Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

San Felipe, 29 de marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-003720

ASUNTO : UP01-R-2015-000150

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2.

PONENTE: JUEZA PROFESIONALABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por el ABG. LEOTILIO ESCALONA GONZALEZ, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 01 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal condenó a través del Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 de la n.a.P. a los ciudadanos L.A.C.U.; D.R.C. y M.J.M.L., al cumplimiento de la pena de Cinco años y siete meses de Prisión, por la comisión del delito de Obstaculización en Vía Pública, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano.

Este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de Febrero 2016, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal y se acuerdo darle entrada, conservando la nomenclatura asignada es decir UP01-R-2015-000150, quedando asentado en los Registros Informáticos correspondientes llevados por esta Corte.

En fecha 01 de Marzo de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. R.R.R.; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. D.L.S., quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia al Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien con tal carácter firma el presente auto fundado.

El 03 de Marzo se admite el recurso de apelación y se ordena tramitar esta apelación conforme a lo establecido en el artículo 440 de la n.a.p..

Esta Decisión se Pública con esta Fecha en virtud que de conformidad con lo establecido Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se le dio prioridad a la tramitación y decisión de los amparos que ingresaron a esta Corte de Apelación identificados con los Alfanuméricos: UP01-O-2016-000006; UP01-O-2016-000007; UP01-O-2016-000008; UP01-O-2016-000010.

Así las cosas, esta Instancia dicta el siguiente pronunciamiento:

I

DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Representación Fiscal en su escrito recursivo denuncia concretamente la “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, lo cual a su entender conlleva al perjuicio de un gravamen irreparable. Censura el apelante que la recurrida sobre la base del control formal de la acusación estableció que la misma no cumplía con los requisitos del artículo 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiendo los delitos imputados, vale decir Robo Agravado en grado de frustración y Homicidio en grado de frustración, existiendo a entender del Ministerio Público, los suficientes elementos de convicción, así como pruebas que demuestran la comisión del hecho punible; señala que fue invadida la competencia del Ministerio Público, al posibilitar la admisión de los hechos por parte de los imputados, favoreciéndolos con dicha decisión, lo cual dejó en indefensión al Ministerio Público causándole un gravamen irreparable.

Por su parte, denuncia el apelante que se incurrió en inmotivación del fallo, habida cuenta que [ solo determina que existió el delito de Obstaculización de vía pública previsto y sancionado en el artículo 357, sin explicar cómo llegó a tal convencimiento si en autos consta las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos].

El Ministerio Público para arribar a su conclusión de la ausencia de motivación en el fallo, censura que la recurrida sobre la base del control formal de la acusación estableció que la misma no cumplía con los requisitos del artículo 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiendo los delitos imputados, vale decir Robo Agravado en grado de frustración y Homicidio en grado de frustración, existiendo a entender del Ministerio Público, los suficientes elementos de convicción, así como pruebas que demuestran la comisión del hecho punible; señala que fue invadida la competencia del Ministerio Público, al posibilitar la admisión de los hechos por parte de los imputados, favoreciéndolos con dicha decisión, lo cual dejó en indefensión al Ministerio Público causándole un gravamen irreparable.

Refiere el Ministerio Público que, [la jueza a quo incurrió en la violación del artículo 309, así bajo supuesto no admite los delitos imputados por el Ministerio público incurriendo así en falta de motivación de la sentencia y quebrantos de normas que causan indefensión como el hecho de no citar a las victimas].

A su entender la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, observándose según su dicho violaciones al debido proceso al realizar valoraciones de las actuaciones propias de la etapa de Juicio.

Señala que el Ministerio Público pudiera desestimar el Delito de Asociación para delinquir, pero no los otros delitos.

