Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000364.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-012492

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. Lexi Sulbaran, Fiscal N° 01 del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: M.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.650 y L.L.Á.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.423.707.

Defensores: ABG. MILTÓN TÚA IPSA 90.251 (Defensa de M.R.) y ABG. R.P.L. IPSA 8819 (Defensa técnica del ciudadano L.Á.)

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abg. Lexi Sulbaran, Fiscal N° 01 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 05 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Septiembre de 2010, mediante el cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a los ciudadanos M.A.R.C. y L.L.Á.G..

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 08 de Septiembre de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. Lexi Sulbaran, Fiscal N° 01 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 05 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Septiembre de 2010, mediante el cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a los ciudadanos M.A.R.C. y L.L.Á.G..

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 01º del Ministerio Público, Abg. Lexi Sulbaran:

…LA FISCALÍA SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: Ejerzo efecto suspensivo ya que existe peligro de fuga y nos encontramos ante un delito de pena privativa de libertad por lo que se puede decir que no esta satisfecha con esta medida. Es todo.…

La Defensa Privada, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

…SE LE OTORGALA PALARA A LA DEFENSA R.P.L.Q.E.: El procedimiento abreviado es porque el Ministerio Público cuenta con los elementos y por eso ejerce el efecto suspensivo, en este caso es procedimiento ordinario, por lo que no proceden este procedimiento. Es todo…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 05 de Septiembre de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -------------------------------------------------------------

PRIMERO

Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal oída la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, acuerda la imposición a los imputados medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 1º Detención Domiciliaria.¡. La presente decisión será fundamentada por auto separado, quedando los presentes notificados. LA FISCALÍA SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: Ejerzo efecto suspensivo ya que existe peligro de fuga y nos encontramos ante un delito de pena privativa de libertad por lo que se puede decir que no esta satisfecha con esta medida. Es todo. SE LE OTORGALA PALARA A LA DEFENSA R.P.L.Q.E.: El procedimiento abreviado es porque el Ministerio Público cuenta con los elementos y por eso ejerce el efecto suspensivo, en este caso es procedimiento ordinario, por lo que no proceden este procedimiento. Es todo. EL TRIBUNAL EXPONE: Se mantienen los ciudadanos en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales hasta tanto el Tribunal Alzada de pronuncie. Es todo…”

Así mismo, en fecha 06 de Septiembre de 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

  1. - Recibido como fuera el escrito procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 04/09/2010, contentivo de presentación de detenido y que la causa se siga por la vía del procedimiento Ordinario, en contra de los ciudadanos 1) M.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.650, y 2) L.L.Á.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.423.707, se fijó audiencia oral conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizó en fecha 05/09/2010.

  2. - La Fiscal 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos basados en el acta policial, en la cual resultaron aprehendidos los ciudadano M.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.650, y L.L.Á.G. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.423.707 por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado n el artículo 453 numeral 3º y del Código Penal, solicita se le imponga a los referidos ciudadanos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ratifica su solicitud de que se continué la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem.

  3. -Luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, cada uno de los imputados manifestó querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos:

    M.R.Q.E.: “Yo estaba en Siquisique con una amigo mió bebiendo en una licorería, me puse a discutir con èl y me fui para la plaza y pedí una cola, me dijo que iba a llegar a isnotu, se me había acabado la plata de beber, en la carretera nos paro un fiscal y nos quitaron la CI, nos radiaron y nos llevaron donde la guardia nos revisaron y no encontraron nada dijeron que nos iban soltar, no nos dijeron nada pero nos llevaron al comando de squisique, el inspector le dijo a mi esposa que no se preocupará que no encontraron nada, yo no tengo conocimiento de esos ticket, yo trabajo y no tengo necesidad d eso, el año pasado secuestraron a mi hija en Barrio Unión, por aquí consigno un registro a mi niña la secuestraron por 15 días, denunciamos ante el CICPC, tuvimos que pagar un rescate y los guardias de casetera nos ayudo y rescató a mi hija, no tengo interés ni nada que ver yo vivo aquí mi trabajo es aquí, yo no sé nada, mi papá tiene licorerías. Es todo”.

    L.A.Q.E.: “A las 09am, como yo vivo en siquisique tengo unas tierras y estoy construyendo fui a comprar cemento, compre seis sacos en una ferretería y venia bajando en la plaza decidí darle la cola al Sr. Marcial que m pidió la cola, como la gente de campo pide la cola uno se las da, cuando venimos por aguada grande nos apuntan y nos dicen que nos bajemos que el camión fue reportado robado y yo dije que era mió y ellos dicen que lo van a chequera nos tienen allí hasta medio día y pasaron a los policías y nos llevaron al modulo y allí nos dijeron que robaron a un Sr. Chino, nos encerraron en un calabozo y nada, no tengo necesidad de eso yo trabajo, yo estoy hasta estudiando tengo cuatro hijos. Es todo.”

