Decisión nº IM012014000005 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoConflicto De Competencia De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000437

ASUNTO : IP01-D-2013-000437

JUEZA PONENTE: R.C.

En fecha 08 de enero de 2014, se recibió en Sala el presente asunto, signado con la nomenclatura No. IP01-D-2013-000437, relacionado con CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, también de este Circuito Judicial Penal, para conocer del asunto seguido contra el ciudadano cuya identidad se omite conforme el artículo 65 de la LOPNNA, por ser mayor de edad, presuntamente por la fecha en que cometió el delito.

En la misma fecha ut supra indicada se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Abogada R.C., quien se encuentra supliendo a la Magistrada Carmen Zabaleta, por estar la misma, en el disfrute de sus vacaciones legales, por lo que la prenombrada Jueza suplente con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los días 13, 14, 15, 16 y 17de Enero de 2014, este Tribunal no despacho por motivos justificados. Encontrándose la presente incidencia dentro del lapso legalmente establecido para dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado entre ambos Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, la Sala pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de resolver el conflicto de competencia planteado, se tiene en cuenta que esta institución está regulada en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, titulado “De la Jurisdicción”, y la manera como tramitarla se encuentra en el Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”, así el artículo 82 del texto adjetivo penal establece la forma como se plantea el Conflicto de no conocer, cuando establece:

. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia

. Resaltado de esta Sala.

La norma up supra transcrita, señala claramente que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, en el presente caso, se observa que el conflicto de competencia de no conocer se ha planteado entre dos Tribunales de Primera Instancia Penal de este mismo Circuito Judicial y de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia especial para conocer de delitos por los cuales son juzgados Adolescentes, siendo este Tribunal colegiado el Superior común, por lo que se declara competente para resolver el conflicto planteado, Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte se hace necesario explicar en virtud de que se evidencia que se ha planteado un Conflicto de No Conocer entre los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Jurisdicción Especial Penal de Adolescente y en funciones de Control N° 4 de la Jurisdicción Penal Ordinaria, toda vez que se ha verificado en el auto dictado por la jueza del Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien se limito a indicar que “platea este Tribunal Conflicto de Competencia y se remite el presente asunto a la Corte de Apelación del estado Falcón a fin de que dirima la competencia adecuada, toda vez para garantizar lo estipulado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente a que toda persona tiene el derecho de ser juzgada por el tribunal natural y se remita con esa finalidad de garantizar ese derecho que tiene el imputado, fundamentándome en la jurisprudencia emanada de la sala de casación penal cuya ponente es la Magistrado Blanca Rosa de Mármol, de fecha 02-06-2011”, y aun cuando no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 del texto adjetivo penal cuando señala que si el Tribunal al que se declina, se considera incompetente explicara las razones por las que se considera incompetente, no solo al juez que declino en principio, sino también al superior jerárquico de ambos, quien resolverá, ello a los fines de que el Juez abstenido pueda informar igualmente a el superior jerárquico, sin embargo las integrantes de esta Sala observan que, por mandato constitucional al establecer el artículo 257: “no se sacrificara la justicia por omisiones de formalidades no esenciales” procederá a resolver el presente CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado entre Jueces del Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, también de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, la Sala ha podido observar:

En fecha 21 de noviembre de 2013, se dio entrada al presente asunto, contentivo de solicitud de orden de aprehensión del ciudadano

Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, requerida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Dándole entrada en la misma fecha el Tribunal Cuarto de Control y publicando auto motivado a través del cual acordó librar orden de aprehensión contra el referido ciudadano,

Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, Cédula de Identidad No. 26.437.211

Para el día 25 de noviembre de 2013 se encontraba pautada la audiencia oral de presentación, sin embargo esta no se realizo por falta de traslado del procesado hasta la sede, reprogramándose para el día 26 del mismo mes y año.

En fecha 26 de noviembre de 2013 se encontraba pautada la audiencia oral de presentación, sin embargo esta no se realizo por falta de traslado del procesado de autos desde la sede del CICPC hasta la sede del Tribunal, reprogramándose para el día 27 del mismo mes y año.

En fecha 27 de noviembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por la abogada J.C., ordena poner a disposición de los Tribunales de Control Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal al ciudadano

Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por cuanto éste manifestó tener 17 años, sin darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, es decir sin motivar a través de auto tal decisión, remitiendo la causa al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En fecha 28 de noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sin hacer auto de entrada, libra oficios al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas de esta Ciudad, para que mantengan en calidad de detenido al procesado de autos; al SAIME para que verifiquen el numero de cedula de identidad y en caso de pertenecerle le expidan cedula de identidad laminada y al Registro Principal del Municipio Miranda, para que remitan copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente al ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

En fecha 04 de diciembre de 2013 libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Caracas, a los fines de que le efectúen Lofoscopia, al ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, para constatar la identidad del dicho ciudadano.

En fecha 4 de diciembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio 0653 de esa misma fecha, procedente del SAIME en la cual indican:

“Es oportuna la ocasión para dirigirme a usted, en atención a su comunicación N°. 2C0-977, DE FECHA, 03/12/2013, recibida en esta oficina el 04/12/2013, en referencia a los datos filiatorios del ciudadano.

Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, le informo que registrado en la base de datos del sistema aparece:

APELLIDOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA

NOMBRES:

CEDULA N° V- 26.437.211

F.DE NAC: 04/12/1992

En esa misma fecha, 4/12/13 se efectuó audiencia oral en presencia de todas las partes, en la que el procesado de autos indico: “el me dijo eso esta hablado el te va a sacar la foto y nada mas vas a firmar y te sacan la cedula porque yo quería viaja esa identificación no es mía”. Así mismo la Abg. L.L., defensora privada indicó: “en vista de la conducta reiterada manifestada por mi defendido y su progenitora acá presente en sala de que dicha identidad emitida por el SAIME de fecha 04-12-2013 oficio Nº 0653 donde informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, su fecha de nacimiento es 04-12-1992 y tanto mi defendido como sus mama que esa no es la fecha exacta debido a un error suscitado a la hora de emitir dicho documento de identificación por cuanto el necesitaba alterar la fecha de nacimiento para asistir a una competencia deportiva, en vista de la actitud diligente manifestada por la jueza y de la representación fiscal que han solicitado pruebas en la Región Capital en fin de determinar la data de nacimiento de mi defendido, solicito que se cumpla con el procediendo para que llegue la resulta de la misma…”.

Por ultimo, en fecha 17 de diciembre de 2013 la jueza del Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publico lo que denominó “ACTA EN LA CUAL SE PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA POR LA MATERIA”, la cual riela a los folios 264 y 265, y la realizo en base a las siguientes consideraciones

En el día de hoy 16 de Diciembre del año que discurre analizada como han sido todas las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura Numero IP01-D-2013-007915, donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 406 numeral 1ri [sic] del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.J.M., causa que fue declinada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón una vez celebrada la Audiencia de Presentación en fecha 2-11-2013, por cuanto observa la juzgadora que el referido ciudadano manifestó en la audiencia de fecha 27 de Noviembre 2013 que contaba con 17 años de edad y en consecuencia ordena remitir la causa al Tribunal especializado. Ahora bien una vez recibida la presente causa este tribunal Segundo de Control Sección Adolescente ordena realizar las diligencias correspondientes a los siguientes organismos a fin de verificar la identidad y edad del referido ciudadano, las cuales fueron emitidas al SAIME, al REGISTRO CIVIL de la Ciudad de Coro. Ahora bien en fecha 04-12-2013 el SAIME da respuesta a este Tribunal en razón de oficio de fecha 03-12-2013 donde certifica que los datos filiatorios del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cuya fecha de nacimiento corresponde a 04-12-1992 contando en la actualidad con 21 años de edad. En consecuencia una vez analizado lo anterior y constatado que el referido ciudadano es mayor de edad y en aras de garantizar el debido proceso platea este Tribunal Conflicto de Competencia y se remite el presente asunto a la Corte de Apelación del estado Falcón a fin de que dirima la competencia adecuada, toda vez para garantizar lo estipulado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente a que toda persona tiene el derecho de ser juzgada por el tribunal natural y se remita con esa finalidad de garantizar ese derecho que tiene el imputado, fundamentándome en la jurisprudencia emanada de la sala de casación penal cuya ponente es la Magistrado Blanca Rosa de Mármol, de fecha 02-06-2011. En este mismo particular se ordena Notificar a la Comandancia de la Policía (Polifalcón) para que mantenga en calidad de depósito al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA hasta tanto que la Corte de Apelaciones decida lo conducente...

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La razón del presente conflicto de competencia, de no conocer, radica en determinar a cual de los dos Tribunales le corresponde el conocimiento y competencia para conocer la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, Cédula de Identidad No. 26.437.211.

Al respecto la sala observa del iter procesal efectuado que aun cuando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, también de este Circuito Judicial Penal durante la audiencia de presentación de detenido efectuada en fecha 27 de noviembre de 2013, ordenó colocar a disposición de los Tribunales de Control Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por cuanto éste manifestó tener 17 años y no hay certeza de ello, sin darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a motivar tal decisión.

Correspondiéndole conocer del asunto seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, al Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien solicito a los entes competentes, información sobre la cedula que indico el procesado de autos, y sobre sus datos filiatorios.

Ahora bien, se observa en el asunto que la jefa de la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, dio respuesta al oficio librado por el Tribunal de instancia el 3/12/2013, bajo el No. 2CO-977-2013, donde se solicitaron los datos filiatorios del ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, e informaron que el referido ciudadano se encuentra registrado en la base de datos del sistema, donde aparece identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, CEDULA No. V- 26.437.211. F. DE NAC: 04/12/1992.

Así las cosas debemos tomar en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”. Así mismo el numeral 4, dispone que: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

Por su parte el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

Asimismo, el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez natural es: “Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”.

Analizando las normas up supra señaladas observa esta Sala que el Debido Proceso, es el conjunto de garantías o condiciones necesarias para la validez de un juicio, condiciones estas que deben cumplirse y atenderse para asegurar la adecuada defensa de los derechos de las partes y constituye la finalidad del proceso.

Así pues, el “Principio del Juez Natural”, constituye una de las garantías del debido proceso, el cual consiste en que nadie debe ser juzgado sino por jueces y tribunales constituidos y dotados de competencia con anterioridad al hecho juzgado, y respecto a ello la Sala Constitucional, estableció:

...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:

‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces...”. Sentencia No. 1737, de fecha 25 de junio de 2003, Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.

En otras palabras tenemos que el Principio de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales está garantizado mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional facultado y su determinación se realizará a través de la aplicación de criterios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en el caso puesto hoy a consideración de esta Alzada, se verifica que el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, también de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia en la causa seguida al procesado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por cuanto este manifestó ser menor de edad, sin embargo de los datos filiatorios emitidos por el SAIME, se verificó que el referido encartado era mayor de edad para el momento de la ocurrencia del hecho delictual, es decir, si nació en 04/12/1992, para el día 29 de julio de 2013, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, tenia 20 años y 7 meses de edad.

Siendo así las cosas, el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicado en la sección Ambito de Aplicación del tituli V, referido al Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, estableció: “Según los sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados”.

Concluye esta Sala, de todo lo anteriormente expuesto, que al ser el encartado de autos mayor de edad según los datos aportados por la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, el competente para conocer de la causa seguida en contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.J.M., es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, también de este Circuito Judicial Penal. Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, también de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para conocer de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.J.M..

Remítase la causa al Tribunal al mencionado Tribunal de Control, y remítase copia certificada de la presente decisión al Segundo de Control Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), a los . Años: 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.

MORELA FERRER

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

R.C.

JUEZA SUPLENTE y PONENTE GLENDA OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

J.O.

LA SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÒN Nº IM012014000005

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