Sobre la base de lo expuesto, el Ministerio Público, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, sea anulada la sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2015, y por vía de consecuencia se ordene una nueva audiencia preliminar con otro Tribunal de control.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

De la revisión del cuadernillo que contiene el recurso de apelación, se constató la contestación al recurso de apelación por parte de la Defensa, del cual se desprende que requiere de esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea tramitado a través del procedimiento de sentencia definitiva, hace recorrido de las incidencias acontecidas en el proceso, para arribar a la conclusión de que sus patrocinados admitieron los hechos conforme al procedimiento previsto en el artículo 375 de la n.a.P., cita sentencia emanada de la sala de Casación Penal y en consecuencia solicita que la apelación sea declarada sin lugar.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia recurrida deviene de la celebración de audiencia preliminar en fecha 01 de Diciembre de 2015 y sus fundamentos in extenso publicados el 02 de Diciembre de 2015, dictados por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2, mediante la cual ese Tribunal, entre otras decidió:

una vez revisados y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que sirven de fundamento a los tipos penales aplicados a la conducta desplegada por los imputados de autos, puede determinar esta Juzgadora que no pueden subsumirse dentro de los Tipos penales de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal; Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia, tal como se aprecia en el escrito acusatorio, por lo que este Tribunal se aparta de los tipos penales mencionados y admite el Delito de Obstaculización a la vía pública y condenó a través del Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 de la n.a.P. a los ciudadanos L.A.C.U.; D.R.C. y M.J.M.L., al cumplimiento de la pena de Cinco años y siete meses de Prisión, por la comisión del delito de Obstaculización a la vía Pública, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, decisión que se desprende del capítulo denominado “Consideraciones para Decidir” el cual aparece inserto a los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta y cuatro (134) ambos inclusive, de la Pieza 1 de la causa Principal, la cual reposa en esta Corte a efectos videndi.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Precisa este Cuerpo Colegiado indicar que en efecto, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Por su parte, estiman relevante estos juzgadores, hacer alusión a la sentencia N° 167, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la República, en fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:

(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)

. ( Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).

En el mismo orden y dirección, cabe agregar el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual se determinó:

…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del p.p. el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.

(…omissis…)

Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.

Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.

El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del p.p. (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Aunado a lo anteriormente planteado, es preciso determinar la noción del control que se debe ejercer al escrito de acusación que presente la Vindicta Pública y así se tiene la opinión del jurista J.E.V.R., quien en su obra “Derecho Procesal Penal” Tomo II – El P.P., plantea lo siguiente:

…El control de la acusación es previsto dentro del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica señalando que cuando el fiscal estime que la investigación cumplida ofrece elementos para fundamentar la acusación, requerirá por escrito la apertura del juicio, individualizando al imputado, haciendo una relación de los hechos, efectuando una concreción de la imputación y una reseña de los medios de prueba que la sustentan, expresando los preceptos legales invocados e indicando el órgano jurisdiccional competente (art. 263); acompañará las actuaciones realizadas y los medios materiales de prueba que haya reunido y podrá efectuar un planteo imputativo alternativo....

.

Ahora bien, teniendo claro lo que implica ejercer el control de la acusación y por ende, los elementos que debe puntualizar la representación fiscal, a los fines de sustentar su propuesta de enjuiciamiento contra algún individuo cuya responsabilidad penal se presuma comprometida; estiman relevante estos jurisdicentes indicar, que esta Alzada dejó establecido en el respectivo auto de admisión del Recurso de Apelación, que éste fue interpuesto por el ABG. LEOTILIO ESCALONA GONZALEZ, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 01 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ese Tribunal, condenó a través del Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 de la n.a.P. a los ciudadanos L.A.C.U.; D.R.C. y M.J.M.L., al cumplimiento de la pena de cinco (5) años y siete (7) meses de Prisión, por la comisión del delito de Obstaculización en Vía Pública, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, sobre la base de los hechos establecidos en la acusación Fiscal, inserta a los folios ciento dos (102) al ciento veintitrés (123) de la pieza 1 casa Principal identificada con el alfanumérico UP01-P-2015-003720, a saber:

El día 09 de Agosto de 2015, siendo las 3 a.m. aproximadamente encontrándose de servicio los funcionarios S/1 Meléndez Sierralta Henry; S/1 Galindez P.D.; S/1 R.S.C.; S/1 C.A.E.; y S/2 S.R.P., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No. 14, destacamento 141, encontrándose de servicio en la Autopista Cimarrón Andresote, específicamente en el distribuidor el Chino del Municipio Veroes del estado Yaracuy, logrando avistar un vehículo de transporte público color blanco el cual se dirigía sentido Morón-San Felipe, estacionado al lado derecho de la vía en la cual se pudo observar que de la misma se bajó un ciudadano que se dirigía al punto de control, con una actitud nerviosa, el cual manifestó que aproximadamente 200 metros se encontraban tres ciudadanos a la orilla de la vía , quienes se internaron hacia la maleza, los cuales vestían SIC…los mismos arrojaron piedras a las unidades colectivas logrando así impactar en el parabrisas de la misma, logrando de la misma manera herir a uno de los colectores en el rostro, posterior a eso se conformó una comisión al mando de sic…logrando así observar a tres ciudadanos con las mismas descripciones y la misma vestimenta saliendo entre la orilla de la vía y la maleza, dando la voz de alto y al momento de realizar el chequeo corporal se incautó al ciudadano cordero orriola l.a., dos planchas de metal con seis pullas de metal cabilla filosas (migue-lito) envuelta en una franela de color verde, al ciudadano Cordero Diego se le incautó una piedra color gris con marrón la cual llevaba en la mano derecha, luego se realizó un traslado a la sede del comando ubicado en el Peaje de la Raya del Municipio Veroes..OMISIS

