Decisión nº 041 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002115

ASUNTO : IP11-P-2004-000302

ACTA DE INHIBICION OBLIGATORIA

En el día de hoy 12 de Mayo de 2009, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la ciudadana Abg. LIMIDA LABARCA BÀEZ, en su carácter de Juez Segundo en funciones de Juicio, y expone:

“De conformidad con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2004-000302, donde aparecen como Acusados los ciudadanos ELIAS CORTÈZ GONZÀLEZ y A.J. GONZÀLEZ, quienes se encuentran bajo medida cautelar de libertad por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, por cuanto en ejercicio de las Funciones como Juez del Tribunal Segundo de Control de esta extensión Punto Fijo Estado Falcón, en AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN, de fecha decreté Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los referidos imputados y en AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 30 de Abril del 200, se Admitió Acusación Fiscal y Pruebas promovidas, y se ordenó Apertura al juicio Oral y Público, de la cual considero oportuno plasmar un extracto de dicha decisión a los efectos de surta prueba de lo alegado:

AUTO DE

APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35) con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Maracaibo. Estado Zulia y Segunda (2°) del Ministerio Público, de está Circunscripción Judicial del Estado F.A.: FRANCE HIDALGO y H.A., en Contra de los Acusados: ELIAS CORTEZ GONZÄLEZ, nacido en fecha 01-05-1962, de 43 años, natural de Bogotá Colombia, cédula de identidad 19.485.753, Domiciliado en Cartagena Colombia, Conjunto Residencial Tequendama, bloque seis apartamento 1B, paseo B.C., ocupación Piloto Naval, grado de instrucción Capitán de Altura. A.J.G., nacido en fecha 05-02-1963, nacionalidad colombiano, natural de Cartagena Colombia, cédula de identidad 73.103.748, Cartagena, ocupación oficial de la M.M., grado de instrucción : Superior, domiciliado en Barrio Pie de la Popa, número 21- B-44, Cartagena Colombia. a quienes se les acusa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 104, y 105, numerales m y o. USO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 323, del Código Penal, para el ciudadano E.C.G., y para el ciudadano: A.J.G., se le acusa por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos, 104, 105, numerales m y o, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, del Código penal, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes en la Audiencia Preliminar es procedente entonces que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto se pronuncie de la siguiente manera.

