Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoApelacion

Tucupita, 06 de junio de 2008

PONENTE. JUEZ SUPERIOR . D.A. DURAN MORENO.

EXP. N° As. 450-2008.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple decidir sobre la Apelación de Sentencia de fecha veinticinco (22) de Enero de 2008, interpuesta por la Abogada en ejercicio L.N., Inpreabogado Nº 99.929, en el Juicio que por REIVINDICACION, se sigue en la presente Causa, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Sube a esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple en fecha 06 de Febrero de 2008. Y en la misma fecha se designa como Ponente al Juez Superior D.A. DURAN MORENO, para que conozca y decida el presente Recurso.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De los folios 82 al 95 de las presentes actuaciones consta decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., donde en partes se lee:

“… (…)…Declara: SIN LUGAR la demanda que por Reivindicación intentara por la Ciudadana: NUÑEZ D.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.547.094, domiciliada en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., representada por la profesional del derecho L.N. LIRA, Abogado en ejercicio, inpreabogado N° 99.929, en contra del Ciudadano: CORCEGA J.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.952.615, representada por la profesional del derecho W.J.R., Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 47.230, ya identificados en actas, por quedar frustrada la pretensión del actor al no cumplir con los criterios establecidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia en materia de Reivindicación. Se condena en costas a la parte demandante ciudadana NUÑEZ D.R., por haber sido vencida totalmente en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274, Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 96 diligencia donde la Abogada en ejercicio L.N. LIRA, donde se lee:

“ … APELO de la sentencia definitiva anterior, fecha Veintidós (22) de Enero del Dos Mil Ocho (2008)

ALEGATOS DE LA RECURRENTE ANTE LA CORTE DE APELACIONES

Comparece la Abogado L.N. LIRA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.R.N., por ante esta Corte de Apelaciones, y consigna escrito de Informes, en los cuales expuso los siguientes particulares. Consta a los folios 100 y 101.

“… (…) Admitida la demanda, cumplidos y vencidos todos y cada uno de los Actos Procesales de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la Ciudadana Juez Procedió a dictar sentencia en la cual declara sin lugar la demanda, alegando la falta de suficientes pruebas.

Ciudadanos Magistrados, déjenme decirle que mi persona actuando en nombre y representación de la parte demandante la cual resultó perdidosa, consigné el Titulo Supletorio, donde se le declara la propiedad y Bienechurias a mi patrocinada y en el mismo se explica detalladamente sus linderos con sus respectivas medidas, donde a simple vista se puede probar el despojo y ocupación de forma ilegitima de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (56mts2) del cual fue victima mi representada por parte del ciudadano J.C.C. parte demandada en el presente juicio. Sin embargo la parte demandada no presentó ninguna prueba que demuestre que la extensión de terreno que esta ocupando ilegítimamente le corresponde o la está poseyendo de forma legítima, ya que la única prueba que promovió fue una experticia y la presentación de unos testigos; en relación a la experticia el resultado mas bien favorece a mi representada porque allí se establece y ratifica los linderos, sin embargo no establece las medidas del terreno, los cuales si están bien detallada en el Titulo Supletorio que consigne en la oportunidad procesal…

Excelentísimos magistrados con esta decisión se declara la demanda sin lugar, deja a mi representada en un total estado de indefensión y que además dicha decisión si se puede decir es temeraria y puede traer graves consecuencia a la colectividad Deltana en virtud de que puede estimular o fomentar una ola de invasiones a la propiedad privada, fundamentadas en esta decisión, que al final terminó favoreciendo a un invasor, que sin ningún escrúpulo y de la manera mas vil despojo e invadió Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (56mts2) de terreno a mi representada.

Finalmente Solicito Ciudadanos Magistrados que declare CON LUGAR la apelación interpuesta…

Observa esta Corte de Apelaciones que a los informes presentados por la parte recurrente, no le fueron realizadas ninguna observación en el lapso establecido para ello.

MOTIVACION DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelacione, para decidir pasa analizar lo siguiente : La pretensión propuesta es una acción reivindicatoria, cuya naturaleza y alcance ha sido establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (pagina 353 y vto TOMO XCVIII-RAMIREZ & GARAY), sentó el alcance de la acción reivindicatoria y al efecto estableció:

El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa

. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.

De la cita anterior podemos extraer los requisitos necesarios para que proceda y sea declarada CON LUGAR la ACCION REINVINDICATORIA.

ES UNA ACCION QUE LE CORRESPONDE SOLO AL PROPIETARIO Y DEBE SER EJERCIDA POR ESTE Y EN ESE SENTIDO DEBE PROBAR TAL CUALIDAD. QUIEN EJERCITA LA ACCION DEBE POSEER TITULO REGISTRADO O AUTENTICADO ( en el presente caso debe ser registrado), cuya eficacia o valides no se encuentre discutida en juicio o procedimiento previo, encontrándose pendiente de decisión, ya que de éste emanan los derechos que se discuten en la acción reivindicatoria. El actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. En el caso de marras, la parte demandante no aportó TITULO DE PROPIEDAD del inmueble que pretende REIVINDICAR, lo aportado fuè una Copia certificada de Titulo Supletorio, consignado con el Libelo de la demanda.

En sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Nro.00-278, la Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de las justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal

.

‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Debemos concluir que, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, ha de repetirse en juicio, para que tenga valor probatorio, deben exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

El título supletorio promovido por la actora en copia certificada, no fue ratificado mediante la prueba testifical en el curso del presente proceso. Razón por la que forzosamente la pretensión propuesta no puede prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, sin lugar, El Recurso de Apelación, interpuesto, por la profesional del derecho L.N. LIRA, Abogado en ejercicio, inpreabogado N° 99.929, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en , fecha Veintidós (22) de Enero del Dos Mil Ocho (2008)

,

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

POR LA CORTE DE APELACIONES,

El Juez Superior

Abg. A.G. BARRIOS

El Juez Superior

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. D.A. DURAN MORENO (Ponente)

Secretaria

Abg. SAMANDA YEMES

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