Entonces el auto apelado, deviene de la decisión dictada durante la celebración de audiencia preliminar de fecha 01 de diciembre de 2015, ante el citado Juzgado en Funciones de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 02 de Diciembre de 2015.

Igualmente se estableció en el auto de admisión, que esta Alzada concluyó que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que se tramitó mediante el procedimiento previsto para la apelación de autos, conforme a lo señala el artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez conocedor de Derecho, en aras de garantizar el adecuado ejercicio del Derecho a la Defensa, esta instancia en interés a la Ley se pronunciará en lo que respecta a la denuncia de inobservancia de las normas jurídicas, a objeto de evitar que en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Censura el apelante que la recurrida sobre la base del control formal de la acusación estableció que la misma no cumplía con los requisitos del artículo 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiendo los delitos imputados, vale decir Robo Agravado en grado de frustración y Homicidio en grado de frustración, existiendo a entender del Ministerio Público, los suficientes elementos de convicción, así como pruebas que demuestran la comisión del hecho punible; señala que fue invadida la competencia del Ministerio Público, al posibilitar la admisión de los hechos por parte de los imputados, favoreciéndolos con dicha decisión, lo cual dejó en indefensión al Ministerio Público causándole un gravamen irreparable.

Por su parte denuncia el apelante que se incurrió en inmotivación del fallo, habida cuenta que [ solo determina que existió el delito de Obstaculización de vía pública previsto y sancionado en el artículo 357, sin explicar cómo llegó a tal convencimiento si en autos consta las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos].

Pues bien considera esta Alzada que, en el caso en marras no se han producido violación alguna de Derecho que pudieran generar gravamen irreparable, habida cuenta que durante la celebración de la audiencia preliminar, la recurrida en la motivación de su decisión estableció de manera congrua y razonada los criterios más resaltantes en cuanto al control formal y material al que está obligado el Juez, durante la celebración de la audiencia preliminar; estableciendo textualmente en su fallo además que: [ una vez revisados y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que sirven de fundamento a los tipos penales aplicados a la conducta desplegada por los imputados de autos, puede determinar esta Juzgadora que no pueden subsumirse dentro de los Tipos penales de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal; Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia, tal como se aprecia en el escrito acusatorio, por lo que este Tribunal se aparta de los tipos penales mencionados y admite el Delito de Obstaculización de la vía pública.]

Así en criterio de la a quo, la acusación Fiscal si reunía los requisitos formales exigidos por el artículo 308 de la N.A.P., ello para darle visos de legalidad en lo que respecta al Delito de Obstaculización a la Pública, previsto y sancionado en el artículo 357 de la norma sustantiva penal, razón por la cual admitió parcialmente la acusación Fiscal en lo que respecta solo a dicho delito, desestimando la acusación Fiscal en lo que respecta a los Delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano; Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el Artículo 80 del mismo texto sustantivo y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Sobre la base de lo expuesto, entiende esta Instancia, que la Jueza de Control, en garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, cumplió cabalmente las formalidades legales y constitucionales, la defensa hizo sus respectivos descargos; así como al Representación Fiscal, y el Juez A quo dio respuesta a cada uno de sus planteamientos, contrariamente a lo que ha manifestado el recurrente en su respectivo escrito de apelación, en este caso concreto, el Juez de control en uso adecuado del control formal y material de la acusación fiscal, garantizó del debido proceso y el derecho a la defensa de las personas acusadas y la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, cuando sobre la base de sus facultades, admitió parcialmente la acusación fiscal, para que se siga un Juicio Justo.