PUNTO PREVIO

ARGUMENTO DEFENSIVO

Alega el abogado defensor J.D.A., como punto previo respecto a la defensa de fondo y es el referido a solicitar la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal según lo dispone el articulo de 190 y 191 del COOPP, por cuanto al revisar los primeros 18 artículos del Código Orgánico Procesal Penal, allí se establecen los principios, allí se habla de la verdad verdadera, del escrito acusatorio considera que se da la violación del Juez Natural, en la acusación del fiscal no esta claro el tipo penal aun cuando se hace alusión de los artículos por la consumación del delito, si los delitos que se le imputa a los ciudadanos se realizo en esta jurisdicción o en otra y no especifica de forma determinante el escrito los hechos, el tribunal no va a poder determinar los objetos del juicio hay una violación del articulo 49 en cuanto al derecho a la defensa por la ausencia de los ordinales 2 3 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la expresión de los motivos aplicables, el literal O se refiere a las mercancías que están en reservas ha debido decirnos donde están reservadas eso no lo dice tuvimos que investigarlo. * En cuanto a lo alegado por la defensa de que se decrete la nulidad del escrito acusatorio de conformidad con el artículo 190 191, y alegó que el Juez que conoce del asunto, no era el juez natural por cuanto no esta determinado para él, el momento en que fue aprehendido el buque, violentándose a si el principio del Juez Natural. A tal efecto del acta policial. Ahora bien, cuando el buque Tanque Don Gustavo, se sale del canal del lago de Maracaibo, en la boya 21, y es observado (avistan) por el Patrullero Costero ARBV. CONSTITUCIÓN, se encontraba en Marcación Verdadera (Mv) 210° en aguas del Golfo de Venezuela, razón por la cual El buque de la ramada de conformidad a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, aborda al Buque Tanque Don Gustavo, ordenando tomar dirección hacia el Puerto de Guaranao en Punto Fijo, para continuar la inspección de varios tanques. El delito de Contrabando de Extracción, es del conocimiento de los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria quienes tienen la potestad de aplicar la ley en los procesos penales. Estando la Península de Paraguanà dentro de la jurisdicción, de las aguas territoriales del Golfo de Venezuela, Considera esta juzgadora ser la Juez natural para conocer del presente asunto, en consecuencia se declara competente para conocer del presente asunto penal. En cuanto a las nulidades alegadas tomando en cuenta el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las nulidades absolutas en el proceso y son aquellas que afectan la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, evidenciándose, de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, llevado por ante este tribunal de Control no se observan causas que constituyan o que den lugar a Nulidades absolutas, en consecuencia por todo lo antes expuesto, se declara sin Lugar la solicitud de Nulidad Formulada por el abogado defensor J.A.D.A.. @ Ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico procesal penal, en su ordinal 4° pasa este Tribunal a pronunciarse, en cuanto a las excepciones opuestas en el escrito de contestación a la acusación, por la defensa de los acusados, y ratificadas en audiencia por la abogada HECDYS REYES, de conformidad con lo previsto en el artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, opone la excepción de inadmisibilidad contenida en el artículo 28 numeral 4° Acción Promovida Ilegalmente, literal “C”, por cuanto el escrito acusatorio se base en hechos que no revisten carácter penal y no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326, ordinales 4° y 5° @ A tales efecto el tribunal Observa: Que en el escrito acusatorio, se presenta acusación en contra de los ciudadanos: E.C.G., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Col. Nº 19.485.753. Á.J.G., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Col.73.103.748, defendidos por la abogado. J.L., titular de la cédula de identidad, 03.409.770, con domicilio en la ciudad de Caracas. Que en el escrito Acusatorio se acusa por la comisión del Delito, de Contrabando de extracción, previsto y sancionado en los artículos 104 en concordancia con el artículo 105, numerales (m y o) de la Ley Orgánica de Aduana, y el delito de Uso de Documentos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 323, del Código Penal, para el acusado E.C.G. y el delito de Contrabando de extracción, en la modalidad de cómplice, previsto y sancionado en los artículos 104, 105, numerales (m y o) concatenado con el artículo 106, de la Ley Orgánica de Aduanas, y Uso de Documento falso, previsto y sancionado en el artículo 323, del Código Penal, para Á.J.G., por los hechos acaecidos en fecha 17 de Octubre del 2004, cuando una comisión de la Fuerza Armada Nacional ( componente Armada), al mando del capitán de Corbeta, J.M.F.D.S., Comandante del Patrullero Costero ARBV ( Armada de la República Bolivariana de Venezuela) CONSTITUCIÓN (PC-11), realizando labores de patrullaje marítimo, en el Golfo de Venezuela, en cumplimiento de la orden de comisión número 0150/04(ORD-CM-CZNAOC-010/04, emanado por el Comandante de la Zona Naval de Occidente, navegando al rumbo verdadero (Rv) 245°, rumbo de compás (Rc) 260°, en posición geográfica: Latitud 11° 07 N y longitud 071° 33,4 W, a una velocidad de 09 nudos, avistan al buque Tanque Don Gustavo, en Marcación Verdadera (Mv) 210° a tres millas náuticas de la unidad, observando que el Buque Tanque don Gustavo, se sale del canal del lago de Maracaibo en la boya 21, asumiendo dirección Noreste, ….siendo abordado dicho buque y embarcado el grupo VISIRE, solicitando al capitán la documentación y certificados correspondientes, de los documentos se verificó que el buque tanque había zarpado el día 16-10-2004, del Puerto de Punta de P.d.S., después de embarcar la presunta carga de quince mil ciento cuarenta y nueve /15.149) Barriles de Lubricante Protector LP-10, despachada y firmada por el Lic. Orlando González, jefe de