Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005314

ASUNTO : IP11-P-2010-005314

JUEZ: ABG. J.L.S.R..

FISCAL 6º: ABG. J.L.C..

SECRETARIO: ABG. Y.D.U.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. O.G..

IMPUTADO: G.J.M.V., C.J.M.V. Y J.M.M.P..

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y L.P.

En fecha martes 12 de octubre de 2010, siendo las 6:20 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los imputados G.J.M.V., C.J.M.V. Y J.M.M.P., a quien se les presenta por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del Liceo Bolivariano Maestro Gallegos.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible.

  3. - Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Policía de F.Z.P.N.. 2, que en fecha 10 de octubre del año 2010, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, en momentos en que el funcionario Distinguido J.M.C., va pasando por el Liceo Maestro Gallegos, logró visualizar que las puertas de la institución se encontraban abiertas y con la precaución del caso, se introdujo en el liceo para verificar, y es allí cuando observó a cuatro ciudadanos, que se encontraban ocultos en la maleza y quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, y se les dio la voz de alto, los cuales acataron, se les revisó y se le incautó un pote de pintura de esmalte blanco, marca montana Dekoral, al primero de los ciudadanos, y al segundo un pote de pintura de caucho verde primavera, marca montana dekoral, y a los otros dos no se les incautó nada, pero estos dos últimos manifestaron a la comisión que los otros objetos que habían sustraído se encontraban en el monte en la cancha, y en la misma zona enmontada de la Escuela, dada esta información montaron a los ciudadanos en la unidad patrullera y se dirigieron al sitio indicado, y llegaron al monte y se percató la comisión que efectivamente debajo de un colchón se encontraban 4 potes de pintura de esmalte, b.b., marca dekoral, y en la cancha se colectó 03 potes de pintura esmalte blanco, brillante, marca montana dekoral, posteriormente revisaron el instituto y en una zona enmontada, en el interior del colegio, colectaron 11 potes de pintura de caucho verde primavera, marca dekoral, maquina de escribir electrónica marca Brother, modelo GX-8750, un radio Am/fm de material sintético de color negro, marca General Electric modelo 7-2887A, una impresora color gris, marca HP, invent, modelo C9062A, un ventilador huracán marca industrial FAN, de 3 velocidades, color negro con armadura color plateado, un CPU de computadora color negro, marca AUSE, vista Value, un teclado para computadora marca SONEVIEW, modelo SRK760, serial K0507000942, dejándose constancia en dicha acta que la Ciudadana MAG V.N.L., directora de la Institución Educativa hizo acto de presencia y manifestó, que efectivamente esos artículos u objetos incautados le pertenecían al Liceo, por lo que fueron detenidos los ciudadanos quedando identificados como G.J.M., C.J. MANZANARES, Y J.M.M.P., y el cuarto detenido fue un adolescente de 14 años de edad, por estar incursos presuntamente en la comisión de ilícitos penales previstos en el Código Penal en flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.

    En consecuencia, de lo anteriormente a.s.d.q. existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de autos G.J.M., C.J. MANZANARES, Y J.M.M.P., son autores o participes en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante, a poco de haber cometido el hecho donde aparece como víctima el Liceo Maestro Gallegos, según se observa del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los referidos ciudadanos, lo que determina que los mismos pudieran estar incursos en la comisión de los delitos que previamente han sido calificados por el Ministerio Fiscal, y que los individualiza como autores del hecho que se investiga.-

    El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-

    En el presente caso, los imputados fueron sorprendidos a poco de haberse materializado el hurto a la Institución Educativa antes identificada, los cuales fueron descubiertos por el funcionario de la Policía que los detectó en las cercanías del Liceo, y con unos potes de pintura que se encontraban dentro de las instalaciones de tal institución educativa, y que por esta razón el funcionario policial los detiene, posteriormente dos de ellos informan a la comisión que tenían los demás objetos en un monte dentro de la Escuela y en la cancha, lo cual efectivamente cuando realizan la revisión del sitio que los mismos imputados informaron, consiguieron los demás artículos que habían sido sustraídos del interior de la Escuela, al haber forzado los candados de las puertas de acceso a la institución, por lo cual se configura la aprehensión en flagrancia, y que dichos delitos que se le imputan han sido precalificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del Liceo Bolivariano Maestro Gallegos.

    De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:

  4. - El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Policía de F.Z.P.N.. 2, de fecha 10 de octubre del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos F.J.G..