Significa así que la decisión que dictó el Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar estuvo enmarcada dentro de las previsiones establecidas en el artículo 313 de la N.A.P., al respecto precisa esta Alzada resaltar, sentencia vinculante en torno al auto de apertura a juicio, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el N° 08-0224, de fecha 23 de Noviembre de 2011, en dicha sentencia se hace un recorrido en cuanto a la postura de la Sala sobre la apelación del auto de apertura a Juicio Oral y Público, estableciendo que hasta ese momento la Sala Constitucional, había mantenido el criterio que de seguida se menciona: Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala Nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

Posteriormente en dicho fallo, anuncia la modificación de criterio estableciendo el siguiente:

“Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece

Así las cosas claramente establece el fallo señalado que el pronunciamiento que haga el Juez de Control sobre la base del artículo 313, numeral segundo, no tiene apelación, y lo único que tendría apelación está referido a la admisión o inadmisión de los medios probatorios, lo cual no forma parte del auto de apertura a juicio.

Así las cosas esta Instancia Superior ha constatado que las violaciones denunciadas no son tales y como consecuencia de ello este recurso debe ser declarado SIN LUGAR, al constatar esta Alzada que con la decisión de la recurrida no se ha producido el vicio de inmotivación del fallo y menos aun inobservancias de normas jurídicas.

Precisa este Tribunal Colegiado establecer que, en torno al control formal y material la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, estableció:

Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

(Subrayado la Sala )

Pues conforme a la sentencia parcialmente citada, la recurrida establece de manera razonada, motivada, fundada, como ejerció ese control Formal, es decir si la acusación Fiscal reunía los requisitos formales para darle visos de legalidad, en tal sentido desestimó los delitos de Homicidio frustrado; Robo Agravado y Asociación para Delinquir, considerando que los hechos establecidos en la acusación Fiscal solo se subsumen al Delito de Obstaculización en la vía Público y así textualmente señala en su fallo que:

Por lo que este Tribunal se aparta de los tipos penales mencionados y admite el delito de obstaculización en la vía pública, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano (SIC) en consecuencia admite parcialmente la acusación , así como los medios de pruebas propuestos por el Ministerio Público (SIC) desprendiéndose que las mismas se encuentran directamente relacionadas con el hecho investigado le permitirán demostrar la comisión del hecho punible

En lo referente al control material que realizara la recurrida a la acusación Fiscal, implicaba conforme lo cita la sentencia de la Sala Constitucional:

….. el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005).”

Para la a quo, sobre la base de los elementos de convicción y los hechos por los cuales la Representación Fiscal presenta la Acusación, no permite vislumbrar un pronóstico de condena, en cuanto a los Delitos Homicidio en grado de frustración; Robo Agravado en grado de frustración y Asociación para Delinquir a ello concluye, señalando: [ una vez revisados y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que sirven de fundamento a los tipos penales aplicados a la conducta desplegada por los imputados de autos, puede determinar esta Juzgadora que no pueden subsumirse dentro de los Tipos penales de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal; Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia, tal como se aprecia en el escrito acusatorio, por lo que este Tribunal se aparta de los tipos penales mencionados y admite el Delito de Obstaculización de la vía pública.]

Esta Alzada de manera pacífica y reiterada ha señalado que control material, implica tal como lo señala la Sala Constitucional en la Doctrina parcialmente transcrita, un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, y en la sentencia se decanta ese análisis de fondo de los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público sustenta su acusación Fiscal, en este sentido el artículo 308 de la N.A.P. establece:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

De la disposición citada se desprende que el Juez de Control para el ejercicio del Control Formal de la acusación debe remitirse a los numerales 1 y 2 de la citada disposición y para el ejercicio del control material debe realizar un análisis de fondo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, entonces como lo ha dicho en otrora la sala Constitucional:

“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

En consecuencia sobre la base de los argumentos expuestos, en criterio de este Tribunal Colegiado, si se ejerció adecuadamente ese Control Formal y Material del escrito acusatorio, lo que conllevó a la admisión de la acusación Fiscal por un solo delito, apartándose la recurrida de los delitos de Homicidio en grado de frustración; Robo Agravado en grado de frustración y Asociación para Delinquir, y contrariamente a lo señalado por el apelante si existió un control por parte del Juez, en cuanto al proceso de subsunción de los hechos al derecho, por lo que con base a ese control formal y material solo admitió la acusación por el Delito de Obstaculización de vía pública, previsto y sancionado en el artículo 357 de la norma sustantiva Penal; una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, los imputados se acogieron al procedimiento establecido en el artículo 375 de la n.a.P., referido a la Admisión de los Hechos, siendo condenados al cumplimiento de la pena de cinco años y siete meses más las accesorias de ley, pena esta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda.

