Decisión nº 039 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoInhibicion Obligatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001332

ASUNTO : IP11-P-2007-001332

ACTA DE INHIBICION OBLIGATORIA

En el día de hoy 12 de Mayo de 2009, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la ciudadana Abg. LIMIDA LABARCA BÀEZ, en su carácter de Juez Segundo en funciones de Juicio, y expone:

De conformidad con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2007-001332, donde aparecen como Acusados los ciudadanos RONALD GRIMAN Y R.O., quienes se encuentran bajo medida cautelar de libertad por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN Y DETECTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, por cuanto en ejercicio de las Funciones como Juez del Tribunal Primero de Control de esta extensión Punto Fijo Estado Falcón, EN AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 30 de Abril del 200, se Admitió Acusación Fiscal y Pruebas promovidas, y se ordenó Apertura al juicio Oral y Público, de la cual considero oportuno plasmar un extracto de dicha decisión a los efectos de surta prueba de lo alegado:

AUDIENCIA PRELIMINAR

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZA: ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ

FISCAL: ABG. C.A.M., FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: ABG. L.D. y O.E.S., Defensores privados

IMPUTADO (S): R.A.G. y R.J.O..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 Y 83 del Código Penal

VICTIMA: L.A.R.R.

SECRETARIA: ABG. R.C.

Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado F.E.P.F., ABG. C.A.M.N., en contra de los ciudadanos: R.A.G., venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 07/08/1883, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.012.958, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado Antiguo Aeropuerto, sector 7, calle 7, vereda 17, casa 5, color verde con rejas blancas, antes de llegar al Club de la Guardia Nacional, colinda con E.Z., de Profesión u Oficio: Barbero, hijo de S.G. y R.J.O., venezolano, Natural de Oriente, nacido en fecha: 09-12-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.667761, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Primaria, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, sector 7, calle 7, vereda 17, casa 5, color verde con rejas blancas, antes de llegar al Club de la Guardia Nacional, colinda con E.Z., Profesión u Oficio: Rematador de Caballo, hijo L.M.O., a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458,277 y 83, del Código Penal, para R.A.G., y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN para R.J.O., previsto y sancionado en el artículo 458, y 83, del Código Penal los cuales actualmente se encuentran bajo Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. C.A.M.N., y la Defensa ejercida por los defensores privados, ABG. L.D. y O.E.S., oída la exposición de las partes, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncia de la siguiente manera:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Se desprende del acta Policial que el día 05-07-2007, los funcionarios policiales V.G.S.; H.R.; JEISSON CASTRO; J.A.; E.B.; E.P. y J.G., en la esquina Comercio de Caja de Agua al frente de la Licorería de nombre José´s Licor Store visualizan a tres ciudadanos con las siguientes características: el Primero de tez morena de baja estatura, cabello negro , contextura atlética, vestido con pantalón jeans de color negro, franela de color negro y botas deportivas de color blanco; el Segundo: de tez blanca estatura alta, cabello corto, contextura delgada, vestido con pantalón blue jeans con camisa manga corta de color naranja; el Tercero de tez blanca cabello corto, estatura mediana, contextura delgada, vestido con pantalón blue jeans y franelilla de color blanco, todos portando armas de fuego, tipo pistolas empuñaduras en sus manos con las que amenazaba a un ciudadano que se encontraba en un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, color vino tinto, placas KBF-71X…. cuando estos ciudadanos se percataron de nuestra presencia nos efectuaron varios disparos…y actuaron de la siguiente manera: el Primero…y el segundo…despojaron de la camioneta antes mencionada a su conductor quien posteriormente quedo subirse a éste vehículo optando por huir a veloz carrera….con el arma de fuego empuñada en un a de sus manos….a escasos 20 metros pierde el equilibrio y cae al piso dejando caer el arma de fuego que llevaba en sus manos, ….un ciudadano identificado como A.d.C.A. González….quien se encontraba en el sitio del suceso le señalo a los efectivos donde yacía el arma de fuego que el aprehendido en su huida había soltado, siendo ésta colectada presentando las siguientes características: pistola marca WITNESS, modelo CAT identificado como L.A.R. R…el tercero…no tuvo oportunidad de 9337, calibre 40 milímetros S&W, serial Nº AE76308, con su respectivo proveedor, contentivo de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir…dijo ser y llamarse R.A. Griman…simultáneamente a este procedimiento… a través de la red radial de la unidad se alerto a las unidades en el perímetro y se procedió la persecución del vehículo para lograr la captu5ra de estos dos ciudadanos….quienes lograron cercar el vehículo camioneta chevrolet, blazer y a sus tripulantes en el callejón obispo al final, del sector nuevo pueblo sur… donde estos descendieron u y emprendieron una veloz huida a pie…internándose uno….en el sector tropezón a través de una pendiente enmondada que da hacia las viviendas ubicadas en el sector, y el otro joven….violo la zona militar y se introdujo hacia los terrenos de la Base Navas J.C. Falcón…se comunicó vía telefónica con el Comando de la Base Naval…quienes se constituyeron en comisión….y lograron aprehender a quien momentos antes en su huida se había introducido hacia ese comando militar….quienes hicieron entrega a esta comisión policial quedando identificado como R.J. Orta…al vehículo marca chevrolet, modelo blazer, color vino tinto, placas KBF-71X….sobre el siento delantero del lado del copiloto se logro observar dos juegos de llaves entre ellas una de vehículo y un a gorra camufladas…un cartucho de arma de fuego calibre 32 milímetros sin percutir …un resorte de caserina de arma de fuego….