  5. - El acta de denuncia interpuesta por la Ciudadana MAG V.N.L., por ante la Policía del Estado Falcón, de fecha 10 de octubre del presente año, quien es Directora del Liceo Bolivariano Maestro Gallegos, mediante la cual deja constancia de la forma como tiene conocimiento de los hechos, y en la cual explica la forma como violentaron las puertas de acceso de la institución.-

  6. - El acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 10 de octubre del presente año, mediante la cual se deja constancia de las evidencias colectadas y que forman parte de la presente investigación, correspondientes a los objetos incautados en el procedimiento.

  7. - El acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cicpc de Punto fijo, de fecha 11 de octubre del presente año, en la cual se deja constancia de la Inspección Técnica No. 0868, realizada al sitio de los hechos el Liceo Maestro Gallegos, ubicado en el Sector 02 de la Urbanización Las Margaritas de Punto fijo.

  8. - El acta de Entrevista realizada a la ciudadana NARANJO LANOY MAG VERONICA, quien es la directora del Liceo Maestro Gallegos, en la cual deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, y como tiene conocimiento de la detención de los imputados.

  9. - El Acta de Reconocimiento legal, practicado a: - Doce recipientes tipo galones, confeccionados en material sintético, contentivos de pintura a base de caucho, de color verde primavera, con una etiqueta que se l.M.D.. – Dos recipientes tipo galones, confeccionados en metal, contentivos en su interior de pintura a base de caucho, de color verde primavera, con una etiqueta donde se lee: MONTANA DEKORAL. – Una maquina de escribir electrónica marca Brother. – Un radio marca General Electric modelo 7-2887A. – Un teclado para computadora de color gris marca SONEIVIEW. – Un CPU, de color negro marca AUSE, de fabricación Tailandesa, de color negro, serial 807479536043. – Una impresora marca HP, de color gris, modelo GX-8750, serial L1D576440.

    En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el primero por cuanto en virtud de la data del tiempo de comisión de los delitos antes endilgados por el Ministerio Público, estos no se encuentran evidentemente prescritos, y el segundo ordinal, los suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del delito cometido, lo cual se infiere de lo que consta en el acta policial relativo al procedimiento practicado, así como de las demás actas de investigación, y del dicho de la representante de la víctima, en la cual se evidencia que efectivamente al momento del procedimiento les fue incautado en su poder parte de los objetos que previamente habían sido sustraídos de la Institución Educativa antes identificada, y que posteriormente manifestaron donde se encontraban escondidos los demás objetos, y que efectivamente así fue corroborado por los funcionarios policiales al momento de la búsqueda, lo cual evidencia entonces la posible participación de estos ciudadanos en los delitos endilgados, así como lo ha señalado la vindicta pública.

    En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito contra la propiedad, y en perjuicio de una institución Educativa del Estado Venezolano, lo cual evidencia entonces la magnitud del daño causado, que perjudica no solamente la parte patrimonial de tal institución, sino también a todo el colectivo de la comunidad de dicho sector, que se beneficia con uno de los mas sagrados derechos que debe proteger el Estado, como lo es el derecho a la Educación, lo cual debe ser analizado como una forma de daño inmaterial, conjuntamente con el daño material producto del ataque al patrimonio del referido Liceo, y así como la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, lo que hace improcedente en el presente caso la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero y numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, los imputados de autos pudieran influir en testigos de este hecho, y la víctima, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-

    En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos G.J.M., C.J. MANZANARES, Y J.M.M.P., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, argumentando que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que sus defendidos sean responsables del delito imputado, y que el Ministerio Público no presentó suficientes elementos de convicción para tal imputación, pidiendo una medida menos gravosa, en tal sentido habiendo a.e.a., el Tribunal considera que no ha quedado acreditado en autos tal situación, mas aún cuando a los imputados de autos, así como se evidencia del acta policial se les incautó en su poder algunos objetos como los potes de pintura que momentos antes habían sido sustraídos de la Institución Educativa, además de aportar información relativa al sitio donde se encontraban los demás objetos, y que los compromete en relación a los delitos imputados. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos G.J.M., C.J. MANZANARES, Y J.M.M.P., plenamente identificados al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos G.J.M., C.J. MANZANARES, Y J.M.M.P., como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del Liceo Bolivariano Maestro Gallegos, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.

CUARTO

SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos G.J.M., C.J. MANZANARES, Y J.M.M.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del Liceo Bolivariano Maestro Gallegos.- Notifíquese. Líbrense las boletas de Privación de libertad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.U.

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