Señala el apelante que la decisión que devino como consecuencia de la Celebración de la audiencia preliminar, esta inmotivada, al respecto precisa esta Alzada establecer, que una cosa es la ausencia total de motivación y otra es que esta sea exigua, en esta etapa del proceso como lo es en la fase intermedia, concretamente las decisiones que se dictan una vez concluida la audiencia preliminar, ha dicho la Sala Constitucional, no requieren una motivación tal, como si se requiere en la fase de Juicio, donde las partes se someterán al contradictorio, y la Sentencia debe estar congruamente motivada, por cuanto el acusado como expresa manifestación del Derecho a la Defensa en caso se condene o se absuelva a través de una sentencia, esta debe contener razones o fundamentaciones exhaustiva del porque se adopta una u otra decisión.

En el caso concreto, el auto dictado una vez concluida la audiencia preliminar, se dictó cumpliendo los extremos del artículo 314 y 314 de la N.A.P., en este contexto, tal como se mencionó en un adecuado control formal y material, previamente admitió parcialmente la acusación Fiscal, estableciendo la recurrida que los hechos explanados por el Ministerio Público en la acusación Fiscal, se subsumen al delito de Obstaculización en la Vía Pública , previsto en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, los términos ya explicados; admitió parcialmente la acusación discal; se pronunció en cuanto a los medios de pruebas y sobre las medidas de privación Judicial de Libertad para los acusados, en esta etapa del proceso, expresamente la n.a.P., prohíbe que durante la celebración de la audiencia preliminar se debatan, asuntos propios del juicio oral y Público (vid art. 312 )así las cosas, esta Alzada considera que no le asiste la razón al Ministerio Público y que contrariamente a la inmotivación del fallo denunciado la recurrida si argumentó adecuadamente su fallo ajustando su pronunciamiento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de la n.a.P.; así las cosas, esta Instancia Superior no ha constatado falta de motivación de la sentencia que conllevara a causar un gravamen irreparable a la Representación Fiscal. Por su parte, tampoco se constató el vicio de inobservancias de normas jurídicas, que en interés de la ley esta Alzada ha entrado a conocer, habida cuenta que estas circunstancias están referida a situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de casos de infracción a la ley, entre ellos los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la Responsabilidad Penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable. En el caso concreto el recurrente denuncia inobservancias de normas Jurídicas sin determinar que norma se dejó de aplicar o cual se aplicó erróneamente, si ello hubiere sido el caso, la inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal son motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero (INOBSERVANCIA) se refiere a la falta de aplicación del precepto legal y el segundo (ERRONEA), se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento. Sin embargo, ambos se refieren al error de derecho en el cual incurre el Juez al aplicar el precepto legal y por este motivo debe el recurrente indicar, cuál es el error, es decir, debe indicar la norma infringida, que en este caso concreto de manera explícita no advirtió el apelante, lo cual hace que esta denuncia sea desestimada, no solo por el hecho de no señalarse la norma infringida, sino que en criterio de esta Alzada la a quo motivó su fallo, y su decisión estuvo ajustada a las previsiones establecidas en los artículo 313 y 314 de la n.a.P. y estuvo circunscrita al ejercicio del control formal y material al que está obligado el Juez de Control.