ARGUMENTO DEFENSIVO

En cuanto a los descargos interpuestos por la defensa a favor de los ciudadanos: R.A.G. y R.J.O., el abogado. O.E.S., quien manifestó: “de la revisión del asunto se observaron violaciones en el proceso, pues las victimas nunca tuvieron acceso a la investigación, por otro lado los imputados han manifestado que no tuvieron acceso a la investigación. No se efectuó un reconocimiento en rueda de individuos que es una prueba primordial en el presente asunto. Por otra parte el Ministerio Público califica detentación de arma, sin embargo no hay constancia del resguardo de la evidencia, no existiendo cadena de custodia de dicho elemento de prueba. Por otra parte la corte de apelaciones ha establecido que la violación de la cadena de custodia hace la prueba ilícita, y en el presente caso no existió cadena de custodia alguna, por lo que su uso por el MP lo hace de manera ilegal, y de la cadena de custodia se podrían efectuar pruebas, tal como la dactiloscopia. Por otra parte el Ministerio Público, indicó que se produjo un enfrentamiento entre los ciudadanos y los funcionarios, sin embargo no se hizo prueba de ATD. Estos vicios del procedimiento han generado dudas en cuanto a la participación de los ciudadanos en el hecho punible. Por otra parte ninguno de los testigos entrevistados es conteste con las características de mis defendidos ni mucho menos con la hora de ocurrencia del hecho punible. Considera esta defensa que la acusación planteada por el MP no es seria, es vaga y ligera, el Tribunal deberá verificar el cumplimiento del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Control material, que no es otra cosa sino el examen de los requisitos de fondo para presentar la acusación. La defensa opone la excepción establecida en el Artículo 28, numeral 4ª literal e, por cuanto se le vulnero el debido proceso y los derechos de los imputados. En virtud de todo ello la defensa solicita sea declarada inadmisible la acusación fiscal por cuanto los elementos probatorios son infundados, y con respecta las pruebas documentales las partes no tuvieron control ni fueron incorporadas por el Artículo 339 como prueba anticipada. De seguidas el Abg. L.D., “ciertamente el MP tiene la obligación de realizar una investigación donde se busquen no solo los elementos culpatorios y exculpatorios, sin embargo no se realizaron pruebas imprescindibles para determinar la verdad, pues no hay certeza de que los ciudadanos hayan participado en el hecho punible, hayan disparado, hayan opuesto resistencia y se hayan enfrentado con los funcionarios. Solicita sea desestimada la acusación fiscal y se decrete la libertad plena de sus defendidos, en su defecto se le modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre mis defendidos y se le imponga una medida menos gravosa.