la Aduana Subalterna de la Salina, donde se especifica un despacho de carga de mil (1000) toneladas métricas de lubricante Protector LP-10, embarcadas por la empresa Suministro y Servicios (1MGCA). Al momento de inspeccionar la comisión del grupo Visires los tanques, se toma una muestra del producto de uno de los tanques, el cual se encontraba parcialmente lleno, presumiendo la comisión que había diferencia entre lo establecido en la c.d.D.d.B. y el contenido de la carga, notificando la novedad al Comandante del patrullero Costero ARBV, ordenándose al Capitán de la embarcación “ Don Gustavo” que se trasladara hasta el Puerto de Guaranao en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de efectuar un análisis a la carga que contenía los tanques, ya que era presumiblemente diferente a lo contemplado en el manifiesto de carga…” Fundamentándose la Acusación, en el Acta Policial de fecha 18 de Octubre del 2004, fijación fotográfica, Actas de Entrevistas. Acta de Retención, del Buque. Sobre de Manila. Acta de Despacho de Buque. Zarpe de Buque Tanque Don Gustavo. Experticia Grafotécnica Nº 9700-060-055. Caracterización de Fluidos. Acta de Entrevistas. Inspección del Buque Tanque don Gustavo. Caracterización de Productos. Acta de reconocimiento de Mercancía. Registro Mercantil…., En cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, numeral 4°, del artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, observa el tribunal que el escrito acusatorio, contiene la calificación jurídica de los hechos con expresión de los preceptos sustantivos apropiados, los cuales fueron ratificados de forma oral en audiencia por parte del Ministerio Público. Con respecto al numeral 5° del artículo 326, ejusdem, se observa, que en los mismos se indica su necesidad y pertinencia. Y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, de lo que se evidencia de la revisión del escrito acusatorio, que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326, del código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar sin lugar las Excepciones opuestas por los abogados defensores, en consecuencia por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar las Excepciones Opuestas, de conformidad a lo previsto en el artículo 330, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.A.T. la acusación presentada en escrito de fecha 08-12-2004, por la Fiscalía Trigésima Quinta (35) con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Maracaibo. Estado Zulia y Segunda (2°) del Ministerio Público, de está Circunscripción Judicial del Estado F.A.: FRANCE HIDALGO y H.A., en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 104, y 105, numerales m y o. USO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 323, del Código Penal, para el ciudadano E.C.G., y para el ciudadano: A.J.G., se le acusa por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos, 104, 105, numerales m y o, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, del Código penal. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 17 de Octubre del 2004, cuando una comisión de la Fuerza Armada Nacional ( componente Armada), al mando del capitán de Corbeta, J.M.F.D.S., Comandante del Patrullero Costero ARBV ( Armada de la República Bolivariana de Venezuela) CONSTITUCIÓN (PC-11), realizando labores de patrullaje marítimo, en el Golfo de Venezuela, en cumplimiento de la orden de comisión número 0150/04(ORD-CM-CZNAOC-010/04, emanado por el Comandante de la Zona Naval de Occidente, navegando al rumbo verdadero (Rv) 245°, rumbo de compás (Rc) 260°, en posición geográfica: Latitud 11° 07 N y longitud 071° 33,4 W, a una velocidad de 09 nudos, avistan al buque Tanque Don Gustavo, en Marcación Verdadera (Mv) 210° a tres millas náuticas de la unidad, observando que el Buque Tanque don Gustavo, se sale del canal del lago de Maracaibo en la boya 21, asumiendo dirección Noreste, ….siendo abordado dicho buque y embarcado el grupo VISIRE, solicitando al capitán la documentación y certificados correspondientes, de los documentos se verificó que el buque tanque había zarpado el día 16-10-2004, del Puerto de Punta de P.d.S., después de embarcar la presunta carga de quince mil ciento cuarenta y nueve /15.149) Barriles de Lubricante Protector LP-10, despachada y firmada por el Lic. Orlando González, jefe de la Aduana Subalterna de la Salina, donde se especifica un despacho de carga de mil (1000) toneladas métricas de lubricantes Protectores LP-10, embarcados por la empresa Suministro y Servicios (1MGCA). Al momento de inspeccionar la comisión del grupo Visires los tanques, se toma una muestra del producto de uno de los tanques, el cual se encontraba parcialmente lleno, presumiendo la comisión que había diferencia entre lo establecido en la c.d.D.d.B. y el contenido de la carga, notificando la novedad al Comandante del patrullero Costero ARBV, ordenándose al Capitán de la embarcación “ Don Gustavo” que se trasladara hasta el Puerto de Guaranao en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de efectuar un análisis a la carga que contenía los tanques, ya que era presumiblemente diferente a lo contemplado en el manifiesto de carga…” Se deja constancia que el Tribunal le informó a los Acusados que esta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de hechos previsto en el Artículo 376 Ejusdem, manifestando los mismo no acogerse a este procedimiento por cuanto son inocentes de los hechos por los cuales se le acusa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, así como las documentales para ser incorporadas al Juicio por su lectura, y ser exhibidas. Las pruebas ofrecidas por la defensa, se admiten todas las testimoniales, y todas las Documentales para ser incorporadas al juicio por su lectura. No se admiten las Pruebas de los expertos de la defensa, signadas con los numerales 1, 2, 5,6 y 7, en virtud de que dichos expertos no fueron juramentados en su oportunidad por el Tribunal de Control. Se admiten por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así mismo se acoge el pedimento de la defensa en cuanto al principio de comunidad de pruebas.