Por su parte, en torno a la errónea interpretación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, señaló:

… habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo…

. (Vid sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 05 del mes de ABRIL de dos mil trece. Ponencia de la Magistrada Yanina karabin De Díaz)”

Por último, denuncia el Ministerio Público [quebrantos de normas que causan indefensión como el hecho de no citar a las víctimas], en torno a ello precisa esta Instancia Superior establecer que luego de la revisión a la causa principal, en efecto se constató que la acusación Fiscal fue presentada el día 24 de Septiembre de 2015, situación que se evidencia de sello húmedo que se lee, Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Unidad de Recepción y Distribución de Documento (vid folio 102); con fecha 30 de Septiembre de 2015, se dicta auto en el cual se fija la audiencia preliminar para el 22 de Octubre de 2015 a las 10:30 a.m. (vid folio 149); al folio 180, aparece inserta nota secretarial en el cual se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar, por permiso otorgado y se fija para el 16 de Noviembre de 2015; al folio 191, aparece inserto auto de fecha 27 de Octubre, suscrito por la Jueza de Control y la Secretaria del Despacho en el cual se fija el acto de celebración de audiencia preliminar para el día 16 de Noviembre de 2016 y se ordena notificar a las partes; a los folios 213 y 214, aparece insertas boletas de notificación para el acto de la Audiencia Preliminar, dirigidas a los ciudadanos CASTELLANO HERRERA R.J. y ZAVALA PIMENTEL J.E., identificados como víctimas y al dorso se lee que “ Se consigna por cuanto no pertenece a esta Jurisdicción” y “la misma no fue practicada por la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Falcón, por cuanto la dirección no pertenece al estado Falcón”; al folio 223 de la causa principal, aparece inserta acta de fecha 16 de Noviembre de 2015, en la cual se lee “ Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar “ en dicha acta se da cuenta del reingreso de las boletas dirigidas a las víctimas, que éstas no están notificadas y se exhortó al Ministerio Público a coadyuvar con el Tribunal a que se hagan efectivas las notificaciones bien sea por vía telefónicas o por otros medios a los fines de que comparezcan a la audiencia preliminar; a los folios 2 y 3 de la pieza 2 de la causa principal, aparecen consignadas boletas de notificación dirigida a la víctima OROPEZA RIVERO L.J. para la celebración de la audiencia preliminar, quien según exposición del Alguacil, fue notificado por vía telefónica, de la mis forma fue notificada para el acto a la victima ZAVALA PIMENTEL J.E. (VID FOLIO 7 pieza 2 causa principal). Asimismo de la lectura del acta de celebración de audiencia preliminar inserta a los folios 11 al 19, se constata que verificadas las partes por orden de la Jueza, solo concurrieron los imputados previo traslado de su sitio de reclusión; su abogado de confianza; y el Ministerio Público, verificándose igualmente que el Ministerio Público no objetó la ausencia de las víctimas, tampoco se dejó constancia de su inasistencia.

Así las cosas dicho lo anterior, entiende esta Alzada que contrariamente a lo señalado por el Ministerio Público, las victimas si quedaron notificadas para el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, mas sin embargo éstas no concurrieron al Acto, por lo que en criterio de esta Instancia Superior no se han producido quebrantamientos de formas sustanciales que causaran indefensión, por el contrario durante la celebración de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público hizo su disertación, ratificando su escrito acusatorio, se constató que no advirtió en la audiencia preliminar, la supuesta falta de notificación a las Victimas y menos aun advirtió al Tribunal la falta de asistencia de éstas, siendo esto así cobra fuerza lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de abril de 2009, Expediente 08-1624, ha señalado en torno a la indefensión, al respecto refiere la Sala:

La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.

La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión. Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión..

Pues bien considera esta Alzada que, en el caso en marras no han producido quebrantamientos de formas sustanciales que causen indefensión, por cuanto se constató que las víctimas fueron debidamente notificadas, pero además esta denuncia debe ser declarada sin lugar por cuanto se ha constatado que el Ministerio Público, durante la celebración de la audiencia preliminar no objetó la ausencia de las víctimas, ni alegó su supuesta falta de notificación, así como lo señala la Sala Constitucional en el fallo arriba parcialmente transcrito “Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible.”

En consecuencia, al no verificarse las denuncias formalizadas en el escrito recursivo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por la Representación Fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recursos de apelación interpuesto por el ABG. LEOTILIO ESCALONA GONZALEZ, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 01 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ese Tribunal, condenó a través del Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 de la n.a.P. a los ciudadanos L.A.C.U.; D.R.C. y M.J.M.L., al cumplimiento de la pena de Cinco años y siete meses de Prisión, por la comisión del delito de Obstaculización en Vía Pública, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión emitida en fecha 02 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal que aparece inserta en la pieza 2 de la causa principal a los folios aparece inserto a los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta y cuatro (134) ambos inclusive. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

(PONENTE)

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MARIANGELIS R.A.

SECRETARIA

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