunal a-quo, no obstante ello; mal pudiera considerarse que la abg. L.I. en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, actúo de mala fe o de forma temeraria, entendiéndose que la función del Ministerio Público contrario a ello es el actuar de buena fe, más cuando del análisis del presente caso a las actuaciones que integran el cuaderno de incidencia sancionatoria, los integrantes de esta Alzada, consideramos que no se observan hechos o situaciones con claros rasgos marcados de mala fe o temeridad en el ejercicio de las funciones como representante del Ministerio Público por parte de la abg. L.I. como parte en el asunto nro.: NP01-R-2005-00023.

Por lo tanto, quienes aquí decidimos estimamos, que lo procedente en el presente caso es declarar terminado el procedimiento sancionatorio ordenado en fecha 20-03-2006, en contra de la abg. L.I., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en virtud de no desprenderse de su actuación como parte en el asunto principal Nro.: NP01-R-2005-000230, que esta haya sido de mala fe o temeraria, como establece el artículo 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal para que pueda proceder la correspondiente sanción, por lo tanto se ordena el archivo inmediato del presente cuaderno de incidencia.. Así se decide.

-IVI-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el procedimiento sancionatorio ordenado e iniciado por esta Corte de Apelaciones, en fecha 20-03-2006, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 103 Y 104 DEL Código orgánico Procesal Penal, en contra de la abg. L.I. en su condición de representante del Ministerio Público en el asunto principal NP01-R-2005-000230, por cuanto que esta Corte de Apelaciones no encontró elementos claros y necesarios que demostraran la actuación de esta representante de la vindicta pública de mala fe o temeraria, en el asunto principal antes referido donde se desenvolvió bajo el cumplimiento de su deber como Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en consecuencia se ordena el archivo inmediato del presente cuaderno de incidencia. Así se declara.

Regístrese, Publíquese y archívese la presente causa.

El Juez Superior Presidente,

Abg. D.M.M..

La Juez Superior (Ponente), La Jueza Superior,

Abg. M.Y.R. Abg. MILANGELA M.M.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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