De seguidas el Tribunal le otorgó la palabra a la victima, ciudadano, L.A.R. RUÌZ, titular de la Cédula No. 3.361.778, quien expuso: “El 5/7/07, cuando me estacionaba frente a mi casa, vi a dos sujetos corriendo y llegaron estos dos ciudadanos con pistola en mano me dijeron que me bajara, que se bajo y cuando caminaba por detrás del vehículo llegaron los policías y empezó una balacera, y los ladrones se fueron en el carro que los policías se le pegaron detrás.” De seguidas el abg. W.S. indico que había acudido a la presente audiencia como asistente de la víctima y esta al preguntársele si reconocía a los ciudadanos, le había manifestado que no reconocía a los ciudadanos que le quitaron el vehículo, y no son ellos. Solicitando los defensores se dejará constancia de lo expuesto por el Abogado asistente de la víctima. De seguidas la victima, ciudadano L.A.R. RUÌZ, expuso: es primera vez que asisto a un juicio y el abogado asistente le pregunto si recocía los ciudadanos y no son ellos.

De seguidas el representante fiscal expuso: en este caso y escuchado lo expuesto por la víctima, que me ha manifestado que las características no son las persona, esto no atenta con la acusación fiscal, por lo que la acusación no puede dejar de ser admitida por la falta de reconocimiento, pero es en el juicio donde se va a determinar la participación de los ciudadanos, el Ministerio Público cuenta con elementos adicionales con la declaración de la victima, y esta varia las circunstancias que dieron origen a la privación. La defensa opone excepciones, sin embargo el Ministerio Público cumplió con los requisitos legales. La defensa ratificó la solicitud de la revisión de la medida.

Oída la exposición de los abogados defensores y como quiera que han opuesto la excepción establecida en el Artículo 28, numeral 4ª literal e, por cuanto se le vulnero el debido proceso y los derechos de los imputados, una vez verificados los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple cabalmente con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, por lo que es procedente declarar sin lugar la excepción opuesta por los abogados defensores, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 330 ejusdem. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara sin lugar la Excepción opuesta por los abogados defensores. Y Así se decide.

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 30-08-2007. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los hoy acusados; R.A.G. y R.J.O.; a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, quienes actualmente se encuentran privados de su libertad en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, bajo Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; en hecho ocurrido el día: 05-07-2007, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, esta no presentó escrito de contestación a la acusación, así mismo se admite la comunidad de la prueba. Y Así se Decide.-

MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO

(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)

Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando los acusados antes identificado, en la sala de audiencia, luego de la admisión de la acusación, se les impuso igualmente sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando los mismos la voluntad, libres de juramento y coacciones, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de los Defensores privados L.D. y O.E.S., quienes manifestaron no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y su voluntad de ir a juicio oral y público.

EN CUANTO A LA MEDIDA JUDICIAL

PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En vista de que la victima ciudadano. L.R. R, en la audiencia preliminar libre de apremio y de coacción manifestó en la sala de audiencias, que los hoy acusados no fueron los que los asaltaron a mano armada el día 05 de Julio del 2007, aunado al hecho de que Ministerio Público no ha hecho objeción a la solicitud de revisión de medida e imposición de una menos gravosa, formulada por los abogados defensores, y como quieran que han variado las circunstancias que motivaron la privación de la libertad decretada el día 10 de julio del 2007, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 264, del Código orgánico Procesal Penal, se procede a la revisión de la Medida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ejusdem se impone una medida cautelar menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 256, ordinal primero, consistente en el Arresto domiciliario y Así se decide.- .

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA, la apertura al Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados. R.A.G. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 y 277 del Código Penal, y en contra de R.J.O., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 458 y 83 del Código penal, Se ORDENA: La imposición de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Juicio en su oportunidad legal. Dada Firmada y Sellada en Punto Fijo a los Dos (02) días del mes de Mayo del 2008. Cúmplase con lo ordenado.

Jueza Primero de Control

Abg. Límida Labarca Báez Secretaria

Abg. Rita Cáceres

De lo anterior se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad con el articulo 87 ejusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento en la misma.

De conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las Recusaciones e Inhibiciones no detienen el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se resuelve la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley, es por lo que se Ordena:

• La Apertura del cuaderno Separado de la presente Incidencia de Inhibición y remitir con lo Oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de S.A.d.C..-

• Remitir todas la actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que ha de conocer el presente.

• Ofíciese y Notifíquese lo conducente.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los Doce (12) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Terminó se leyó y conformes firman.-.

JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ

SECRETARIA

ABG. YENICE DIAZ URDANETA

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