    Asimismo, se les informó y explicó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.

  4. - Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa privada ABG. MILTON TUA, DEFENSA DE M.R. quien expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “En relación a Marcial es trabajador de buena familia, tiene un transporte, gandolas, camiones pequeños, no tiene necesidad es contradictorio, no tiene antecedentes, estamos consignando el registro mercantil de al empresa, por otra parte no estamos de acuerdo en que hay flagrancia ya que desde las 07am están notificando lo del camión y los aprehenden a las 09:am horas después y en un lugar lejano, la aprehensión es a mas de 300 KM, una perfección sensorial, no estoy de acuerdo con el procedimiento y en que sea una aprehensión en fragancia, no están dados los supuestos para ello, ni con la medida es una persona trabajadora, vive en Barquisimeto, tiene un domicilio estable, así las cosas solicito en aras que no se trata de un hampón sino de una persona sometida a una investigación creo que se puede dar una medida cautelar. Es todo.

  5. - Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputados de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara como flagrante la detención de los imputados de autos por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

    Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber, acta policial Nº 025-09-10 de fecha 03 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Siquisique de la Fuerza Armada policial del Estado Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados en fecha 03 de septiembre de 2010 cuando siendo aproximadamente las 10:50 de la mañana los funcionarios aprehensores se encontraban a las 9:45 de la mañana en labores de patrullaje cuando fueron comisionados por el jefe de los servicios de la Comisaría de Siquisique, para que se trasladaran en la unidad hasta la Urb. INAVI, vereda 8 donde esta ubicada la residencia de unos chinos indicándoles que había recibido una llamada telefónica anónima de un ciudadano quien no se identificó, informando que en la mencionada residencia se había introducido unos ciudadanos quienes andaban a bordo de un vehículo Camión cava de color azul con gris y que hacían aproximadamente 08 minutos se había retirado del lugar, y que posiblemente había tomado la vía Siquisique- Aguada Grande, se les indico a los ciudadanos que se trasladaran hasta la Comisaría en compañía con los dueños de la residencia para la formulación de la denuncia, los funcionarios se trasladaron vía Aguada Grande y a la altura del sector Independencia, visualizaron el vehículo en movimiento en el sector Aguada Grande con las características antes indicadas, dándoles la voz de alto por lo que optaron en detener la marcha, saliendo del interior del vehículo dos personas que mantuvieran las manos en alto, se les realizó la inspección de personas conforme a la ley, se le encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un celular marca HUAWEI seriales MY9MAB1061018247 de la empresa movilnet, de color gris al ciudadano quien dijo llamarse L.A.J. quien vestía pantalón de color blue jeans, camisa de color rojo con rayas blancas y negras y era el conductor de dicho vehículo, al segundo ciudadano de nombre M.R.C. quien vestía pantalón de color blue jeans y chemisse de color amarillo con rayas azules y marrón, donde se le incautó en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón, un celular marca LG serial 904KPPB412752, de color negro con laterales de color gris y en la parte delantera del bolsillo izquierdo del pantalón se le incautó un celular marca Samsung, serial R5UO291750J de color gris y a.m., luego los funcionarios proceden a realizar una revisión al vehículo conforme a los parámetros establecidos en le Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en el interior del vehículo la cantidad de 25 vales de alimentación Valeven con nombre del ciudadano Estilito Díaz C.I. 15.351.807 cuyos seriales están descritos en acta policial de fecha 03 de septiembre de 2010 así mismo, la cantidad de 07 vales de alimentación Valeven con el nombre del ciudadano A.G. C.I. 6.980.334, cuyos seriales están descritos en acta policial de fecha 03 de septiembre de 2010. Consta cadena de custodia.

  6. - Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos todos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito que precalifico en esta audiencia como HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado n el artículo 453 numeral 3º y del Código Penal. Verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que consta detalladamente en el acta de investigaciones penales que da origen a la presente causa.

    Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, la declaración de los imputados quienes manifestaron de forma coincidente que uno de ellos pidió la cola al otro, y aun con la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual, en la etapa investigativa o en el caso de una acusación en la audiencia preliminar se propondrían a la victima del presente caso un Acuerdo Reparatorio, y como consecuencia de esto el Sobreseimiento de la causa, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga aunque la defensa manifestó que sus defendidos tenían medios económicos, pero por la cantidad irrisoria de los vales de alimentación que supuestamente estos ciudadanos hurtaron, considera quien juzga no es suficiente para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, ha de ser de interpretación restrictiva , aunado al arraigo demostrado en el campo, o al oficio que se sustentan, además de que no se verifica la posibilidad de que los mismos en caso de quedar en libertad, puedan influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente o desleal, habida cuenta que a los procesados aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por lo que se les impone la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad: a los ciudadanos M.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.650, y L.L.Á.G. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.423.707 la contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria en el domicilio que aportaron al Tribunal, con la supervisión y vigilancia de funcionarios adscritos al Fuerza Armada Policial.

    APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

    La representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que tiene conferidas por ley, expuso: “vista la decisión de este Tribunal solicito de conformidad con el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal solicito el efecto suspensivo contra la decisión de este Tribunal de otorgarle a los ciudadanos M.A.R.C., y L.L.Á.G., visto que la calificación fiscal ha sido de HURTO CALIFICADO, contenida en el Articulo 453 numerales 3º y del Código Penal el cual acarrea una pena de 6 a 10años de prisión, solicito se remita el expediente a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre la presente solicitud.”

    Por su parte, la defensa abg. R.P.L., en la oportunidad legal correspondiente, manifestó: que el efecto Suspensivo procede en los casos que se haya acordado el Procedimiento abreviado, que no es, en el caso nos ocupa por cuanto se acordó el Procedimiento Ordinario. Es todo.”

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: A los fines de garantizar lo previsto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los imputados M.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.650, y L.L.Á.G. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.423.707, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal. Tercero: Se le impone a los ciudadanos M.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.650, y L.L.Á.G. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.423.707 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del COPP, como lo es la Detención Domiciliaria en la dirección que aportaron a este Tribunal. Cuarto: Ejercido como ha sido la apelación con la solicitud del efecto suspensivo por parte del Ministerio Publico este Tribunal acuerda mantener a los ciudadanos M.A.R.C., y L.L.Á.G. en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara hasta tanto decida la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase…”

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Primero del Ministerio Público, objetó la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Septiembre de 2010, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a los ciudadanos M.A.R.C. y L.L.Á.G..

    Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

    Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    …Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    Es necesario destacar, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    “…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

    Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable por el Ministerio Público, esta referido a: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 05 de Septiembre de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a los procesados de autos, tal tipo penal, es de destacar que nos encontramos en una etapa netamente preparatoria, en la cual, una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

    De igual forma se observa, que el Tribunal Ad Quo, consideró que en el caso bajo estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y del Código Penal, asimismo indica que existen fundados elementos de de convicción necesarios para estimar que los referidos imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible antes descrito.

    Asimismo, esta alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

    …Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y Negrillas Nuestras)

    Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el o los imputados, tal como sucedió en el presente caso, donde el Juzgador Ad Quo, al momento de fundamentar la medida acordada a los imputados de autos, lo hace en base a los siguientes fundamentos:

    …6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos todos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito que precalifico en esta audiencia como HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado n el artículo 453 numeral 3º y del Código Penal. Verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que consta detalladamente en el acta de investigaciones penales que da origen a la presente causa.

    Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, la declaración de los imputados quienes manifestaron de forma coincidente que uno de ellos pidió la cola al otro, y aun con la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual, en la etapa investigativa o en el caso de una acusación en la audiencia preliminar se propondrían a la victima del presente caso un Acuerdo Reparatorio, y como consecuencia de esto el Sobreseimiento de la causa, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga aunque la defensa manifestó que sus defendidos tenían medios económicos, pero por la cantidad irrisoria de los vales de alimentación que supuestamente estos ciudadanos hurtaron, considera quien juzga no es suficiente para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, ha de ser de interpretación restrictiva , aunado al arraigo demostrado en el campo, o al oficio que se sustentan, además de que no se verifica la posibilidad de que los mismos en caso de quedar en libertad, puedan influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente o desleal, habida cuenta que a los procesados aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por lo que se les impone la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad: a los ciudadanos M.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.650, y L.L.Á.G. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.423.707 la contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria en el domicilio que aportaron al Tribunal, con la supervisión y vigilancia de funcionarios adscritos al Fuerza Armada Policial…

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

    Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

    …Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

    (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

    En base a los razonamientos antes indicados, se desprende que si bien es cierto, en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, no es menos cierto, que también tomó en cuenta una serie de circunstancias favorables para que los imputados de autos sean sometidos al proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad, como es el caso bajo estudio, en el cual se acordó una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, pero que dentro del catalogo de Medidas Cautelares esta medida es la mas gravosa, considerando además este Tribunal Superior, que en esta medida fácilmente se puede determinar su cumplimiento dado que esta sujeta a la vigilancia de los organismos policiales.

    Así mismo evidencia mesta Corte de Apelaciones, que el Tribunal Ad Quo, al momento de decretar esta medida cautelar, lo hizo en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la medida que se imponga debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que considera esta alzada que el decreto de esta medida por parte del juzgador Ad Quo, se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en Detención Domiciliaria, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 05 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Septiembre de 2010, mediante el cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a los ciudadanos M.A.R.C. y L.L.Á.G.. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo, interpuesto por Abg. Lexi Sulbaran, Fiscal N° 01 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 05 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Septiembre de 2010, mediante el cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a los ciudadanos M.A.R.C. y L.L.Á.G..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000364

YBKM/emyp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR