Decisión nº S1C-92-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 15 de Febrero de 2016.-

205° y 156°

Expediente N° S1C-92-08

Vista la solicitud de entrega en plena propiedad, interpuesta por ante este Tribunal por la ciudadana A.M.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.671.768, del vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Azul, Serial de Carrocería: AE1019830712, Serial de Motor: 4AM076921. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Uso: Particular. Placas: GAB-73T, es por lo que este Tribunal para decidir observa:

En fecha 10-06-2008, este Tribunal, acuerda la entrega del Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1998, Color: Azul, Clase: Automóvil, Placas: GAB73T, Serial de Carrocería: AE1019830712, Serial de Motor: 4AM076921, en calidad de deposito a la ciudadana A.M.V.M., titular de la cedula de identidad N° 4.671.768, conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de deposito, imponiéndole una de las condiciones como fue el de presentarlo por ante este Tribunal cada dos (02) meses, contador a partir de la publicación.

Consta auto de fecha 06-11-2008, donde se autoriza a los ciudadanos LENNIN TENER OJEDA, MARINEN DEL CARMEN OJEDA VARGAS Y L.T.O.V., titular de la cedula de identidad N° 2.478.060, 15.681.514, y 17.851.236, a circular por todo el territorio nacional, y presentar el Vehículo cada sesenta (60) dias, tal como fue solicitado por la ciudadana a ciudadana A.M.V.M., titular de la cedula de identidad N° 4.671.768.

Ahora bien, consta en actas, experticia de fecha 27-11-2007, practicada por funcionarios adscritos al Comando de la guardia Nacional, con sede en esta ciudad, en la cual deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

  1. - Que la chapa dash panel ORIGINAL.

  2. - Que el serial de compacto INCORPORADO.

  3. - Que el serial del motor ORIGINAL.

Consta igualmente en actas, al folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) experticia practicada al Certificado de Registro de Vehículo, el cual arrojo lo siguiente:

A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial según su naturaleza NO ES ORIGINAL del organismo emiso (MINFRA)

B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como no original.

C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO ORIGINALES.

Que es en razón a tales irregularidades que el Ministerio Público en fecha 09-02-2005, publica auto de negativa de entrega del referido Vehículo, lo que motivo al solicitante a plantear tal requerimiento por ante este Tribunal.

Ahora bien, ha sido claro el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

Por lo que, quien suscribe considera necesario traer a colación el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Que el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

Sentencia del 13 de Febrero de 2003, Igualmente se estableció:

…Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

Ante tales circunstancia, y visto que si bien es cierto el solicitante ha demostrado la adquisición del Vehículo de buena fe, no es menos cierto que ante la incertidumbre en cuanto a la identificación exacta del Vehículo objeto del presente dictamen, toda vez que el mismo presenta uno de sus seriales incorporados, aunado al hecho de que el Certificado de Registro de Vehículo no es original, y visto que ya el mismo fue entregado en calidad de deposito por este Tribunal en fecha 06-05-2008, en consideración a todo lo antes expuesto, y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que el Ministerio Público hasta la fecha no ha individualizado a persona alguna, como autor y responsable de la comisión del delito objeto de la presente investigación, aunado al hecho que el bien reclamado, no puede ser plenamente identificado, se Declara SIN LUGAR, el pedimento formulado por la solicitante, y niega la entrega en plena propiedad del Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1998, Color: Azul, Clase: Automóvil, Placas: GAB73T, Serial de Carrocería: AE1019830712, Serial de Motor: 4AM076921, a la ciudadana A.M.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.671.768, y en consecuencia se mantiene así la decisión de fecha 10-06-2008, en la cual se acordó como ya se dijo, la entrega en calidad de deposito. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega en plena propiedad, del vehículo de las siguientes características Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1998, Color: Azul, Clase: Automóvil, Placas: GAB73T, Serial de Carrocería: AE1019830712, Serial de Motor: 4AM076921, A.M.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.671.768, y en consecuencia se mantiene así la decisión de fecha 10-06-2008, en la cual se acordó como ya se dijo, la entrega en calidad de deposito.

Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ.

Asunto penal: S1C-92-08

EMBL.-

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