Decisión nº 062 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003646

ASUNTO : IP11-P-2005-003646

ACTA DE INHIBICION OBLIGATORIA

En el día de hoy 29 de Junio de 2009, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la ciudadana Abg. LIMIDA LABARCA BÀEZ, en su carácter de Juez Segundo en funciones de Juicio, y expone:

“De conformidad con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO del presente, ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2005-003646, donde aparece como acusado JESÙS A.M.G., quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de la ciudad de S.A.d.C.E.F. por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta juzgadora evidencia que la Apoderada Judicial de las victimas, abogada. E.L., sus pasantitas en esta extensión Judicial y luego fue designada Secretaria fija formando parte del P.d.S., de los tribunales de la extensión judicial penal, desde el mes de Noviembre del 2006 hasta el mes de Enero del 2008, con la cual mantuve una relación laboral durante ese período y en la actualidad me une amistad manifiesta con dicha abogada.

Tal circunstancia, evidentemente proporciona una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho mi INHIBICIÒN, en el asunto sujeto al conocimiento de este Tribunal Segundo de Juicio, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado y reiterado en la Sentencia Nro. 2138 del 7 de Agosto del 2003, caso: “Luìs A.A.T. ” lo siguiente;

“todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (sentencia Nro.1737 de esta Sala, del 25 de Junio del 2003, Caso J.B.R.L. y otra) a mayor abundamiento cabe señalar que:

la influencia o no en el juicio de circunstancias ajena al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad…

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la Ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso- lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional Tomo I décima edición. V.T. lo Blanch, 2000, pp.113-114)

Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nro 518 del 13/12/04, exp. 13-0051 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León ha establecido lo siguiente:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que este queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Este límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

Por todo los razonamientos antes expuesto esta Juzgadora se INHIBE de conocer el presente asunto penal, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 4ª del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las Recusaciones e Inhibiciones no detienen el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se resuelve la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley, es por lo que se Ordena:

• La Apertura del cuaderno Separado de la presente Incidencia de Inhibición y remitir con lo Oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de S.A.d.C..-

• Remitir todas la actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que ha de conocer el presente, en la sede de S.A.d.C..

• Ofíciese y Notifíquese lo conducente.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los Veintiséis (29) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Terminó se leyó y conformes firman.-.

JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ

SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

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