APERTURA A JUICIO

De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra de los Acusados: ELIAS CORTEZ GONZÄLEZ, nacido en fecha 01-05-1962, de 43 años, natural de Bogotá Colombia, cédula de identidad 19.485.753, Domiciliado en Cartagena Colombia, Conjunto Residencial Tequendama, bloque seis apartamento 1B, paseo B.C., ocupación Piloto Naval, grado de instrucción Capitán de Altura. A.J.G., nacido en fecha 05-02-1963, nacionalidad colombiano, natural de Cartagena Colombia, cédula de identidad 73.103.748, Cartagena, ocupación oficial de la M.M., grado de instrucción : Superior, domiciliado en Barrio Pie de la Popa, número 21- B-44, Cartagena Colombia. a quienes se les acusa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 104, y 105, numerales m y o. USO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 323, del Código Penal, para el ciudadano E.C.G., y para el ciudadano: A.J.G., se le acusa por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos, 104, 105, numerales m y o, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos anteriormente señalados. Por cuanto los acusados viene bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, (Arresto Domiciliario) el cual cumplen en el Buque tanque don Gustavo y en virtud de que se ha solicitado la revisión de la medida impuesta, y visto de que los motivos que dieron lugar a dicha Medida Cautelar, aún se mantienen se Ratifica el Arresto Domiciliario, impuesto. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Y Así se Decide. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines legales. Se instruye al Secretario a que cumpla con lo ordenado en el presente auto.-

JUEZA, SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.-

SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE R.

De lo anterior se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad con el articulo 87 ejusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento en la misma.

De conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las Recusaciones e Inhibiciones no detienen el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se resuelve la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley, es por lo que se Ordena:

• La Apertura del cuaderno Separado de la presente Incidencia de Inhibición y remitir con lo Oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de S.A.d.C..-

• Remitir todas la actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que ha de conocer el presente.

• Ofíciese y Notifíquese lo conducente.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los Doce (12) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Terminó se leyó y conformes firman.-.

JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ

SECRETARIA

ABG. YENICE DIAZ URDANETA

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